El reclamante solicitó al Banco de España copia del expediente y resolución sobre la anulación de un alta en el CIRBE. Al no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que el artículo 23.2 LTAIBG establece que contra las resoluciones del Banco de España solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante solicitó al Banco de España información sobre una petición de alta en el Centro de Riesgos CIRBE y la resolución de dicha petición.
2
El Banco de España está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo.
3
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por órganos como el Banco de España solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
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Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer ante el Consejo de Transparencia la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
5
Por tanto, el Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Banco de España en materia de acceso a la información pública.
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En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación de acuerdo con el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al BANCO DE ESPAÑA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)Que desde el 3 de julio de 2023 no sabemos sobre cómo se encuentra la
petición que se hizo para que el alta que consta en el CIRBE y se recoge en el listado
de ese Centro de Riesgos que se unió a nuestro escrito de 22 de junio del mismo
año, fuese anulada, por los motivos que en dicho escrito se recogieron. Y es por lo
que, mediante el presente escrito, solicito que conforme establece los arts. 3 y
S/REF:
N/REF: 1762/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Alta en Centro de Riesgos.
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siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito que se me facilite copia íntegra del
expediente.
Así como que la petición que se formuló en dicho escrito sea resuelta.
Por todo ello procede y,
SOLICITO.- Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su
consecuencia, tenga por formuladas las anteriores manifestaciones, y con
estimación de lo solicitado proceda entregar la información pública interesada, así
como se resuelva la petición de cancelación de la anotación del riesgo citado en el
escrito más arriba mencionado».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se solicita al Banco de España información
sobre una petición de alta en el Centro de Riesgos CIRBE.
4.Centrada la reclamación en estos términos, no es posible desconocer que, si bien el
artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que
concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Banco de España en
relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por
los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en
esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con
carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el
artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Banco de España en materia de acceso a la información pública, correspondiendo
su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo
que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al BANCO DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez