Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero
de 2024 el reclamante (en representación del comité de empresa y a raíz de diversos
correos electrónicos y de una reunión mantenida con la Subdirección de Recursos
Humanos, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA (en adelante CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Como os avanzábamos en la reunión de hoy, en relación con nuestra solicitud de
publicación del reparto de la productividad ordinaria y extraordinaria individual y
vuestra respuesta de que la norma que citábamos para fundamentar dicha petición
S/REF:
N/REF: 858/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Productividades de empleados públicos laborales.
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Página 2de 1616 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
(art. 23.3.c LRMFP) aplica al personal funcionario yno al personal laboral del sector
público nos gustaría indicar lo siguiente:
† El artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
6-%0- 7+% ˆŽ‰establece que las medidas de esta Ley son de aplicación:
މ + 1 34/-+ la Administración Civil del Estadoy sus Organismos autónomos;
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos
650-/,/4ƒ ‰ + 1 34/-+ "6-%/-3%/ + ,%-%453%0- + #63% /%+
(énfasis propio).
Por tanto, mientras que el apartado c) establece clara y específicamente que solo
aplica al personalfuncionario, los apartados a) y b) no realizan esta distinción,
entendiéndose que aplica a todo el personal dela Administración Civil del Estado,
tanto laboral como funcionario.
† En cualquier caso, el art. 1.5 LMRFP establece+3, -5 26 Ž 13 4 -5 :
tiene carácter supletoriopara todo el personal al servicio del Estado y de las
Administraciones Públicas no incluido en su ámbito deaplicación”.
Por tanto, incluso aunque la dirección entendiera que el personal laboral no entra
dentro del ámbito deaplicación subjetivo (como se explica supra), el artículo 1.5
LMRFP es claro al establecer que la ley aplica alpersonal laboral de manera
supletoria (y, por tanto, el art. 23.3.c LMRFP).
,4 + /-4 )/ 3-413 -% : 6 - /% 3-/ ˆŽ‰ $ 45+ %/ -
reiteradasocasiones que se debe facilitar esta información:
En su resolución R-0666-2022 / 100-007165 [Expte. 24-2022], ante la reclamación
de un trabajador delParque Móvil del Estado y responsable de la sección sindical
de USO en el Ministerio de Hacienda al que sele denegó la información solicitada
de las productividades asignadas tanto al personal laboral como alfuncionario que
trabaja en el organismo, de los puestos de trabajo y de las personas que los ocupan,
asísícomo de la periodicidad con la que reciben dicha remuneración, la cantidad y
los criterios utilizados paraasignar dichas productividades, el CTBG estimó su
reclamació- : 45+ %0‚ Ž26 - + 1+;/ ,9%,/ DCdías hábiles facilite la
siguiente información al reclamante: las productividades asignadas tanto al
personallaboral como al funcionario que trabaja en el organismo, de los puestos de
trabajo y de las personas que losocupan durante el periodo comprendido desde el
D - 3/ ECDK $45 + % 33 + ./ ECED€
En su resolución N/REF: R-0309-2022 / 100-006651: un trabajador delegado de
4/+%%50 Ž -% -/conocimiento que en la nómina del mes de diciembrese ha
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procedido a abonar una cuantía en concepto de productividad extraordinaria […]
Cuantía abonada personal funcionario 15040˜a 49 personas. Cuantía abonada
personal laboral: 110˜a una persona”, el criterio seguido y el listado nominativo y
las cuantías abonadas, a lo que la administración se negó. Sin embargo, el CTBG
estimó la reclamación y estableció: “que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información: - Listado nominativo y
cuantías abonadas en concepto de productividad extraordinaria en la nómina de
diciembre de 2021 al personal de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SEPE EN
VALENCIA”.
Por tanto, consideramos que se debe dar acceso a todo el personal laboral a un
listado nominativo de las cuantías abonadas en concepto de productividad
ordinaria y extraordinaria en 2023, así como a los criterios utilizados para su reparto
en cada unidad (y que se mantenga para el futuro).»
2.Con fecha 7 de mayo de 2024 la Subdirección de RRHH y Gestión Económica y
Patrimonial de la CNMC respondió a la solicitud, a través del buzón de correo de
recursos humanos, en los siguientes términos:
«Os informamos que hemos recibido el informe de AJ relativo a la consulta sobre la
publicación de los importes individuales de la productividad, que concluye lo
siguiente:
1) No procede facilitar a todo el personal laboral un listado nominativo de las
cuantías abonadas en concepto de productividad ni los criterios de reparto si ello
permite identificar a los perceptores.
En el informe se advierte que la vigencia del art. 23.3.c) LMRFP es una cuestión
controvertida. Existen pronunciamientos contradictorios de la AEPD, el CTBG y
sentencias judiciales. Con carácter general, estas últimas parecen decantarse por
considerar que el art. 23.3.c) ha sido derogado por el EBEP. En cualquier caso,
aunque se entendiese que el artículo 23.3.c) LMRFP continúa vigente en espera de
que se apruebe una ley reguladora de la función pública en el ámbito de la AGE, AJ
señala que la publicidad de datos relativos a la percepción por complemento de
productividad no puede ser ajena a la existencia de intereses (singularmente, el
derecho a la protección de los datos de carácter personal) que abonan rechazar la
pretensión de aplicar con un alcance absolutamente general e indiscriminado el
conocimiento público de tal información y, en lugar de ello, aplicar la ponderación
de intereses en conflicto.
2) Las solicitudes de AIP relativas a la percepción de cantidades en concepto de
productividad con identificación de sus perceptores deberán ser objeto de
ponderación. Para ello, puede servir de referencia el criterio 1/2015 del CTBG: (i) se
requiere consentimiento expreso del interesado si afecta a datos especialmente
protegidos; (ii) existe presunción de concesión de acceso cuando prevalece el
interés público y (iii) si no aplican los criterios anteriores, se hará la ponderación
entre el interés público y los intereses de los afectados (protección de datos e
intimidad).
3) La información que no afecte al derecho a la protección de datos de carácter
personal, intimidad u otros derechos o intereses de la CNMC puede ser facilitada a
la RLT, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 TRET.
4) La conclusión de que no procede facilitar el listado nominativo con las cuantías
individuales aplica al actual complemento de productividad, a la espera de lo que
resulte del desarrollo reglamentario del RDL 6/2023.»
3.Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto
que le ha sido denegado el acceso a lo solicitado y reitera su petición.
4.Con fecha 14 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la CNMC
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de junio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«(…)3.- Con fecha 23 de abril de 2024, la Asesoría Jurídica de la CNMC emitió
informe en el que se concluía que no procedía dar acceso a lo solicitado.
4.- Con fecha 7 de mayo de 2024, la Subdirección de Recursos Humanos remitió un
correo electrónico al Comité de Empresa de Madrid en el que se informaba lo
siguiente:
[Reproduce el tenor literal de la respuesta dada al interesado]
(…)
6.- La petición del Comité de Empresa de publicación de un listado nominativo de
las cuantías abonadas en concepto de productividad ordinaria y extraordinaria en
2023, así como los criterios para su reparto en cada unidad, de todo el personal
laboral de la CNMC, no se formuló al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por lo que no
se siguió la tramitación prevista en dicha norma.
La solicitud del Comité de Empresa se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y responsables del
organismo.
A este respecto, los derechos de información y consulta del Comité de Empresa se
rigen por lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores (ET), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre.
Por su parte, el artículo 27.2 c) del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, aprobado mediante Real Decreto 657/2013, de 30
de agosto, atribuye a la Secretaria General de la CNMC el mantenimiento de las
relaciones con los órganos de participación y representación del personal.
7.- La Asesoría Jurídica en su informe de fecha 23 de abril de 2024, ha justificado
los motivos por los cuales no resulta posible atender a la petición del Comité de
Empresa, de que se publiquen con carácter nominativo los listados de productividad
ordinaria y extraordinaria percibida en 2023 de todo el personal laboral del
organismo, dado que ello conculcaría con el derecho a la protección de datos de
carácter personal de los empleados de la Comisión.
A efectos de las presentes alegaciones, en aras de evitar repeticiones innecesarias,
nos remitimos en su integridad “in aliunde” al razonamiento jurídico realizado en
dicho informe, en el que se analiza profundamente la legislación vigente y la
jurisprudencia existente sobre la cuestión planteada así la improcedencia de
acceder a lo solicitado, adjuntándose copia del mismo.
La CNMC no ha denegado de plano el acceso a información individualizada, sino la
petición genérica e indiscriminada de la misma, lo que implica que, de formularse
una petición singularizada, ésta deberá ser analizada a la luz de los intereses en
conflicto.
8.-Por otro lado, en relación a la información que no afecte al derecho a la
protección de datos de carácter personal, intimidad u otros derechos de la CNMC,
la Subdirección de Recursos Humanos al Comité de Empresa en su contestación ha
señalado que ésta puede ser facilitada a la representación legal de los trabajadores
en el marco del artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
si así se precisa.»
Se aporta copia del informe de la Asesoría Jurídica de la CNMC que sierve de base a
dichas alegaciones.
5.El 20 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegacionesque estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de junioen el que
señala:
«(…) llama la atención porque, inicialmente, se denegó la solicitud en base a que la
normativa citada (art. 23.3.c) de la LRMFP) solo aplicaba al personal funcionario.
Sin embargo, al insistir el Comité de Empresa en que dicha norma resultaba de
aplicación también al personal laboral (por las razones mencionadas supra) y
apoyándonos en las resoluciones del CTBG, RRHH solicitó el mencionado informe
a la Asesoría Jurídica de la CNMC y volvieron a denegar la solicitud de acceso a la
información por razones claramente contradictorias con la denegación inicial: ya no
es que la norma citada (art. 23.3.c) de la LRMFP) no resultara de aplicación al
personal laboral pero sí al funcionario, sino que la aplicación de la misma pasó a
ser controvertida en general, cuando era la norma en la que se amparaban en su
primera comunicación para denegar el acceso a la información solicitada.»
A continuación, señala que el Comité de Empresa solicitó conocer esta información
en nombre de los trabajadores que representa, para que cualquier trabajador pueda
consultarla. Así mismo, pone de manifiesto que existen dos intereses en conflicto, la
protección de datos y el interés público, afirmando que, como se ha señalado por la
jurisprudencia, en este caso debe prevalecer el interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
empleados públicos de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar
si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en
definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración
Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como
es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los
empleados públicos.
Por otra parte, en relación con la vigencia del artículo 23.3.c) LMRFP, hace referencia
tanto a la jurisprudencia y como a la doctrina de este Consejo indicando que el
mencionado artículo se encontró plenamente vigente hasta la promulgación del Real
Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes
para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia
de servicio público de Justicia, Función Pública, Régimen Local y Mecenazgo
(“PRTR”), cuyo art. 119.4 dispone que «[e]n todo caso, las cantidades que perciba el
personal empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del
personal de su ámbito, así como de los representantes sindicales»
Alega también que la Asesoría Jurídica de la CNMC cita en su informe varias
sentencias que, a su entender, avalan que el art. 23.3.c) LMRFP se encuentra
derogado, sin embargo, además de que dichas sentencias tienen supuestos de hecho
diferentes al presente y, por tanto, sus conclusiones no son directamente aplicables,
la propia CNMC reconoce que la cuestión de si está derogado dicho artículo no es
pacífica.
Finalmente, en apoyo de la prevalencia del interés público en solicitudes como la
presente, vuelve a citar las resoluciones de este Consejo: R CTBG 40/2023, de 27 de
enero y R 309/2022, de 19 de septiembre, a las que hizo referencia en su solicitud.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
listado nominativo de las productividades ordinarias y extraordinarias abonadas en
el ámbito de la CNMC en el año 2023.
El órgano requerido denegó el acceso, inicialmente por considerar que se verían
afectados datos de carácter personal, amparándose en el Criterio CI 1/2025 conjunto
de este Consejo y la AEPD, en tanto no exista desarrollo reglamentario del RDL
6/2023 y por considerar dudosa la aplicabilidad al caso del artículo 23.3.c). LMRFP.
Posteriormente, en fase de alegaciones considera que tratándose de información
relativa al personal laboral el acceso a la misma viene regulado por lo dispuesto en
el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el
artículo 27.2 c) del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobado mediante Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, que
atribuye a la Secretaria General de la CNMC el mantenimiento de las relaciones con
los órganos de participación y representación del personal, indicando que no procede
dar un acceso indiscriminado a toda la información, y que en caso de ser solicitada
de forma singularizada, se procederá a su estudio individualizado. Así mismo
considera que la vigencia del artículo 23.3.c). LMRFP resulta dudosa con carácter
general..
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede recordar que, según ha señalado este CTBG en
reiteradas y recientes resoluciones —entre otras, R CTBG 512/2024, de 9 de mayo;
R CTBG 530/2024, de 14 de mayo; R CTBG 993/2024, de 6 de septiembre; R CTBG
1055/2024 de 19 de septiembre —, los datos relativos a las retribuciones variables
que perciben los empleados de una organización no son datos meramente
identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a
las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679
General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a
cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —
a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información
o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados—. En este sentido, el citado Criterio Interpretativo conjunto
AEPD/CTBG 1/2015 (al que hacía referencia la Administración en su resolución)
establece que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la
productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de
observarse las siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los
tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y d)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 - éstos últimos siempre
que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal
y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados».
En relación con los puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de
libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del
CTBG y la AEPD al que ya se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho
de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea
preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la
información con identificación de los perceptores.
6.Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de
acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio
para las solicitudes realizadas por terceras personas no pertenecientes al organismo
o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el reclamante ostenta la
condición de representante sindical y miembro del Comité de Empresa. En tales
supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. La injerencia en la esfera personal de los
afectados, derivada del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la
propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a
terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el
solicitante es, además, un representante de los trabajadores que tiene legalmente
reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha
de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la
información solicitada sobre los empleados públicos de la organización.
A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece
la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate,
contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de
medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera
vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada
funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás
funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
En este punto, debe también ponerse de relieve el hecho de que el criterio
interpretativo al que se ha hecho referencia no establece distinción alguna entre
personal funcionario y laboral puesto que habla en todo momento de empleado
público, concepto este que engloba ambos tipos de relación laboral, y si bien es cierto
que el artículo 23.3.c) LMRFP se recoge en una norma propia de la relación
funcionarial, no lo es menos que se ha venido aplicando de forma extensiva al
personal laboral en tanto son también perceptores de dicho concepto retributivo
variable, y a falta de previsión expresa. No puede desconocerse, en este sentido, que,
tal como se apunta en la reclamación, la LMRFP se aplica al personal de la
Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, (artículo 1.1) y tiene
carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las
Administraciones Públicas (artículo 1.5), por loque las previsiones del artículo 23.3
se extienden también al personal laboral. A lo anterior se suma el hecho de que este
planteamiento ha sido confirmado en el citado artículo 119.4 del Real Decreto-Ley
6/2023, de 19 de diciembre, según el cual «las cantidades que perciba el personal
empleado público por este concepto serán de conocimiento del resto del personal de
su ámbito, así como de los representantes sindicales».
7.En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige
que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados
públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG,
como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha
establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la
información solicitada.
Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
R CTBG 530/2024, de 14 de mayo, R CTBG 993/2024, de 6 de septiembre y R CTBG
1055/2024, de 19 de septiembre «entronca claramente con el interés público en
conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a
los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de
valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas
y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una
Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal
funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones
no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la
eficacia de la acción pública». Como se recordó también en dichas resoluciones, este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.»
8.Así mismo, se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en
este caso, de que el solicitante actúa como representante sindical y miembro del
Comité de Empresa, determina que no sea necesario el trámite de audiencia del
artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se
solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de
trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene
en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo»
(fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que
resulta analógica y plenamente aplicable al caso en la medida en que tanto la
solicitud como la reclamación proceden de un representante sindical miembro del
Comité de Empresa.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es
plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos
con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015,
pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar
de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección
pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los
representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información
sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe.
9.Debe también significarse que en modo alguno puede considerarse régimen
específico de acceso —en el sentido de la Disposición adicional 1.2 LTAIBG— los
acuerdos alcanzados en las correspondientes Mesas de Negociación tal y como
parece pretender la CNMC al alegar que «los derechos de información y consulta del
Comité de Empresa se rigen por lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre» y que es la Secretaria General de la CNMC a
quien viene atribuida la función de mantenimiento de las relaciones con los órganos
de participación y representación del personal, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27.2 c) del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, aprobado mediante Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.
En este punto, no puede desconocerse que el alcance y contenido de la previsión
incluida en el apartado segundo de la indicada Disposición adicional primera LTAIBG,
ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias en las que ha ido
conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal
recapituló en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes
términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del
alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que
"El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una
regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse”».
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento
de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad
de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que, “[...] sin
duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del
ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho
ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre,
claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar
que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen
específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia.”
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. Ni las previsiones
del ET, ni las del Estatuto Orgánico de la CNMC reúnen las características indicadas
por lo que, como se adelantaba, no pueden tener la consideración pretendida.
10.Finalmente, la solicitud contiene una petición final que, en tanto pretende recabar
una actuación a futuro del órgano, no encuentra encaje en el amplio concepto de
información pública recogido en el artículo 13 LTAIBG, entendiendo como tal los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido
adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la
información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una
queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una
actuación y no otra, o, como en el presente caso –en el que lo solicitado es que se
proceda a la publicación de las resoluciones en materia de transparencia- obtener
una concreta actuación material de la Administración. En este sentido conviene
recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG está prevista frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso —esto es,
cuando no se ha satisfecho una pretensión de acceder a información pública
preexistente que obre en poder de un sujeto obligado— pero no para exigir el
cumplimiento de otro tipo de obligaciones como las de publicidad activa (artículos 5
y ss. LTAIBG) o para exigir una acción mucho más proactiva en esta materia por
parte de las Administraciones públicas. En definitiva, la pretensión del reclamante no
tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello,
resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG
11.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta la precisión
contenida en el fundamento jurídico décimo, procede estimar parcialmente la
reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
COMPETENCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•Listado nominativo de las cuantías abonadas en concepto de productividad
ordinaria y extraordinaria en 2023, así como a los criterios utilizados para su
reparto en cada unidad.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez