Estimada 07/10/2024 · 137 días en resolverse

Solicitud de información sobre expediente de concesión de explotación de pozos, su impacto en el nivel freático, volúmenes autorizados, uso para piscinas y corrección de coordenadas, estimada formalmente por falta de respuesta en plazo

Un reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir información sobre un expediente de concesión de explotación de pozos, su impacto en el nivel freático, volúmenes autorizados, uso para piscinas y corrección de coordenadas. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque posteriormente aportó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Confederación Hidrográfica no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Una de las pretensiones del solicitante, la corrección de coordenadas, es una petición de actuación material por parte de la Administración, no enmarcable en el concepto de información pública de la LTAIBG.
4 Aun de forma tardía, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir proporcionó la información solicitada durante el procedimiento de reclamación.
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de 2024 el reclamante presentó escrito a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, en el que se solicitaba la información: « (…)Ser conocedor del expediente administrativo correspondiente, como interesado, y que se agilice la respuesta en lo posible dado que ya han transcurrido 164 días desde el registro, y reitero: Dada la situación excepcional de sequía extraordinaria, y por el interés legítimo de la comunidad de propietarios que represento (con un total de 61 viviendas) a asegurar su abastecimiento, solicito: S/REF: N/REF: 938/2024 Fecha:La de firma. Dirección: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Expediente de concesión de explotación de pozos. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 1) Conocer si el régimen de explotación actual de los nueve pozos que disponen de concesión puede afectar al nivel freático en la captación del depósito general de la urbanización, pudiéndose dar la situación de restricciones al consumo mientras alguno de los pozos siga en servicio. 2) Conocer si alguno de los pozos referidos tiene un volumen anual autorizado distinto al que se refleja en los datos ideCHG, y si está autorizado el uso para llenado de piscinas. 3) Se corrijan las coordenadas de la captación 7324/2008 y si se considera oportuno, se compruebe si dicho error puede suponer inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporaron o acompañaron a la declaración responsable, dado que las actuales coordenadas corresponden a un solar no edificado. 4) En relación a los pozos indicados como #1 y #2, interesa conocer si disponen de concesión, puesto que no aparecen en la actualización de julio de 2023, y si éstos se encuentren en explotación actualmente. (…)». El contenido del “Solicito” es idéntico al de un previo escrito, presentado en fecha de 7 de agosto de 2023, que el reclamante refiere como denuncia y que no obtuvo respuesta de la Confederación. 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 23 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 28 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el que se señala lo siguiente: G ú o - « (…)Consultados los archivos obrantes en esta Comisaría, consta que el interesado denunció con fecha 7 de agosto de 2023, la posible existencia de pozos ilegales que podrían estar afectando al abastecimiento de la Comunidad de Propietarios Parcela H de la Urbanización Parque de Cubillas, conformada por 61 viviendas, poniendo de manifiesto, además, la necesidad de corregir algunos datos del visor cartográfico IDE. Consta igualmente que, fecha 18 de enero de 2024, volvió a presentar escrito (…). Con carácter previo, interesa aclarar que (…) no acreditó su condición de interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condición que no se adquiere de forma automática por entrar en relación con la Administración. Entrando en el fondo del asunto, se comprueba que en el escrito presentado consta una ortofoto donde se señala, bajo la nomenclatura CAPTACIÓN, el punto de toma empleado por la Comunidad de propietarios a la que el solicitante afirma pertenecer para abastecerse. No obstante, consultados los archivos de este Organismo, no consta derecho al uso privativo de las aguas de la referida captación que ampare el abastecimiento. De hecho, en la localización señalada, consta bajo la clave 6710/2021, un expediente en trámite de concesión de aguas públicas a favor del Ayuntamiento de Albolote, para sustituir dos antiguos pozos en desuso (Ref. TC- 04/0179; 365/2000) que se encuentran a una distancia considerable (más de 2 km) del actual de abastecimiento. Como se ha expuesto, la referida concesión de aguas públicas se encuentra en tramitación administrativa, habiendo sido solicitado a la Oficina de Planificación Hidrológica informe de compatibilidad con el Plan. Es por tanto en el seno de esta tramitación donde se determinará si el aprovechamiento pretendido puede estar afectado por otros aprovechamientos otorgados en el entorno. Por otra parte, el interesado alude a los datos disponibles en el Geoportal IDE, solicitando la corrección de algunos y conocer si alguno de los pozos tabulados tiene un volumen distinto al asignado. Respecto a esta cuestión, cabe señalar que los datos recogidos en el IDE son el resultado de la cartografía realizada en el seno del expediente administrativo, y que éstos pueden ser objeto de revisión. Los datos válidos del aprovechamiento son los que constan en la inscripción practicada en el Registro de Aguas atendiendo a la Resolución emitida en cada caso. No obstante lo anterior, y a la vista del escrito del solicitante, se va a proceder a revisar los datos de los aprovechamientos inscritos respecto de los que éste ha comunicado la existencia de incidencias. En otro orden de cosas, en lo que se refiere a su solicitud de información sobre la autorización del uso de llenado de piscina, cabe aclarar que algunos de los aprovechamientos inscritos lo tienen contemplado; si bien, no se especifica como tal en la correspondiente Resolución, quedando dicho uso englobado dentro del “uso doméstico” consignado. Esto se debe al cambio de criterio respecto a la definición de los usos empleado en la fecha de la inscripción. Por último, respecto a los dos pozos denunciados de reciente ejecución, se pone en su conocimiento que se han trasladado los escritos del solicitante al Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de este Organismo, con el objeto de que se lleve a cabo una visita de inspección de la que, en su caso, se derivará la incoación del correspondiente expediente sancionador». 5.El 26 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de julio de 2024 en el que señala: «Aportar documentación por si fuera de utilidad para acreditar mi condición de interesado: Acta de última junta de propietarios en la que se prueba mi condición de presidente de la misma y ultima factura de suministro de agua en la que se prueba mi condición de titular del contrato». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, como interesado, a un expediente administrativo relacionado con la explotación de ciertos pozos en régimen de concesión, así como la corrección de cierta información sobre aprovechamientos inscritos. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración señala que el expediente de concesión se encuentra en tramitación y responde ciertas cuestiones particulares referidas por el reclamante. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, la Confederación Hidrográfica no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que aun de forma tardía la CH del Guadalquivir ha proporcionado la información solicitada. Así, pone en conocimiento del reclamante que la concesión de aguas públicas se encuentra en tramitación administrativa y que es en ese procedimiento «donde se determinará si el aprovechamiento pretendido puede estar afectado por otros aprovechamientos otorgados en el entorno». En relación con el volumen autorizado, el organismo señala que «los datos recogidos en el IDE son el resultado de la cartografía realizada en el seno del expediente administrativo», y que «[l]os datos válidos del aprovechamiento son los que constan en la inscripción practicada en el Registro de Aguas atendiendo a la Resolución emitida en cada caso». En lo concerniente al llenado de las piscinas, indica que esa autorización no se especifica como tal en la correspondiente resolución, quedando dicho uso englobado dentro del uso doméstico. La tercera pretensión recogida en la solicitud de acceso es una petición de realización de una actuación material por parte de la Administración, no pudiendo enmarcarse en el concepto de información pública de la LTAIBG. En cualquier caso, la Confederación comunica al reclamante que procederá a revisar determinados datos de los aprovechamientos. Finalmente, en relación con la cuestión de si dos pozos disponen de concesión, al encontrarse actualmente en explotación, la Administración responde negativamente y pone en conocimiento del reclamante el traslado de sus escritos al Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico del organismo, con el objeto de que se lleve a cabo una visita de inspección de la que, en su caso, podrá derivarse la incoación del correspondiente expediente sancionador. 6.Por tanto, este Consejo considera que se ha proporcionado una respuesta que responde a todas las cuestiones planteadas, por lo que se ha cumplido de manera correcta, y en toda su extensión, con la solicitud de acceso a la información de esta parte de la solicitud. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por r frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez