Retransmisiones Digitales SL solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública los títulos habilitantes de emisiones de La1 UHD y contenidos promocionales. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al CTBG, alegando desestimación presunta y la necesidad de justificar cualquier limitación. El Consejo estima la reclamación, ya que el Ministerio no justificó la denegación ni la aplicación de límites, y la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
5
Cualquier restricción del derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, según exige el Tribunal Supremo.
6
Dado que lo solicitado tiene la condición de información pública y el departamento ministerial reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión ni la aplicación de límites, el Consejo debe estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de marzo
de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado los
títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las emisiones de
La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-2, en los 61 canales
múltiples, centros emisores y ciudades del listado de canales que se ha insertado
en el ordinal primero de este escrito, listado obtenido a través de la web UHD Spain,
S/REF:
N/REF: 905/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Títulos habilitantes de emisiones de televisión.
R CTBG Número: 2024-1107 Fecha: 08/10/2024
al que se accede pinchando en enlace de “Listado de Canales UHD Spain en TDT”
y que permite descargar un fichero pdf denominado “2022-11-24_Canales
TDT_UHD SPAIN.pdf” en el que figura el citado listado (también se puede descargar
dicho fichero a través del siguiente link:
para así conocer a quién, cómo y en qué condiciones se han otorgado dichos títulos
habilitantes y los motivos y fundamentos de tales decisiones administrativas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2024, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud, añadiendo en escrito que se adjunta lo siguiente:
«Como para realizar el tipo de emisiones de televisión es necesario utilizar el espectro público radioeléctrico y, por tanto, es necesario poseer el correspondiente
título habilitante para uso de espectro en cada una de las emisiones y, como dicho
título habilitante para uso de espectro corresponde otorgarlo a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones, se deduce que para las mencionadas emisiones de
TDT en UHD que se realizan desde cada uno de los centros emisores y canales que
fueron relacionados en nuestro de solicitud, necesariamente han debido otorgarse
las respectivas resoluciones administrativas que constituyan el título habilitante por
el cual dichas emisiones en UHD están autorizadas, por el Ministerio competente,
para ser realizadas en tales canales radioeléctricos múltiples, e incluso se ha debido
autorizar también la puesta en servicio de cada una de las estaciones
radioeléctricas, so pena que todas esas emisiones fueran ilegales por no contar con
ninguna autorización. Y si, por el contrario, se diera el caso de que estas emisiones
de TDT en UHD estuvieran siendo consideradas como experimentales quien las
esté realizando igualmente ha de poseer el título habilitante para realizarlas, el cual
también otorga la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones.
(…)
R CTBG Número: 2024-1107 Fecha: 08/10/2024
Por último, si las limitaciones a dicho acceso son excepciones en la Ley y, por lo
tanto, de aplicación e interpretación restrictiva, una vez que se aplican, es exigible
un mayor rigor a la hora de motivar la resolución por la que se deniega el acceso. Si
desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la Administración
nos ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este Consejo
debería estimar la presente reclamación, anular la resolución presunta recurrida, y
conceder el acceso solicitado, pues de ser confirmada la desestimación presunta,
se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el Legislador ha
querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro Estado de
Derecho».
4. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. El 16 de septiembre de 2024, el reclamante presenta un escrito por el que solicita que
se resuelva en el más breve plazo la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones mediante
las que se hayan otorgado los títulos habilitantes que están actualmente están
amparando las emisiones de determinados canales de televisión.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio para la Transformación Digital
y de la Función Pública no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en
el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta
la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública y que el departamento ministerial reclamado no ha justificado la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de
alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por Retransmisiones Digitales SL
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máxi mo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x «Resoluciones o actos administrativos mediante los que se hayan otorgado
los títulos habilitantes que actualmente están amparando difundir las
emisiones de La1 UHD y los contenidos promocionales de UHD con ID UHD-
2, en los 61 canales múltiples, centros emisores y ciudades del listado de
canales que se ha insertado en el ordinal primero de este escrito, listado
obtenido a través de la web UHD Spain, al que se accede pinchando en
enlace de “Listado de Canales UHD Spain en TDT” y que permite descargar
un fichero pdf denominado “2022-11-24_Canales TDT_UHD SPAIN.pdf” en
el que figura el citado listado (…) para así conocer a quién, cómo y en qué
condiciones se han otorgado dichos títulos habilitantes y los motivos y
fundamentos de tales decisiones administrativas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez