Estimada 07/10/2024 · 245 días en resolverse

Acceso a estudios sobre el cálculo del beneficio de fincas con plantaciones de aguacates en un expediente expropiatorio, cuya información no fue facilitada de forma precisa por la administración

El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática estudios sobre el cálculo del beneficio de fincas de aguacates en un expediente expropiatorio. Ante la falta de respuesta inicial, y una posterior remisión genérica a una web sin enlace directo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación. Se dictaminó que la administración debe proporcionar un enlace directo o indicaciones precisas para acceder a la información pública, no siendo suficiente una referencia general.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, se extiende a todo contenido o documento en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública y habilita la reclamación por silencio administrativo.
3 Aunque la administración identifique la fuente de la información solicitada, si esta ya está publicada, debe proporcionar un enlace directo y operativo o indicaciones precisas para su acceso, no siendo suficiente una remisión genérica a una página web.
4 La concesión tardía del acceso a la información, sin facilitar un enlace directo o especificaciones claras para su localización, no satisface el derecho de acceso a la información pública.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones contra desestimaciones expresas o presuntas de solicitudes de acceso a la información.

Texto completo

www.consejodetransparenc ia.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información : «Que recibió el pasado 10 de enero de 2023 resolución en relación a justiprecio de expediente expropiatorio 2022/050. Que en el texto de la resolución se hace referencia a “estudios realizados” sin aportar ninguno de ellos, por lo aunque no formen parte del expediente, y por ello https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: N/REF: 884/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Estudios sobre beneficio de fincas en expediente expropiatorio. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s i d n t F h a i m S d b www.consejodetransparenc ia.es no se le haya remitido en la resolución como interesado, es evidente que esta administración pública dispone de ellos. Solicita: Conforme a la normativa de transparencia en vigor se le remita copia de los “estudios realizados”, o de las partes del mismo indicando el origen de las mismas, que se vengan empleando por este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de para calcular el beneficio obtenido de las fincas agrícolas, y más concretamente los utilizados en la resolución indicada sobre pl antaciones de aguacates.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta no haber recibido respuesta solicitando sea atendida su petición. 4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, informe del Secretario del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de la Subdelegación del Gobierno de , en el que se señala lo siguiente: «1.-Con fecha 20/12/2022 se emitió justiprecio en la pieza separada Clave: 05.311.0335/3111; Proyecto: SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE EDAR Y COLECTORES EN Finca: Tm , actuando como expropiante y beneficiario la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y como expropiado el Sr. (…) . 2.-Interpuesto recurso de reposición contra dicho justiprecio por parte del Sr. (…) , diversas circunstancias adversas, entre las que hay que incluir la propia estructura, gestión y funcionamiento de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, que han quedado obsoletos con el paso de los años, manteniéndose unos procedimientos anclados en una normativa propia de los años 50 del siglo pasado; el cambio del vocal técnico designado por la Gerencia Territorial del Catastro de ; https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id =BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 R CTBG Número: 2024-1101 Fecha: 07/10/2024 Expropiación Forzosa de motivaron un notable retraso en la resolución de dicho recurso de reposición. 3.-El Sr. (…) , en uso de sus derechos, se dirigió al Defensor del Pueblo, en octubre de 2023, en queja por la tardanza en la resolución del recurso de reposición. 4.-Se informó al Defensor del Pueblo de las causas de la demora, y al mismo tiempo, se dirigió la siguiente comunicación al Sr. (…) : (…) 5.-Finalmente, el recurso de reposición ha sido resuelto en sesión celebrada por el Jurado Provincial de Expropiación F orzosa de el 26/04/2024. El acuerdo correspondiente fue enviado al Sr. (…) , al mismo correo electrónico que designaba para las comunicaciones, el día 03/05/2024 y al no recibir confirmación de la recepción, el día 09/05/2024. 6.-En la reclamación que se contesta con la presente, y que es posterior a la recepción de la resolución del recurso de reposición que había interpuesto, se hace hincapié en lo siguiente: Por otro lado, estamos pendientes de conocer los estudios en los que se basab a la anterior resolución y que no se adjuntaban a ésta, que contradicen los porcentajes de beneficio de la finca establecidos por la Administración Tributaria. Por ello esperamos que se adjunten en la resolución del recurso o la pediríamos por vía de transparencia. Consultada el acta de la sesión a la que se refiere el Sr. (…), la palabra “estudios”, se cita en dicha Acta en dos ocasiones, y ambas, en el párrafo destinado a la valoración del terreno con explotación agraria de aguacate: SUPERFICIE AGUACATE Se realiza el cálculo del valor unitario por hectárea del suelo tomando la renta que podría alcanzarse con el cultivo de aguacate que es el cultivo que efectivamente se encuentra en producción en la parcela. El aguacate es un cultivo que se ha venido expandiendo en la zona en los últimos tiempos lo que permite encontrar diversos estudios para calcular la rentabilidad que ofrece. Dichos estudios, oficiales o no, arrojan datos que pueden ser muy variados tanto en las producciones alcanzadas como en los c ostes de producción. G ú o - Dado que la propiedad no facilita datos reales, indicaremos una renta potencial factible. Así, vista la última encuesta de precios de la tierra, el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, conocidos los datos de la Oficina Comarcal e informes públicos, y privados: Para una explotación en la que los árboles son maduros y en producción, para una disponibilidad de consumo de agua de 7.000 a 7.500 m3/ha/año, podría estimarse una producción de 7.500 kg/ha Con un precio medio (también muy variable) en las últimas campañas hasta 2021 que puede estimarse en 2,01 – /kg Ingresos 7.500 x 2.01 = 15.075 – /ha Ya que el rango en los costes finales es muy amplio según se integren la mano de obra, gastos de gestión, costes de oportunidad y demás apuntes que en otros cultivos pueden no ser tan relevantes, adoptamos el porcentaje de rentabilidad que indican fondos o consultoras como CBRE que ronda entre el 10 al 14% anual por ha en los últimos ejercicios. Basta con una lectura comprensiva del párrafo en cuestión para apreciar que la referencia a “estudios” es genérica, ya que, según el Acta, los hay diversos, oficiales y no oficiales. Y en concreto, se cita como fuente que se tiene en cuenta a estos efectos, la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía. Esta encuesta se publica en la web de dicha Consejería y es de público acc eso. 7.-El Sr. (…) tiene expedita la vía de la jurisdicción contencioso administrativa una vez agotada la vía administrativa en defensa de sus intereses, ya que, en el fondo, la cuestión no es la discusión sobre la redacción del Acta y la consideración de determinados estudios, sino la disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado. » 5. El 30 de mayo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes , recibiéndos e escrito el 10 de junio en el que manifiesta su malestar con las alegaciones y documentación aportada por la Administración indicando que nada tienen que ver con el objeto de la reclamación ni con lo solicitado en su petición inicial. Considera que la Administración vulnera la normativa sobre protección de datos al aportar documentos ajenos al expediente en los que además figuran datos de carácter personal sensibles , para finalizar solicitando: «Que se resuelva favorablemente instando a la administración reclamada a facilitar copia de los estudios que citan en sus resoluciones o copia de los mismos que afecten a los cultivos de aguacates, bien por medios electrónicos o bien facilitando enlace concreto y ubicación de la información concreta solicitada, o por el contrario responda que no existen si es el caso. Como indica la administración, al margen de las competencias de este Consejo de Transparencia Buen Gobierno, a los ciudadanos nos queda la vía contencioso - administrativa, pero para ello debemos contar con toda la información pública necesaria, y en este caso tras meses de solicitudes la administración reclamada se niega a facilitar esos “estudios” e incluso cambia según el día de su respuesta en que son de la Junta de Andalucía o de fondos o consultoras como CBRE, con lo que aún es más difícil localizarlos para cualquier ciudadano.» I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los estudios relativos a los beneficios derivados de la explotación agrícola del aguacate, en los que el Jurado de Expropiación Forzo sa de habría basado su resolución de justiprecio en el expediente expropiatorio indicado. El órgano requerido no respon dió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la v ía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la referencia a estudios contenida en el Acta de justiprecio del expediente, es genérica, indicando que los hay oficiales y no oficiales, y citando en concreto como fuente «la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía », que señala puede ser consultada en la web de dicha Consejería. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita as í lo hagan necesario y previa notificación al solicitante ». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la Administración resuelve sobre la solicitud de acceso. Así, por un lado, señala que la lectura del Acta a que se refiere el reclamante evidencia que la referencia a estudios es genérica y que la fuente que se ha tenido en cuenta es la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, remitiendo al interesado a la página web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía , donde figura publicada dicha encuesta. Ciertamente, con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción del párrafo — «[e] l aguacate es un cultivo que se ha venido expandiendo en la zona en los últimos tiempos lo que permite encontrar diversos estudios para calcular la rentabilidad que ofrece. Dichos estudios, oficiales o no, arrojan datos que pueden ser muy variados tanto en las producciones alcanzadas como en los costes de producción. Dado que la propiedad no facilita datos reales, indicaremos una renta potencial factible. Así, vista la última encuesta de precios de la tierra, el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, conocidos los datos de la Oficina Comarcal e informes públicos, y privados (…)»— , el Jurado de Expropiación ha manifestado de forma expresa que los datos que se han tenido en cuenta son los que constan en la última encuesta de precios de la tierra del citado Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de Andalucía, aseveración que este Consejo no tiene por qué poner en duda. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)». En este caso, el Jurado de Expropiación Forzosa de si bien ha aclarado en el trámite de alegaciones el origen de los datos utilizados en la toma de decisión, se ha limitado a remitir al reclamante a la web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, sin ningún tipo de especificación añadida y sin facilitar un enlace que conduzca de forma fácil y directa a la información solicitada ; por lo que la tardía concesión del acceso no puede considerarse satisfactoria desde la perspectiva del derecho de acceso a la información . 6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano requerido proporcione un enlace directo y operativo a la última encuesta de los precios de la tierra o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre cómo se puede acceder al mi smo a través de la página web de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, o, en caso de no ser posible, facilite directamente la información al reclamante. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA . SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • Última encuesta de los precio s de la Tierra del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía. TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mi smo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta