Desestimada 07/10/2024 · 154 días en resolverse

Rectificación de vida laboral y acceso a información sobre cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social

El reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la rectificación de su vida laboral, alegando errores en cotizaciones y prestaciones. La Administración no respondió. El reclamante alegó falta de información y afectación de sus derechos. La TGSS indicó que no se tramitó solicitud de acceso a información pública y que la reclamación era extemporánea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la rectificación de vida laboral no es información pública según la LTAIBG, sino un procedimiento específico de Seguridad Social.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de rectificación de un expediente de vida laboral no se considera información pública bajo el artículo 13 de la LTAIBG.
3 Las pretensiones de rectificación de datos en la vida laboral deben gestionarse a través de los procedimientos específicos de la normativa de Seguridad Social.
4 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo proceden para resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
5 Al no versar la solicitud sobre información pública, la reclamación debió ser inadmitida a trámite, procediendo su desestimación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024 el reclamante solicitó al TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES lo siguiente: «¿Qué desea hacer? Añadir una situación laboral que no está recogida. Observaciones: Estando en Régimen Especial de Autónomos como Familiar colaborador me encontré al final del Cese Extraordinario Covid-19, en JUNIO 2020, que seguía teniendo el adeudo directo de las CUOTAS RETA por la misma empresa para la que prestaba mis servicios, que pasó a ser sucedida por la Actividad Liquidación de Herencia yacente de la misma, con mismo NIF que la titular cedente o causante, al no dar otro nuevo en la Adm. Ag. Tributaria, y yo mismo para No externalizar según se ordena en los RDL 8, 24 y 30, en el ASDE, en la exposición de motivos Título 1º párrafos 6,7, en su texto consolidado de los RDL de 2020, y para evitar situación de VULNERABILIDAD, PRECARIEDAD Y DESPROTECCIÓN al S/REF: N/REF: 934/2024 Fecha:La de firma. Dirección: INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Información solicitada: Rectificación de vida laboral. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b amparo del Titulo VII, son publicados en rel.BOE A-2020-6838 y -7938 de BOE 178 y BOE 194 de 27/06 y 16/07 2020, por lo que continué la administración ordinaria como familiar colaborador de herencia yacente, tengo pagadas Cuotas que ya se integraron en esos 16 meses de Cotizaciones, en mi Vida e Historia Laboral, y como Bases de Cotización, constando en los Informes de Simulación de Jubilación consultados en esas fechas, también en las fechas próximas para pasar a nueva situación de BAJA ASIMILADA AL ALTA DESDE 31 de OCTUBRE DE 2021. Que en fechas posteriores, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2021 y ENERO 2022 ME SEGUIAN PASANDO AL COBRO además TRES CUOTAS MAS, 3 que NO CONSTAN en ESOS MESES EN MI VIDA LABORAL, PERO SI TIENEN que CONSTAR EN LAS BASES DE COTIZACIONES CONSULTADAS E IMPRESAS, y TENIDAS EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES o PENSION de JUBILACIÓN, PIDO que se CORRIJA EL ERROR, ARREGLANDO LA RETROCESIÓN DE FECHAS REALIZADA RETROACTIVAMENTE, que se hizo pasado mitad de marzo 2022 a febrero, y a mayo 2020, CUANDO TENÍA ya COBRADAS PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD 14 meses de 24, quedan 10 pendientes de cobro por mi parte, a MAS DE UN AÑO más adelante de asumirlas, de su contabilización y de ser tenidas en cuenta las mismas Cuotas y Cotizaciones en los meses correspondientes». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante la Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de la Generalitat de Catalunya, en la que pone de manifiesto que: «IMPUGNACIÓN PREVIA A LA VIA JUDICIAL SOCIAL, LAS ENTIDADES GESTORAS NO ENTREGAN TODA LA INFORMAC DE MI EXPEDIENTE Y NO CORRIGEN BAJA DE OFICIO, y ME HAN DEJADO SIN AFILIACIÓN DESDE FECHA QUE HICIERON LA BAJA OFICIO A FECHA RETROACTIVA, PARA BORRAR Y QUEDARME SIN COTIZACIONES PAGADAS CADA MES HASTA 31 ENERO 2022 SIN FALTAR NINGUNA SIN RETRASOS EN LOS ADEUDOS DIRECTOS POR TGSS A LA CUENTA MIA Y DEL TITULAR DE ACTIVIDAD y HERENCIA DONDE SE PAGABAN LAS CUOTAS DE SEG. SOCIAL AUTONOMOS Y LOS PAGOS TRIMESTRALES DE IRPF POR LA ACTIVIDAD Y POR MI TRABAJO POR CUENTA AJENA COMO FAMILIAR COLABORADOR DE LA TITULAR Y SU HERENCIA YACENTE con mismo Nif DE LA CAUSANTE TRAS EL FALLECIMIENTO 25 MAYO 2020, al 31 oct 2021. G ú o - ME CREARON INDEBIDAMENTE RECLAMACIÓN de DEUDA por PRESTACIONES que NO SON INDEBIDAS, el 03/10/2023 Id 0823022059702, SOLICITÉ FRACCIONAMIENTO FREMAP Y TGSS NO PUEDEN por DA 25 LGSS, DA 6 L30/92, LPL ahora Art 146.1 LJS NO PUEDEN REVISAR NI RETIRAR PRESTACIONES NI COTIZACIONES QUE TENÍA EN MI HISTORIA, VIDA LABORAL, INTEGRADAS EN MIS BASES DE COTIZACIONES PARA CÁLCULO SIMULACIONES DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES QUE FUERON APROBADAS, por cese de actividad CON RECONOCIMIENTO de FREMAP y TGSS BAJA EN SITUACIÓN ASIMILADA A ALTA, CON DERECHO a PERCIBIR PRESTACIÓN DESEMPLEO DURANTE 24 meses, CUANDO hace mas de un año que se vienen percibiendo 14 MESES EN MI PATRIMONIO y HAY 10 MESES PENDIENTES DE COBRO, CORRESPONDIENTES A 24 MESES DESDE OCTUBRE 2021 o ENERO 2022, SE DEBEN COMPUTAR desde Noviembre 2021 o desde Febrero 2022 por 24 MESES TIENEN QUE ENTREGAR TODAS LAS PRESTACIONES POR CESE HASTA OCTUBRE DE 2023 o HASTA ENERO 2024 SEGÚN LA FECHA QUE SE CORRIJA LA SITUACIÓN ADQUIRIDA DE BAJA ASIMILADA AL ALTA, y AL DIA en MIS COTIZACIONES NO PUEDEN LAS ENTIDADES CORREGIR PARA PERJUDICAR AL BENEFICIARIO, TAN SOLO PUEDEN REVISAR IN BONUS PARA MEJORAR a la COMISIÓN d CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITUD CORREGIR EXPEDIENTE, CALCULOS, JUBILACIÓN a FREMAP TGSS INSS» . 4.Con fecha 23 de mayo de 2024, la GAIP trasladó el expediente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al considerar que era de su competencia, por tratarse de una reclamación dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social. 5.Con fecha 24 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Uno. -No se traslada a ese Consejo copia de expediente derivado de solicitud de acceso a información pública de la que trae causa la referida reclamación, por cuanto no se ha tramitado ningún expediente previo de acceso a información pública al amparo de la conocida Ley 19/2013. Dos. -De la documentación remitida por ese Consejo resulta: a)-En relación con los actos de alta/baja en la Seguridad Social del 1992, a los que alude el reclamante, fueron en su día tramitadas las correspondientes actuaciones según la normativa específica aplicable por razón de la materia, entre otros, por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se desarrolla el anterior. b)-La solicitud de “Rectificación de vida laboral” dirigido a la TGSS que, según el reclamante, parece ser la solicitud no contestada; se incluye entre los documentos trasladados por ese Consejo; no contiene fecha, pero si alude a un certificado emitido por la TGSS el 30/04/2024. Como pronto la referida solicitud de rectificación fue presentada el mismo día de emisión del certificado de la TGSS (30 de abril de 2024), al que alude el reclamante en el cuerpo de su escrito, y que procede tramitar al amparo de la normativa específica de Seguridad Social mencionada anteriormente. El plazo para resolver sobre esta petición tramitado según esta normativa es de tres meses. c)-Aun entendiendo que la referida solicitud de rectificación mencionada se formula por (…)al amparo de la conocida Ley 19/2013, por el tiempo transcurrido entre el 30 de abril de 2024 (primer día que pudo ser presentada la referida solicitud) y la presentación el 6 de mayo de 2024 de la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, trasladada por ese Consejo a la UITSSSP el día 24/05/2024, ha transcurrido menos de un mes, situando extemporáneamente la reclamación dentro del plazo para resolver y notificar que prescribe el art. 20.1 de la Ley 19/2013». 6.El 6 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de julio de 2024 en el que señala: « (…)TENGO SOLICITUDES DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA, PARA CORREGIR cambios de fechas, COMPROBAR CALCULOS DE PRESTACIONES y COTIZACIONES HECHAS POR FREMAP con la BASE REDUCIDA -32%. CONOCER DETALLES DE LA BAJA 16 o 19 marzo a 27 FEBR 2023, RETROTRAER LAS COTIZACIONES PAGADAS A SU DEBIDO TIEMPO. (…) PRIMERA: Resulta significativa la fecha a que han querido llevar la Baja de Afiliación DESPUÉS DE LA BAJA MÉDICA DEL 3 MARZO 2023, al día penúltimo del mes anterior, 27 Febrero 2023, antes que la Ley 3/2023 de 28 Febrero se publique en BOE 1 de marzo, a partir de entonces se suprime la letra d) del Art. 148 LRJS, y antes de esa fecha pretendan poder desvirtuar la naturaleza de los hechos, mal amparados en el procedimiento de oficio, y en el Contencioso Admvo. que tiene un alcance meramente prejudicial (art. 10.1 LOPJ y art. 4.1 LJCA) por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de la relación laboral y el encuadramiento, y no invirtiendo el camino, sin respetar la competencia del orden social a la hora de calificar el tipo de nexo existente. SEGUNDA: Que entiendo que dicha resolución efectivamente improcedente, deja fuera del sistema de protección sanitaria las prestaciones solicitadas por baja médica y laboral, cese de actividad anterior y la contribución a haberes pasivos para la próxima pensión de jubilación. TERCERA: Que no puedo estar de acuerdo, y de tal suerte que no se produzcan situaciones materiales de indefensión, a este respecto, la Ley determina el presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a un criterio objetivo, basado en la situación económica de los solicitantes, complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva, y se acuerde la conveniencia de concederme el reconocimiento del Derecho de Asistencia Jurídica. SOLICITO SISTEMA DE ARBITRAJE Y MEDIACION (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la rectificación de determinados datos del expediente de vida laboral del interesado. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es preciso delimitar el objeto de la reclamación, por cuanto, el solicitante señala haber realizado alguna consulta relacionada con el acceso a su expediente, no consta ningún escrito en este sentido. Así, al escrito de reclamación se adjuntan dos solicitudes de la misma fecha y con el mismo contenido, aunque con diferente título. En ambas se pide una rectificación de su vida laboral. A eso debe añadirse que en fase de audiencia en este procedimiento de reclamación, el interesado vuelve a aludir al asunto para él controvertido, que consiste en una baja de afiliación en el sistema de la seguridad social con la que no está de acuerdo, y que figura en su expediente de vida laboral, solicitando un sistema de arbitraje y mediación. 5.De lo anterior se desprende que el objeto de su petición es la rectificación del expediente de vida laboral, pretensión que no tiene encaje en la noción de información pública que se recoge en el artículo 13 LTAIBG y que se refiere a aquella información que ya obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. La rectificación de su vida laboral debe realizarse por otros procedimientos diferentes al de la solicitud de acceso a la información pública, tal como acertadamente expone el órgano competente. En consecuencia, dado que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, lo que no acontece en este caso, la presente reclamación debió ser inadmitida a trámite por no versar sobre información pública, procediendo, en el estado actual del procedimiento, su desestimación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez