Una empleada solicitó a INECO las tablas salariales y el salario por puesto. INECO respondió indicando canales internos para obtener la información. La empleada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por falta de respuesta. El CTBG desestimó la reclamación porque INECO sí respondió el mismo día y la información solicitada era pública, al estar en un convenio colectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia no establece un canal específico y obligatorio para ejercer el derecho de acceso a la información pública, permitiendo cualquier medio que acredite la solicitud y la identidad del solicitante.
2
Conforme al principio antiformalista, una petición realizada a través de un buzón interno de empleado, que identifica al solicitante y la información, puede ser considerada una solicitud de acceso a información pública.
3
La reclamación se fundamenta en una supuesta falta de respuesta, pero INECO respondió expresamente el mismo día de la solicitud, indicando las vías para acceder a la información.
4
No se aprecia falta de respuesta ni silencio administrativo desestimatorio, ya que la reclamación se presentó el mismo día de la solicitud y su respuesta.
5
La información solicitada, referente a las tablas salariales de INECO, es pública al estar incluida en el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo
de 2024 la reclamante formuló una consulta a INECO (Ingeniería y Economía del
Transporte S.M.E. M.P., S.A.), a través del Buzón del Empleado de la empresa, por la
que solicitaba acceso a «las tablas salariales y salario aplicable por puesto
organizativo dentro de la compañía».
2.INECO facilitó respuesta a la consulta en esa misma fecha, el 27 de mayo de 2024,
informando a la trabajadora que la consulta en cuestión podía ser atendida «por su
Gerente, en primer término y, posteriormente, por el área de Compensación
Nacional».
3.Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF:
N/REF: 950/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Tablas salariales de la empresa.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
4.Con fecha 27 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)INECO no ha recibido en ningún momento, a través de su Portal de
Transparencia, la solicitud de información a la que se alude en la reclamación
interpuesta por Dª (…). La citada trabajadora utilizó un canal interno denominado
“Buzón del Empleado”. Éste esun canal directo de contacto donde los empleados
de la compañía pueden trasladar cualquier consulta o sugerencia y a través del
cual, entre otras cuestiones, se canalizan las dudas de índole laboral de los
empleados de Ineco. Tales consultas, sin embargo, no pueden merecer, en ningún
caso, el calificativo de solicitudes de acceso, en los términos previstos en el artículo
17 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
(…)en el caso que nos ocupa no existe ninguna resolución expresa ni presunta en
materia de acceso, y, particularmente, no existe una denegación de acceso a la
información solicitada.
En primer lugar, la reclamante no ha presentado solicitud de acceso a la información
con arreglo al artículo 17 de la LTAIPBG, sino que ha solicitado información a través
del Buzón del Empleado de la compañía, haciendo uso, por lo tanto, de un canal
interno y regido por un procedimiento distinto que el de acceso a la información
pública. Se trata, en consecuencia, de una consulta que se sujeta a su específica
normativa reguladora (Disposición Adicional Primera LTAIPBG) y debe, por lo tanto,
inadmitirse la reclamación interpuesta, por ser ajena al ámbito del acceso a la
información pública.
En segundo término, aun cuando pudiera entenderse que tal consulta encajara en
el ámbito de la transparencia –quod non–, no existiría, en este caso, una denegación
al acceso a la información solicitada. Al contrario, la empresa accedió a facilitar la
G
ú
o
-
información requerida por la empleada, a cuyo fin la remitió al cauce habilitado al
efecto: a su responsable directo (Gerente de Área) y a la Dirección de Personas (y,
particularmente, al área de Compensación).
Finalmente, y, por si todo lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que la
información requerida es pública y, por lo tanto, si la empleada hubiera atendido a
las indicaciones de la empresa, consultando a su Gerente, habría podido comprobar
la información en cuestión. En concreto, las tablas salariales de aplicación a los
empleados de INECO son públicas por formar parte del XX Convenio colectivo
nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección,
supervisión y control técnico y de calidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado
de 10 de marzo de 2023.
Reiterada jurisprudencia señala que constituye un requisito "sine qua non" de
acceso a la sede jurisdiccional contencioso - administrativa que el justiciable haya
agotado o puesto fin a la vía administrativa mediante el ejercicio del
correspondiente recurso. En el presente caso es evidente que el recurrente no solo
no ha agotado la vía administrativa de la empresa, sino que ni tan siquiera la ha
iniciado, por lo que difícilmente puede interponer un recurso ante ese organismo,
toda vez que es evidente y notorio que no existe ninguna resolución ni expresa ni
presunta en materia de acceso».
5.El 19 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de julio de 2024 en el
que, tras manifestar su queja por el despido sufrido, que califica como «improcedente
y además nulo por vulneración de derechos fundamentales», considera que INECO
«rechazó de manera presunta» resolver su solicitud de acceso a la información, válida
en base al principio antiformalista que el Tribunal Constitucional ha fijado en
numerosas sentencias.
La reclamante facilita, junto a este escrito, la siguiente documentación: tablas
salariales del personal funcionario de la Generalitat de Cataluña Ea modo de
ejemploE, una carta de compromiso previo a su contratación, el contrato, tablas
salariales y plus de convenio para 2021 y 2022, entre otros.
Finaliza pidiendo que se admita y estime su reclamación, y se le faciliten «los
conceptos salariales por los que debía cobrar y el salario mensual que debía cobrar
cada mes, así como el listado detallado de los salarios que percibe todo el personal
de la empresa, con indicación de sueldo básico y retribuciones variables
conseguidas».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una consulta, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
tablas salariales de la compañía y al salario aplicable por puesto organizativo.
INECO respondió a través del mismo canal que había sido utilizado por la solicitante
para formular su consulta, señalando el cauce que debía seguir para satisfacer su
petición.
En esa misma fecha, sin que conste que la solicitante hubiera hecho uso del canal
habilitado para conseguir acceso a la información solicitada, presenta reclamación
ante este Consejo fundamentada en la falta de respuesta a su solicitud. En el trámite
de alegaciones de este procedimiento INECO reitera que no se denegó el acceso a la
información pretendida que, además, es pública.
4.Con carácter previo, y por lo que concierne a la calificación de la pretensión de la
interesada como una solicitud de acceso información pública que parece cuestionar
el INECO, debe tenerse en cuenta que la LTAIBG no establece un cauce o canal
específico (y obligatorio) para el ejercicio del derecho de acceso que sea excluyente
de cualquier otro; al contrario, el artículo 17 LTAIBG dispone que se puede presentar
la solicitud por cualquier medio que permita tener constancia de su presentación, de
la identidad de la solicitante, de la información pretendida y modalidad de acceso,
así como la dirección de contacto a efectos de notificaciones.
En este caso, la solicitante hizo uso del Buzón del Empleado quedando acreditado,
como se desprende del contenido de la respuesta de INECO, que se identificó al
presentar la consulta y que concretó de forma suficiente la información pretendida;
por lo que, si bien presentó su solicitud por un cauce distinto al formalizado a tal
efecto en materia de transparencia, conforme al principio antiformalista que debe
presidir el procedimiento administrativo y dado su contenido, debe entenderse que
presentó una petición que puede ser considerada y tramitada como una solicitud de
acceso a información.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la reclamación se fundamenta en la
falta de respuesta cuando, en realidad, consta de forma inequívoca que en el mismo
día de la solicitud, y por el mismo cauce, INECO respondió de forma expresa a la
solicitante señalándole las dos vías que podía utilizar para acceder a la información
Por tanto, ni se aprecia falta de respuesta ni, en su caso, habría transcurrido el plazo
para que pudiera constatarse la existencia de un silencio administrativo de carácter
desestimatorio, dado que la reclamación se ha presentado en el mismo día que
solicitó la información y fue respondida.
Si bien el razonamiento anterior resultaría suficiente para desestimar la reclamación,
debe añadirse que, tal como subraya INECO, la información pretendida es pública,
dado que las tablas salariales de aplicación a los empleados de INECO están
incluidas en el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de
estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, publicado en
el Boletín Oficial del Estado de 10 de marzo de 2023; y se desprende de la
documentación facilitada por la propia reclamante también que la misma tuvo
acceso a su contrato y a los recibos correspondientes a dos de sus nóminas
mensuales, en los que se especifica las cantidades que le corresponden percibir por
cada uno de los conceptos retributivos.
5.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a INECO S.M.E.
M.P., S.A.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez