El reclamante interpuso una reclamación ante el CTBG por falta de respuesta de ADIF/Ministerio de Transportes a una solicitud de acceso a información sobre licitaciones, contratos y adjudicaciones del Grupo ADIF de 2014-2016. El CTBG requirió la subsanación aportando la solicitud original, pero el reclamante no lo hizo. El Consejo archiva la reclamación al no acreditarse la existencia de una solicitud previa, teniéndola por desistida.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública sobre licitaciones de contratos del Grupo ADIF.
2
El Consejo requirió al reclamante que aportase copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
3
El reclamante no acreditó la existencia de una solicitud previa de acceso a la información presentada ante ADIF o el Ministerio, a pesar de haber respondido al requerimiento de subsanación.
4
El Ministerio confirmó que no constaba ninguna solicitud de acceso del reclamante con el contenido de licitaciones de ADIF.
5
De acuerdo con el artículo 68.1 LPAC, si la solicitud no reúne los requisitos exigibles y el interesado no subsana la falta, se le tendrá por desistido de su petición.
6
Al no haberse subsanado el defecto detectado, el Consejo procede a archivar la reclamación, teniéndola por desistida.
7
El artículo 17 LTAIBG establece que el procedimiento de acceso se inicia con la presentación de la solicitud ante el órgano o entidad que posea la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito
registrado el 2 de octubre de 2024, el interesado interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación
del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que pone de
manifiesto que no ha recibido respuesta a una solicitud de acceso a la información
S/REF:
N/REF: 1722/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Licitaciones de contratos públicos.
R CTBG Número: 2024-1109 Fecha: 08/10/2024
pública formulada ante la E.P.E. ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, y relacionada con lo siguiente:
«ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA LICITACIONES DE EL GRUPO ADIF,
CONTRATOS, CANCELACIONES, ADJUDI CACIONES, DE LISTADO DE ENTIDADES
ADJUNTAS CON LAS COMPONENTES DE EL GRUPO DURANTE LOS AÑOS 2014
Y 2015 Y 2016».
Junto a su reclamación aporta resolución de la Presidencia de las EPE ADIF y ADIF
AV, de 1 de marzo de 2024 (00001-00086819), en la que se acuerda conceder la
información referida al canal del denunciante implementado por las mencionadas
entidades que había solicitado una tercera persona (y se informa de la duplicación
de esa solicitud de acceso a otros departamentos ministeriales y entidades).
Adjunta, asimismo, dos informes sobre la vinculación de una persona con distintas
mercantiles (como administrador único); diversa documentación relativa a la
demanda judicial que enfrenta al citado administrador y a otra empresa
(aparentemente relacionada con el reclamante); así como el acta de la reunión de la
mesa de contratación de la EPE ADIF correspondiente a la sesión de apertura del
sobre n.º 2 de proposiciones económicas del contrato de suministro de pararrayos de
óxido metálico para electrificación en corriente continua en la red ferroviaria de
interés general.
2. A la vista de la documentación presentada, con fecha 3 de octubre de 2024, el
Consejo requirió al reclamante para que, en aplicación del artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), procediera a la subsanación de su
solicitud y aportase «Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y
presentación en registro».
3. El 3 de octubre de 2024, el reclamante respondió al requerimiento de subsanación
aportando, entre otras cosas (y nuevamente) la resolución de ADIF antes
referenciada; así como un informe médico propio, un archivo titulado código fuente
que incluye varias páginas con copia de dicho código y una solicitud de acceso a la
misma información que aquí reclama presentada a través del canal ético de ADIF en
fecha 2 de octubre de 2024.
R CTBG Número: 2024-1109 Fecha: 08/10/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información relacionada con la licitación de contratos públicos de las EPES ADIF y
ADIF AV.
A la vista de la documentación aportada (en la que constaba una resolución de Adif
dictada en otro procedimiento de acceso a la información instado por tercera
persona) este Consejo requirió al reclamante para que, subsanando su reclamación,
aportase la documentación (copia de su solicitud de acceso a la información con
fecha y presentación en registro) correspondiente a la reclamación presentada.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el reclamante contestó al
requerimiento de subsanación aportando documentación que, sin embargo, no
permite acreditar la existencia de una previa solicitud de acceso a la información
presentada ante ADIF o ante el Ministerio al que se vincula. En consecuencia, este
Consejo recabó información del Ministerio correspondiente que ha confirmado que
no consta ninguna solicitud de acceso del reclamante con ese contenido (licitaciones
ADIF) y que la solicitud de acceso con número GESAT 00001-00086819 fue
formulada, en efecto, por otra persona y con un objeto diferente (información sobre
la implantación del canal de denunciante de ADIF), habiéndose dictado resolución
estimatoria del acceso
5. Sentado lo anterior, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 68.1 LPAC, si la
solicitud no reúne los requisitos exigibles por la legislación específica aplicable se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
En este caso, dado que el reclamante, aun respondiendo al requerimiento efectuado
por este Consejo, no ha procedido a la subsanación del defecto detectado, debe
tenerse al reclamante por desistido y, en consecuencia, proceder al archivo de la
reclamación.
6. A mayor abundamiento, debe recordarse, por si interesado hubiera incurrido en error,
que el artículo 17 LTAIBG establece que «el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información». De modo que su pretensión de acceso debe formularse ante el
Ministerio o entidad correspondiente que dispondrá de un mes para resolverla,
pudiendo interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG en aquellos
casos en que se dicte resolución que deniegue total o parcialmente el acceso o en
aquéllos en los que no se dé respuesta a su solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a ADIF / MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez