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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de
2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)En relación con la titulación de las siguientes personas que supuestamente no
cumplen con los cuatro requisitos necesarios para ser profesores de Religión
Católica en la mayoría del territorio español, se detallan a continuación los
requisitos exigidos:
S/REF: 00001-00090087
N/REF: 982/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES
Información solicitada: Titulación académica de profesores de la asignatura de
Religión.
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1. Se requiere una titulación en Magisterio o Grado de Maestro para Primaria, o una
licenciatura en Ciencias Religiosas (con reconocimiento civil) o en Teología para
Secundaria.
2. La posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) otorgada por la
Diócesis correspondiente, que certifica una "recta doctrina y testimonio de vida
cristiana".
3. Contar con la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica.
4. Presentar la propuesta del Ordinario Diocesano, aval del obispo de la Diócesis a
la Administración Académica, demostrando la competencia e idoneidad para
enseñar Religión.
Para Primaria:
- Titulación en Magisterio o Grado de Maestro.
- Poseer la Declaración Eclesiástica de Idoneidad (DEI) que certifica la "recta
doctrina y testimonio de vida cristiana".
Se mencionan los nombres y DNI de los docentes en la Comunidad de :
(…)
Se plantea la posibilidad de existir pocos casos adicionales de intrusismo laboral,
aunque estos son los que han sido informados por diversas fuentes (…)
Considerando los casos previos de y
Es imperativo verificar y obtener copia del título de diplomado o graduado en
educación infantil o primaria, requisito indispensable para impartir la materia de
Religión en cualquier centro educativo, ya sea público, privado o concertado, por los
mencionados docentes de religión en la Comunidad de
En caso de confirmarse la ausencia de esta titulación y la presunción de intrusismo
laboral, se solicita al Ministerio de Educación y Formación Profesional y a la
Consejería de Educación de que tomen medidas inmediatas para evitar
perjuicios al resto del profesorado que sí cumple con los requisitos para ser profesor
de Religión en Infantil y Primaria.
Se reitera la importancia del sigilo y la protección de datos en todo el
procedimiento».
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2.Mediante resolución de 27 de mayo de 2024 el citado ministerio le comunicó a la
interesada lo siguiente:
«(…)3º. Una vez estudiada su solicitud, esta Subdirección General de Personal
acuerda concederle el acceso a la siguiente información en relación a las
titulaciones de los profesores de religión de la Comunidad Autónoma de
Hemos constatado que usted se ha dirigido al Servicio de Gestión de Profesores de
Religión de esta Subdirección en reiteradas ocasiones con objeto de la revisión de
las titulaciones por supuestos casos de intrusismo laboral, mismo objeto de la
presente solicitud de Transparencia nº 00001-00090087. En todas las ocasiones
(la última por Oficio de la Subdirectora General de Personal de 22 de abril de 2024)
se le ha contestado lo mismo, respuesta que hacemos extensiva en esta Resolución:
Tras la revisión de todos los expedientes de los profesores de religión contratados
por el Ministerio en la Comunidad Autónoma de a partir del Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de
religión, se ha verificado que todos cumplen los requisitos de titulación exigidos y
no se ha presentado reclamación alguna al respecto».
3.Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«(…)En respuesta a la solicitud de acceso a la información dirigida al Ministerio de
Educación y Formación Profesional con fecha del 23 de abril de 2024, (Nº
Expediente:00001-00090087) respecto a la titulación de las personas involucradas
en presuntos casos de intrusismo laboral, se ha recibido una comunicación que
asegura que todos cumplen con los requisitos de titulación exigidos, sin que hasta
la fecha se haya presentado ninguna reclamación al respecto. En mi calidad de
miembro del comité de empresa, deseo informar sobre tres casos que actualmente
desempeñan funciones en la consejería de Secundaria:
M…, D… y R…. Anteriormente, estas tres personas ejercían como docentes de religión
en educación infantil y primaria sin la titulación requerida. Según diversas fuentes,
los docentes de religión en la provincia de Las Palmas podrían carecer de la
titulación necesaria para enseñar religión en los niveles de educación infantil y
primaria. Solicitamos formalmente que se requiera a los mencionados docentes el
envío de su titulación para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. A
continuación, se detallan los nombres y DNIs de algunos de ellos (…) Asimismo,
deseo resaltar la solicitud al Ministerio de Educación y Formación Profesional para
que explique los motivos por los cuales a los docentes de religión no se les otorga
el derecho al anticipo de nómina, cuya respuesta estoy aguardando desde
principios de abril sin haber recibido aún una respuesta oficial. De acuerdo con la
normativa de transparencia, en específico la Ley 19/2013 (artículo 12), requerimos
acceso a la información sobre la titulación de las personas mencionadas
anteriormente. Es fundamental verificar y obtener copia del título de diplomado o
graduado en educación infantil o primaria, requisitos esenciales para la enseñanza
de la materia de Religión en cualquier centro educativo en la Comunidad de
Canarias. En caso de confirmarse la ausencia de dicha titulación y la sospecha de
intrusismo laboral, instamos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y a
la Consejería de Educación de a tomar medidas inmediatas para prevenir
perjuicios al resto del profesorado que cumple con los requisitos para ser docente
de Religión en niveles de Infantil y Primaria. Agradezco la atención brindada y
aguardo una pronta resolución a estos temas cruciales para la comunidad
educativa».
4.Con fecha de registro de salida de 3 de junio de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2024 tuvo entrada en este
Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Como cuestión previa, debe recordarse que el Ministerio de Educación,
Formación Profesional y Deportes gestiona actualmente los profesores de Religión
de Educación Infantil y Primaria de cuatro Comunidades Autónomas, entre ellas la
de . (…). Estos profesores siguen siendo gestionados por el Ministerio de
Educación, Formación Profesional y Deportes, aunque funcionalmente se integran
en los centros educativos y en los claustros docentes que dependen de la
Comunidad. Por otra parte, sí fueron transferidos a esa Comunidad los profesores
de religión de educación secundaria obligatoria y bachillerato.
2) Actualmente, el número de profesores de Religión en Educación Infantil y
Primaria en asciende a 416 profesores (de ellos, 211 en y 205
en ).
3) La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, establece que los profesores que impartan la enseñanza confesional de
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las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las
distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, así como los establecidos en los
acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
Por su parte, el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación
laboral de los profesores de religión, señala en su artículo 3.1 que, para impartir las
enseñanzas de religión, será necesario reunir los mismos requisitos de titulación
exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios
docentesno universitarios conforme se enumeran en la Ley Orgánica de Educación,
haber sidopropuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha
enseñanza yhaber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente
de laconfesión religiosa objeto de la materia educativa, todo ello con carácter
previo a sucontratación por la Administración competente.
Todos los profesores contratados por este Ministerio para impartir la enseñanza de
lalaReligión en su ámbito de gestión cumplen todos los requisitos establecidos en la
LeyOrgánica de Educación y en el Real Decreto 696/2007, entre otros, estar en
posesiónde la titulación exigible o equivalente en el respectivo nivel educativo, a
losfuncionarios docentes no universitarios conforme a la normativa educativa.
„… .
5) La solicitud de la interesada, registrada con número 001-090087, decía lo
siguiente:Es imperativo verificar y obtener copia del título de diplomado o
graduado eneducación infantil o primaria, requisito indispensable para impartir la
materia deReligión en cualquier centro educativo, ya sea público, privado o
concertado, porlos mencionados docentes de religión en la Comunidad de
Es decir, la interesada se limitaba a señalar que es imperativo verificar las
titulaciones de los profesores de Religión, se entiende que por parte del órgano
gestor del Ministerio.
Pero no solicitaba expresamente copias de esos títulos, ni ninguna otra
‡#+ -1*#.+ /5)#ˆ 3) -*- 2 #+ + ) 13%4)- BD ) Ley 19/2013, sino
que señalaba cuál debía ser la actuación del Ministerio, lo que rebasa el ámbitode
la transparencia.
Si esta solicitud se hubiera podido interpretar como una solicitud de obtener copias
de las titulaciones de todos los profesores de Religión de Educación Infantil y
Primaria de , lo que no tiene base en la redacción del escrito, hubiera tenido
que inadmitirse por abusiva, de acuerdo con el artículo 18.10.e) de la Ley, el estar
solicitando los expedientes personales de la totalidad de los profesores de una
asignatura en una Comunidad Autónoma, que ascienden a 416. Por otra parte, se
trataría de acceso a datos personales de los señalados en el artículo 15.1 (en cuanto
a la religión) y el 15.3 de la Ley. Curiosamente, la propia interesada afirma en su
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procedimiento”.
En caso de confirmarse la ausencia de esta titulación y la presunción de intrusismo
laboral, se solicita al Ministerio de Educación yFormación Profesional y a la
Consejería de Educación de que tomen medidas inmediatas para evitar
perjuicios al resto del profesorado que sí cumple con los requisitos para serprofesor
de Religión en Infantil y Primaria.
En este párrafo, la interesada estaba solicitando una actuación del Ministerio y de
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claramente queda fuera del ámbito de la Ley 19/2013, al no tratarse de unasolicitud
de información pública, tal como se define en el artículo 13 de la Ley,sino una
petición de adopción de medidas.
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comité de empresa de los docentes de religión de infantil y primaria de laProvincia
ˆ~Si se dirige al Ministerio no como ciudadana, sino comomiembro
del comité de empresa, deberá tenerse en cuenta lo previsto en elartículo 63 y
siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundidoaprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se trataría deun procedimiento
distinto al de transparencia.
Visto lo anterior, desde este Ministerio se respondió con la siguiente información:
Tras la revisión de todos los expedientes de los profesores de religión contratados
por el Ministerio en la Comunidad Autónoma de a partir del Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesoresde
religión, se ha verificado que todos cumplen los requisitos de titulación exigidosy
no se ha presentado reclamación alguna al respecto.
7) En su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
interesadaplantea cuestiones nuevas que no fueron formuladas en la solicitud
inicial, por lo queno pueden tomarse en consideración.
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tres casos que actualmente desempeñan funciones en la Consejería de
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4+32ˆ 04 +- 2 #+3# #+~ 313 /-1 3+3- 4+ 423#.+ '+ )ámbito
de la Ley 19/2013, que debería enmarcarse, en su caso, en las
competencias de los Comités de Empresa a que se refiere el Estatuto de los
Trabajadores.
A continuación, la interesada menciona a tres personas con sus nombres y
/))#-2 8 )4!- -312 #+- 3*#+ -+ 24 2/4)+- -+ 04 ‡/-1%+
11ˆ ) 3#34)#.+ 1041#~ + 1)#ón con estas personas, dice:
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24 3#34)#.+ /1 61# #1 ) 4*/)#*#+3- )-2 104#2#3-2 7#!#-2ˆ~ + 69más,
se trata de la petición de una actuación por parte del Ministerio, no de unasolicitud
de información.
2 )+3 2% -1*4) )- 04 /-1% 21 4+ 2-)##34 #+ -1*#.+€ ‡acuerdo
con la normativa de transparencia, en específico la Ley 19/2013 (artículo12),
requerimos acceso a la información sobre la titulación de las personas
*+#-+2 +31#-1*+3ˆ~ 4+04 23- 5)3#*- /4#1 -+2#112 -*-una
solicitud de información (a reserva de valorar lo referido a la protección dedatos
personales), se trata de una pretensión que no se incluía en la solicitud
#+##) /-1 )- 04 +- /4 /)+312 ‡7 +-6-ˆ + 6% 1)*#.+~
En la reclamación, la interesada incluye un tema que no se había planteado en la
solicitud inicial y que tampoco puede considerarse como una solicitud de
#+ -1*#.+€ ‡2#*#2*- eseo resaltar la solicitud al Ministerio de Educación y
Formación Profesional para que explique los motivos por los cuales a los docentes
1)#!#.+ +- 2 )2 -3-1! ) 1"- ) +3##/- +.*#+ˆ~
Precisamente ese mismo asunto ha sido objeto de una reciente resolución del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expediente 990/2024, Resolución
2014-0608, de 5 de junio de 2024), sobre una reclamación interpuesta por la misma
interesada. Sólo cabe, por tanto, reiterar los argumentos del propio CTBGen su
fundamento jurídico 4:Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la
reclamaciónprevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas
resolucionesexpresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso
a lainformación pública, entendiéndose como tal la información que eselaborada
o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de susfunciones.
En este caso, sin embargo, lo realmente pretendido no es el acceso ainformación
preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino laelaboración de un
informe ad hoc relativo a la norma reguladora de losanticipos de nómina,
incluyendo explicaciones sobre su aplicación (en
especial, respecto de las denegaciones de tales solicitudes) al profesoradode la
asignatura de religión en el ámbito territorial de la ComunidadAutónoma de
I… #+)*+3 ) #+312 31*#+ ) 1)*#.+ 2,)+-€ ‡ + 2-
confirmarsela ausencia de dicha titulación y la sospecha de intrusismo laboral,
instamos alMinisterio de Educación y Formación Profesional y a la Consejería de
Educación de
resto delprofesorado que cumple con los requisitos para ser docente de Religión en
niveles de+ +3#) 8 1#*1#ˆ~
Nuevamente, se trata de la petición de una actuación de la Administración y no de
una solicitud de información en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013.
9) Como conclusión, este Ministerio debe reiterar la información facilitada a la
interesada en la resolución que se impugna: que tras la revisión de todos los
expedientes de los profesores de religión contratados por el Ministerio en la
Comunidad Autónoma de a partir del Real Decreto 696/2007, de 1 de
junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, se ha
verificado que todos cumplen los requisitos de titulación exigidos.
Las alegaciones formuladas, por una parte, plantean cuestiones nuevas que no
fueron formuladas en la solicitud inicial y, por otra parte, no solicitan una
información pública sino la adopción de una actuación por parte de la
Administración, que además se encuadraría, en su caso, en las competencias de los
Comités de Empresa de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y no en la Ley
19/2013.
Por todo lo expuesto, se presentan estas alegaciones del Ministerio de Educación,
Formación Profesional y deportes, solicitando la desestimación de la reclamación
de referencia.»
5.El 20 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que la interesada, tras detallar los requisitos de
titulación que -afirma- han de ostentar las personas que imparten la asignatura de
religión católica en la mayor parte del territorio español en el ciclo de educación
primaria e identificar los nombres y DNI de ciertos docentes de la Comunidad de
en confirmar la ausencia de titulación y la presunción de intrusismo laboral de los
docentes identificados en su solicitud, solicitando al Ministerio de Educación y
Formación Profesional y a la Consejería de Educación de que tomen
medidas inmediatas para evitar perjuicios al resto del profesorado que sí cumple con
los requisitos para ser profesor de Religión en Infantil y Primaria.
4.El Ministerio reclamado dictó resolución expresa en la que tras recordar que el
interesado, en ocasiones anteriores ya había solicitado esa misma información con
objeto de la revisión de las titulaciones por supuestos casos de intrusismo laboral,
acordó nuevamente -como ya había hecho entonces- conceder la información
solicitada, informándole que tras la revisión de todos los expedientes de los
profesores de religión contratados por el Ministerio en la Comunidad Autónoma de
relación laboral de tales profesores, se había verificado que todos cumplían los
requisitos de titulación exigidos y no se había presentado reclamación alguna al
respecto.
Frente a la resolución expuesta la interesada interpuso reclamación ante este
Consejo -según afirmó- en su calidad de miembro del comité de empresa,
informando de tres casos de profesores que anteriormente ejercían como docentes
de religión en educación infantil y primaria sin la titulación requerida, y solicitaba
formalmente que se les requiriera al envío de su titulación para verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos. Asimismo, instaba al Ministerio concernido
a que explicara los motivos por los cuales a los docentes de religión no se les
otorgaba el derecho al anticipo de nómina. Finalmente requería el acceso a la
información sobre la titulación de las personas mencionadas anteriormente, y en
caso de confirmarse la ausencia de dicha titulación y la sospecha de intrusismo
laboral, instaba al referido Ministerio y a la Consejería de Educación de a
tomar medidas inmediatas para prevenir perjuicios al resto del profesorado que
cumple con los requisitos para ser docente de Religión en niveles de Infantil y
Primaria.
El Ministerio reclamado, reiteró que todos los profesores contratados por él para
impartir la enseñanza de la Religión en su ámbito de gestión cumplían los requisitos
establecidos en la normativa correspondiente. A continuación recordó que la
interesada en su reclamación había planteado cuestiones nuevas que no fueron
formuladas en la solicitud inicial y, por otra parte, no solicitaba una información
pública sino la adopción de una actuación por parte de la Administración, que
además se encuadraría, en su caso, en las competencias de los Comités de Empresa
de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y no en la Ley 19/2013.
5.Según se desprende de los concretos términos de la solicitud de acceso a la
información pública de la que trae casusa esta reclamación lo pretendido no es sino
que el Ministerio concernido verifique que los profesores de la asignatura de Religión
de educación primaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de cuentan
con la titulación exigida por la normativa de aplicación, y en caso de confirmar que
no se cumple con esas exigencias y por ende, ante una presunción de intrusismo
laboral, adopte medidas inmediatas al respecto para evitar perjuicios.
A juicio de este Consejo en la resolución impugnada el Ministerio ahora reclamado
dio respuesta completa a la solicitante sobre la cuestión planteada en la solicitud,
informándole, en el ámbito de sus competencias y dentro de lo que constituye el
objeto del procedimiento de acceso a la información pública, que los referidos
profesores de religión ostentaban la titulación legalmente exigida para ello.
Sentado lo anterior conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación a que se refiere el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este
procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso (si no es
para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y
valoración exclusivamente a la actuación (u omisión) administrativa objeto de
impugnación y dictada en relación con la solicitud formulada por el interesado ante
el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias o a otras cuestiones no incluidas en dicha solicitud inicial.
Del mismo modo también conviene aclarar que el derecho de acceso a la información
no es un medio a través del cual canalizar reclamaciones, denuncias, peticiones o
cualquier otra actuación de la Administración Pública que no sea la satisfacción del
derecho público subjetivo reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución
consistente en acceder a contenidos o documentos obrantes en poder de la
Administración y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De ahí que todas las cuestiones planteadas por la interesada en vía de reclamación
ajenas al contenido que fue objeto de solicitud inicial y traídas ex novo a esta
reclamación así como las cuestiones que no conciernen específicamente al objeto del
derecho de acceso a la información y su revisión por este órgano de garantía, si bien
pudieran ser esgrimidas, en su caso, en otras sedes o ante otras instancias, han de
ser objeto de desestimación en esta reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, de fecha de
27 de mayo de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez