Desestimada 08/10/2024 · 139 días en resolverse

Acceso a actas del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas relativas a la exclusión de un patrocinador de un congreso, denegado por considerarse actividad privada

GRUPO ÓPTICO CLARAVISIÓN solicitó al Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas acceso a las actas relacionadas con su exclusión como patrocinador del "OptomMeeting Toledo 2023". El Consejo denegó la información alegando que era una actividad privada no sujeta a la LTAIBG. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la decisión sobre contratos de patrocinio es una actividad privada de la corporación, fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) se aplica a las corporaciones de Derecho Público solo en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, conforme al artículo 2.1.e).
2 La doctrina del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo definen las actividades sujetas a Derecho Administrativo de los colegios profesionales como aquellas de organización, funcionamiento y funciones públicas atribuidas o delegadas.
3 Actividades como la organización de cursos o congresos de formación, y las decisiones sobre contratos de patrocinio, se consideran parte de la esfera de actuación privada de las corporaciones.
4 Aunque la elaboración de actas de un órgano colegiado es una actividad sujeta a Derecho Administrativo, solo su contenido que refleje actividades públicas es información pública bajo la LTAIBG.
5 Las decisiones relacionadas con la suscripción de un contrato de patrocinio para un evento no pertenecen al ámbito de las funciones públicas encomendadas al Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas.
6 Por tanto, la información solicitada no está incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG para los Colegios Profesionales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2024 el reclamante -en nombre y representación de GRUPO ÓPTICO CLARAVISIÓN- presentó escrito dirigido al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el que solicitaba la siguiente información: <<Que, con fecha 21 de junio de 2023 el Consejo General de Colegios de Ópticos- Optometristas (en adelante, “el Consejo”), emitió acuerdo en virtud del cual mi representada fue excluida como patrocinador del “OptomMeeting Toledo 2023”, sin S/REF: N/REF: 923/2024 Fecha: La de firma. ÓPTICO CLARAVISIÓN, S.L.) Dirección: Información solicitada: Actas del Consejo General de Colegios de Ópticos- Optometristas R CTBG Número: 2024-1112 Fecha: 08/10/2024 atender la petición de mi representada de tener acceso a las Actas del Consejo donde se adoptó dicha decisión. En el citado acuerdo se resolvía: 2º. El Reglamento UE 2016/679 y la LOPDGDD 3/2018, de 5 de diciembre, informan del proceder para poder completar su solicitud y por tanto, precisaríamos la autorizaciones previa y de forma expresa, tanto de todos los integrantes de la Comisión Permanente, como de todos los miembros del Observatorio de Evidencia Científica del CGCOO, sin cuya autorización es improcedente, a riesgo de incumplir las mencionadas normas. Que, habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial, no consta que el Consejo haya tramitado la solicitud recabando los consentimientos expresos referidos, ni emitiendo resolución denegando el acceso a dichas Actas. Se advierte que no se indica número de expediente ni referencia, puesto que el Consejo, no tramitó expediente alguno, ni dio trámite de alegaciones ni de recursos frente a tal decisión, con absoluta inobservancia de las más básicas reglas de procedimiento administrativo a las que, dada su naturaleza, está sometido. Se adjunta bloque documental nº2 para facilitar la identificación de los actos. - Que, es indudable que mi representada ostenta la condición de interesada respecto de la actuación/acto administrativo referido, aun cuando el Consejo no haya facilitado ni si quiera un número de referencia. Asimismo, es notoria la obligación del Consejo, en virtud de su naturaleza administrativa como Corporación de Derecho Público, de resolver los expedientes y peticiones presentadas conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. - Que, en nuestra condición de interesados, solicitamos ahora al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado, tener vista y obtener copia de las Actas de la reunión del pasado 11 de enero de 2023, donde se adoptó la decisión de excluir a mi mandante del “OptomMeeting Toledo 2023”, así como de todas aquellas que precedieron o siguieron a aquella reunión y se refirieron a mi mandante y su posible participación en el citado congreso, y en su caso, del expediente administrativo tramitado completo. - Que, el derecho de acceso a los documentos obrantes en un expediente viene reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: “1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo tienen los siguientes derechos: R CTBG Número: 2024-1112 Fecha: 08/10/2024 a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. […]. - De igual modo, solicitamos acceso a aquellos en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para lo cual solicitamos se nos facilite copia electrónica o en su caso se nos cite en fecha y hora concreta (con aviso vía mail), para comparecer en la sede del Consejo General de General de Colegios de Ópticos- Optometristas y obtener copia de aquellos. En virtud de lo expuesto, AL PORTAL DE LA TRANSPARENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que tenga por recibido este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva a admitirlo, y en virtud de lo que en el mismo se dispone, se de acceso, vista y copia íntegra del expediente administrativo y Actas referidas. >> Junto al anterior escrito, el reclamante aportó documento de 6 de febrero de 2023 por el que se le trasladaba que la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas, en su reunión celebrada del pasado día 11 de enero de 2023, había tomado el acuerdo por unanimidad de considerar inadecuada la presencia de la empresa Claravisión como sponsor de OptomMeeting Toledo, debido a los conceptos comportamentales que figuraban en su página web y en las actividades profesionales de algunos de sus establecimientos sanitarios de óptica. Asimismo se adjuntaba el Informe del Observatorio de Evidencia Científica emitido al efecto. 2. No consta respuesta en plazo del Consejo General de Colegios de Ópticos- Optometristas. 3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que: «Asunto: Con fecha 21 de junio de 2023 el Consejo General de Colegios de Ópticos- Optometristas (en adelante, “el Consejo”), emitió acuerdo en virtud del cual mi representada fue excluida como patrocinador del “OptomMeeting Toledo 2023”, sin atender la petición de mi representada de tener acceso a las Actas del Consejo donde se adoptó dicha decisión. Solicita: Se de acceso, vista y copia íntegra del expediente administrativo, así como de todas las Actas emitidas años 2022 y 2023, en particular las emitidas entre enero y mayo de 2023 ambos meses incluidos, así como aquellas que se refieran a o al Grupo CLARAVISIÓN» 4. Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 12 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del referido Consejo General en el que, tras señalar que los colegios profesionales y, por ende, los Consejos Generales, son entidades de base privada que ejercen algunas funciones públicas a los cuales la LTAIBG únicamente los incorpora en su ámbito subjetivo de aplicación respecto de las actividades que realizan con sujeción al Derecho Administrativo, alegó que: «De acuerdo con el artículo 2.1.f) LTE, el sometimiento de las entidades colegiales a la LTE tiene un carácter parcial, limitado a “lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo”. Esta previsión legal (…) determina que los colegios profesionales, al igual que el resto de corporaciones de derecho público, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 5 a 11 LTE, en lo referido a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” -para cuyo cumplimiento efectivo la disposición adicional tercera de la LTE prevé la posibilidad de que tales corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-, y, que cualquier persona pueda acceder a la información en poder de los colegios profesionales respecto, igualmente, de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo» Así pues resulta fundamental delimitar qué debe entenderse por “actividades sujetas a Derecho administrativo”, ya que se trata del supuesto de hecho que permite someter a las entidades colegiales a la LTE. La referencia a “actividades sujetas a Derecho administrativo” debe conectarse con el artículo 2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con <<los actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público, adoptados en el ejercico de las funciones públicas>>. En este sentido, el CTBG sostiene que están sujetos a Derecho administraivo los actos relativos a la organización y funcionamiento de los colegios profesionales y el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por las Administraciones Públicas. Al tratarse de entidades de base privada, las actas de los órganos de los colegios profesionales tienen en, principio, la misma naturaleza privada. Pero es razonable que constituyan información pública aquellas actas que recojan documentalmente las reuniones o asambleas de los órganos colegiales en las que se aborden cuestiones íntrinsecamente conexas con el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. Así, por ejemplo, tiene naturaleza pública el acta de la Junta de Gobierno de un Colegio en la que se aprueba el alta de colegiación de un nuevo miembro, o el acta de la Junta Directiva de un Colegio que acuerda por unanimidad la expulsión de un colegiado. Sin embargo, la actividad privada de los colegios profesionales se encuentra al margen de las disposiciones de la LTE. De hecho, la mayor parte de la actividad colegial es privada, siendo ámbitos competenciales o fines privados típicos de los colegios profesionales la protección mutual y la asistencia social de sus colegiados y sus familias, además de otras funciones como, por ejemplo, la organización de cursos de formación y otras actividades culturales, la promoción publicitaria de la profesión o el otorgamiento de premios y distinciones. El caso que no ocupa es, evidentemente, una ACTIVIDAD PRIVADA, no sujeta al Derecho Administrativo, al ser cursos o congresos de formación. En resumen de los artículos 2.1.f) LTE y 13 LTE se deduce que tiene el carácter de información pública aquella que se encuentra en poder de los colegios profesionales referida tanto a su organización y funcionamiento como al ejercicio de las funciones administrativas que desarrollan. Por el contrario, el resto de la información que no está relacionada con las actividades sujetas a Derecho administrativo no tiene el carácter de información pública, y, por tanto, no puede ser conocida en virtud del derecho de acceso que reconoce la LTE, como es el Optom Meeting Toledo 2023>>. 5. El 17 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2024 en el que señala: «Debemos comenzar el presente escrito mostrando nuestro absoluto rechazo a los postulados y alegaciones manifestadas por el Consejo General de Ópticos Optometristas, de negar a mi representada el acceso a las Actas del Consejo. Como ya denunció mi mandante ante el Ministerio de Sanidad y ante el propio Consejo General de Ópticos Optometristas, no existen razones ni de hecho, ni de derecho para denegar tal acceso. En este sentido, la naturaleza pública administrativa del Consejo General es innegable, basta acudir (vid. infra) a su normativa reguladora. Como entidad sometida a derecho público es claro su sometimiento a los principios y obligaciones en materia de transparencia que rigen para cualquier administración. Pero además, no podemos olvidar que la controversia que da origen a esta reclamación es la exclusión de mi representada como patrocinador del Congreso de Ópticos Optometristas “Optom 23 de Toledo”. Pues bien, la normativa europea y nacional en materia de contratación pública, así como la Jurisprudencia y Doctrina de los órganos consultivos es clara al señalar que los contratos de patrocinio, y por ende la selección (o en su caso exclusión) de una empresa como patrocinador de esta clase de eventos, está sometida a la Ley de Contratos del Sector Público, más aún si se tiene en cuenta que conlleva la disposición de fondos públicos (Artículos 2 y 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). Por ello, a diferencia de lo alegado por el Consejo General, no estamos ante una actividad exclusivamente privada, si no sometida a derecho público y por tanto sujeta a las normas sobre transparencia y control de la legalidad. Pero a mayor abundamiento, aun cuando aceptásemos -quod non- que nos encontramos ante una actividad eminentemente privada del Consejo General de Ópticos Optometristas, lo cierto es que no niegan que en dichas actas se tratasen temas relacionados con mi representada y mi persona, que recordemos es mercantil del Sector, y en mi caso personal, miembro integrante del Colectivo Profesional. Lo anterior unido a que las Actas de cualquier órgano colegiado, tienen por objeto dar publicidad de lo que en las sesiones del mismo, se trata, debate y aprueba, no existe razón alguna de hecho y/o de derecho para denegar a mi representada el acceso a las actas solicitadas, como se hace de contrario. No alcanza mi representada a comprender, qué interés tiene el Consejo en ocultar el contenido de dichas Actas. En la medida en que el Consejo General de Ópticos Optometristas es el órgano superior del Colectivo profesional del mismo nombre, cualquier Colegiado, sea persona física o jurídica, debería tener acceso a las Actas del Consejo y su contenido, en la medida en que cualquier decisión que en aquel se adoptase, puede afectar a sus derechos e intereses legítimos y de hecho lo hace. Si además las decisiones en ella adoptados afectan directa o indirectamente a un profesional concreto, con más motivo, el acceso a dichas actas no puede ni debe ser denegado, pues de lo contrario la indefensión en que se coloca al Colegiado, es palmaria. Y como señalábamos al principio, en la medida en que no es cierto que la actividad del Consejo (y en particular la referida a la organización del “Optom 23 de Toledo” y la selección de los patrocinadores) sea de naturaleza privada, debemos reafirmarnos en la necesidad y obligación del Consejo de ópticos, de dar traslado a mi mandante de las Actas solicitadas y de su contenido íntegro.(…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la Copia de las Actas de la reunión del pasado 11 de enero de 2023, así como de todas aquellas que precedieron o siguieron a aquella reunión y se refirieron al interesado y su posible participación en el congreso “OptomMeeting Toledo 2023”, y en su caso, del expediente administrativo tramitado completo. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Consejo General de Colegios de Ópticos-Optometristas no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. El interesado interpuso reclamación ante este Consejo ampliando en esta vía el objeto de su solicitud al extenderlo a las “Actas emitidas años 2022 y 2023, en particular las emitidas entre enero y mayo de 2023 ambos meses incluidos, así como aquellas que se refieran a o al Grupo CLARAVISIÓN»”. El Consejo General de Ópticos-Optometristas (en adelante, CGCOO), por su parte, alegó que la LTAIBG le era de aplicación -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.e) LTAIBG- en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho administrativo, lo cual debía conectarse con el artículo 2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que establece la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con «los actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público, adoptados en el ejercico de las funciones públicas». Al respecto añadió que al tratarse de entidades de base privada, sus actas tenían, principio, esa misma naturaleza privada, sin perjucio, de que pudieran ser consideradas información pública aquellas actas que recojan documentalmente las reuniones o asambleas de los órganos colegiales en las que se aborden cuestiones íntrinsecamente conexas con el ejercicio de las funciones públicas encomendadas. En consecuencia, en el caso concernido se trataba de una actividad privada, no sujeta al Derecho Administrativo, al ser cursos o congresos de formación. En resumen -concluyó- que «de los artículos 2.1.f) LT E y 13 LTE se deduce que tiene el carácter de información pública aquella que se encuentra en poder de los colegios profesionales referida tanto a su organización y funcionamiento como al ejercicio de las funciones administrativas que desarrollan. Por el contrario, el resto de la información que no está relacionada con las actividades sujetas a Derecho administrativo no tiene el carácter de información pública, y, por tanto, no puede ser conocida en virtud del derecho de acceso que reconoce la LTE, como es el Optom Meeting Toledo 2023». 6. A los efectos de acotar adecuadamente el objeto de este procedimiento conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada. En consecuencia, el presente procedimiento se ha de circunscribir a lo contenido en la solicitud formulada por el interesado que se ciñó a la copia de las Actas de la reunión del 11 de enero de 2023, así como de aquellas que precedieron o siguieron a esa reunión y se refirieron al interesado y su posible participación en el congreso “OptomMeeting Toledo 2023”, y en su caso, del expediente administrativo tramitado. 7. Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones formuladas por el CGCOO en vía de reclamación por cuya virtud no procedería el acceso a la información solicitada por referirse a una actividad privada del referido Consejo, obliga a examinar en primer término la naturaleza jurídica del CGCOO y la incidencia que esa naturaleza jurídica despliega sobre el derecho de acceso a la información pública de las actas levantadas por el mismo . A este respecto, se ha de comenzar recordando que la LTAIBG establece en su artículo 2.1 que «Las disposiciones de este título se aplicarán a: […] e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.» Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada doctrina del CTBG (véase, la R CTBG 425/2023 y las allí citadas), en la que se concluye que el legislador español ha determinado que los Colegios Profesionales y sus Consejos Profesionales están sometidos a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo, actuaciones que, en nuestro ordenamiento se circunscriben, en esencia, a los actos de organización y funcionamiento adoptados en ejercicio de funciones administrativas que tengan atribuidas por ley o que les hayan sido delegadas por otras administraciones públicas. En este sentido, continúa vigente lo manifestado en la resolución RT/0031/2017 (validada por el JCCA núm. 6 en Sentencia de 23 febrero de 2018) en la que se precisó que, «del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes -p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.» Esta interpretación hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los siguientes términos: «El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […] siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades - especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente. No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, […] […] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico- públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos reiterados en varias sentencias posteriores) Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, ha procedido a determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo y, en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso- administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que será reiterada en muchos pronunciamientos posteriores: «Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990; constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/1999 ). Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC 194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados.» (FJ. 1º) 8. Una vez determinado el alcance de la sujeción de los Colegios Profesionales a la LTAIBG de conformidad con lo establecido en su artículo 2.1.e), corresponde examinar si las informaciones objeto de reclamación se incluyen en el ámbito de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo», pues de ello depende si el acceso a las mismas se ha de regir o no por las disposiciones de la LTAIBG. En lo que concierne a las actas de los Colegios Profesionales este Consejo tiene declarado -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se acaba de exponer- que la elaboración de las actas del órgano colegiado conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público constituye una actividad sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo, de ello no se deriva que todo el contenido de las mismas pueda considerarse incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, sino que habrá que estar en cada caso a la naturaleza de la actividad que en ellas se refleja. En ese sentido, considera que son «información pública», y por lo tanto, susceptible de ser objeto del derecho de acceso regulado en la LTAIBG los contenidos de las actas de los Colegios Profesionales que reflejen actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por el contrario, no lo serán aquellos que conciernan a las actividades de carácter privado de la corporación (vid. RT/0031/2017). En el presente caso, es claro que las decisiones relacionadas con la suscripción de un contrato de patrocinio para un determinado evento no pertenecen al ámbito de las funciones públicas encomendadas al CGCOO sino que son actos que se incardinan en la esfera de la actuación privada de la corporación. 8. En consecuencia, la reclamación no puede ser acogida al versar sobre informaciones que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a los Colegios Profesionales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por (en nombre y representación de GRUPO ÓPTICO CLARAVISIÓN, S.L.) frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez