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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información :
«Que recibió el pasado 10 de enero de 2023 resolución en relación a justiprecio de
expediente expropiatorio 2022/050.
Que en el texto de la resolución se hace referencia a estudios realizados sin
aportar ninguno de ellos, por lo aunque no formen parte del expediente, y por ello
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF:
N/REF: 884/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estudios sobre beneficio de fincas en expediente
expropiatorio.
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no se le haya remitido en la resolución como interesado, es evidente que esta
administración pública dispone de ellos.
Solicita: Conforme a la normativa de transparencia en vigor se le remita copia de
los estudios realizados, o de las partes del mismo indicando el origen de las
mismas, que se vengan empleando por este Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de para calcular el beneficio obtenido de las fincas agrícolas, y más
concretamente los utilizados en la resolución indicada sobre pl antaciones de
aguacates.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2024 el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta no haber
recibido respuesta solicitando sea atendida su petición.
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, informe
del Secretario del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de de la
Subdelegación del Gobierno de , en el que se señala lo siguiente:
«1.-Con fecha 20/12/2022 se emitió justiprecio en la pieza separada Clave:
05.311.0335/3111; Proyecto: SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS DE EDAR Y COLECTORES EN
Finca: Tm ,
actuando como expropiante y beneficiario la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir y como expropiado el Sr. (
) .
2.-Interpuesto recurso de reposición contra dicho justiprecio por parte del Sr. (
) ,
diversas circunstancias adversas, entre las que hay que incluir la propia estructura,
gestión y funcionamiento de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, que
han quedado obsoletos con el paso de los años, manteniéndose unos
procedimientos anclados en una normativa propia de los años 50 del siglo pasado;
el cambio del vocal técnico designado por la Gerencia Territorial del Catastro de
;
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id =BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG
Número: 2024-1101 Fecha: 07/10/2024
Expropiación Forzosa de motivaron un notable retraso en la resolución de
dicho recurso de reposición.
3.-El Sr. (
) , en uso de sus derechos, se dirigió al Defensor del Pueblo, en octubre de
2023, en queja por la tardanza en la resolución del recurso de reposición.
4.-Se informó al Defensor del Pueblo de las causas de la demora, y al mismo tiempo,
se dirigió la siguiente comunicación al Sr. (
) :
(
)
5.-Finalmente, el recurso de reposición ha sido resuelto en sesión celebrada por el
Jurado Provincial de Expropiación F orzosa de el 26/04/2024. El acuerdo
correspondiente fue enviado al Sr. (
) , al mismo correo electrónico que designaba
para las comunicaciones, el día 03/05/2024 y al no recibir confirmación de la
recepción, el día 09/05/2024.
6.-En la reclamación que se contesta con la presente, y que es posterior a la
recepción de la resolución del recurso de reposición que había interpuesto, se hace
hincapié en lo siguiente:
Por otro lado, estamos pendientes de conocer los estudios en los que se basab a la
anterior resolución y que no se adjuntaban a ésta, que contradicen los porcentajes
de beneficio de la finca establecidos por la Administración Tributaria. Por ello
esperamos que se adjunten en la resolución del recurso o la pediríamos por vía de
transparencia.
Consultada el acta de la sesión a la que se refiere el Sr. (
), la palabra estudios,
se cita en dicha Acta en dos ocasiones, y ambas, en el párrafo destinado a la
valoración del terreno con explotación agraria de aguacate:
SUPERFICIE AGUACATE
Se realiza el cálculo del valor unitario por hectárea del suelo tomando la renta que
podría alcanzarse con el cultivo de aguacate que es el cultivo que efectivamente se
encuentra en producción en la parcela.
El aguacate es un cultivo que se ha venido expandiendo en la zona en los últimos
tiempos lo que permite encontrar diversos estudios para calcular la rentabilidad que
ofrece. Dichos estudios, oficiales o no, arrojan datos que pueden ser muy variados
tanto en las producciones alcanzadas como en los c ostes de producción.
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Dado que la propiedad no facilita datos reales, indicaremos una renta potencial
factible. Así, vista la última encuesta de precios de la tierra, el Observatorio de
Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía,
conocidos los datos de la Oficina Comarcal e informes públicos, y privados:
Para una explotación en la que los árboles son maduros y en producción, para una
disponibilidad de consumo de agua de 7.000 a 7.500 m3/ha/año, podría estimarse
una producción de 7.500 kg/ha
Con un precio medio (también muy variable) en las últimas campañas hasta 2021
que puede estimarse en 2,01 /kg
Ingresos 7.500 x 2.01 = 15.075 /ha
Ya que el rango en los costes finales es muy amplio según se integren la mano de
obra, gastos de gestión, costes de oportunidad y demás apuntes que en otros
cultivos pueden no ser tan relevantes, adoptamos el porcentaje de rentabilidad que
indican fondos o consultoras como CBRE que ronda entre el 10 al 14% anual por
ha en los últimos ejercicios.
Basta con una lectura comprensiva del párrafo en cuestión para apreciar que la
referencia a estudios es genérica, ya que, según el Acta, los hay diversos, oficiales
y no oficiales. Y en concreto, se cita como fuente que se tiene en cuenta a estos
efectos, la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de Precios y
Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía.
Esta encuesta se publica en la web de dicha Consejería y es de público acc eso.
7.-El Sr. (
) tiene expedita la vía de la jurisdicción contencioso administrativa una
vez agotada la vía administrativa en defensa de sus intereses, ya que, en el fondo,
la cuestión no es la discusión sobre la redacción del Acta y la consideración de
determinados estudios, sino la disconformidad con la valoración efectuada por el
Jurado. »
5. El 30 de mayo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes , recibiéndos e escrito el 10 de junio en el que
manifiesta su malestar con las alegaciones y documentación aportada por la
Administración indicando que nada tienen que ver con el objeto de la reclamación ni
con lo solicitado en su petición inicial. Considera que la Administración vulnera la
normativa sobre protección de datos al aportar documentos ajenos al expediente en
los que además figuran datos de carácter personal sensibles , para finalizar
solicitando:
«Que se resuelva favorablemente instando a la administración reclamada a facilitar
copia de los estudios que citan en sus resoluciones o copia de los mismos que
afecten a los cultivos de aguacates, bien por medios electrónicos o bien facilitando
enlace concreto y ubicación de la información concreta solicitada, o por el contrario
responda que no existen si es el caso.
Como indica la administración, al margen de las competencias de este Consejo de
Transparencia Buen Gobierno, a los ciudadanos nos queda la vía contencioso -
administrativa, pero para ello debemos contar con toda la información pública
necesaria, y en este caso tras meses de solicitudes la administración reclamada se
niega a facilitar esos estudios e incluso cambia según el día de su respuesta en
que son de la Junta de Andalucía o de fondos o consultoras como CBRE, con lo que
aún es más difícil localizarlos para cualquier ciudadano.»
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los estudios relativos a los
beneficios derivados de la explotación agrícola del aguacate, en los que el Jurado de
Expropiación Forzo sa de habría basado su resolución de justiprecio en el
expediente expropiatorio indicado.
El órgano requerido no respon dió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la v ía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que la referencia a estudios contenida en el Acta de justiprecio del
expediente, es genérica, indicando que los hay oficiales y no oficiales, y citando en
concreto como fuente «la última encuesta de precios de la tierra, del Observatorio de
Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía », que
señala puede ser consultada en la web de dicha Consejería.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita as í lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante ».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, la
Administración resuelve sobre la solicitud de acceso. Así, por un lado, señala que la
lectura del Acta a que se refiere el reclamante evidencia que la referencia a estudios
es genérica y que la fuente que se ha tenido en cuenta es la última encuesta de
precios de la tierra, del Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de
Agricultura de la Junta de Andalucía, remitiendo al interesado a la página web de la
Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía , donde figura publicada dicha
encuesta.
Ciertamente, con independencia de la mayor o menor fortuna de la redacción del
párrafo «[e] l aguacate es un cultivo que se ha venido expandiendo en la zona en
los últimos tiempos lo que permite encontrar diversos estudios para calcular la
rentabilidad que ofrece. Dichos estudios, oficiales o no, arrojan datos que pueden ser
muy variados tanto en las producciones alcanzadas como en los costes de
producción. Dado que la propiedad no facilita datos reales, indicaremos una renta
potencial factible. Así, vista la última encuesta de precios de la tierra, el Observatorio
de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía,
conocidos los datos de la Oficina Comarcal e informes públicos, y privados (
)» , el
Jurado de Expropiación ha manifestado de forma expresa que los datos que se han
tenido en cuenta son los que constan en la última encuesta de precios de la tierra del
citado Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura de
Andalucía, aseveración que este Consejo no tiene por qué poner en duda.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i
la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este
Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (
) deberá señalar expresamente el
link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
(
)».
En este caso, el Jurado de Expropiación Forzosa de si bien ha aclarado en el
trámite de alegaciones el origen de los datos utilizados en la toma de decisión, se ha
limitado a remitir al reclamante a la web de la Consejería de Agricultura de la Junta
de Andalucía, sin ningún tipo de especificación añadida y sin facilitar un enlace que
conduzca de forma fácil y directa a la información solicitada ; por lo que la tardía
concesión del acceso no puede considerarse satisfactoria desde la perspectiva del
derecho de acceso a la información .
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin
de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, el órgano
requerido proporcione un enlace directo y operativo a la última encuesta de los
precios de la tierra o, en su defecto, aporte las indicaciones precisas sobre cómo se
puede acceder al mi smo a través de la página web de la Consejería de Agricultura
de la Junta de Andalucía, o, en caso de no ser posible, facilite directamente la
información al reclamante.
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA .
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
Última encuesta de los precio s de la Tierra del Observatorio de Precios y
Mercados de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía.
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mi smo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta