Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla y las entidades que integran la Administración Local entre los sujetos de
ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
S/REF: 00001-00088681
N/REF: 920/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Inmuebles de uso residencial.
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obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
solicito:
Estadística del número de inmuebles de uso residencial dados de alta como sujetos
pasivos del IBI en cada municipio con el siguiente desglose: provincia, nombre de
municipio, código de municipio, número total de inmuebles, número total de
inmuebles propiedad de titulares con más de 5, 10, 25, 50, 75 y 100 inmuebles de
uso residencial en la misma provincia.
Es decir, solicito esta información por ejemplo para el municipio de Madrid: número
total de inmuebles de uso residencial, número de inmuebles de uso residencial
propiedad de titulares con más de 5 viviendas en la provincia de Madrid y la misma
información para cada grupo de titulares de inmuebles.
Aclaro que la información que solicito está incluida una explotación estadística que
ya hace el catastro con un desglose menor al que estoy pidiendo:
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos
tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel, …), para
evitar cualquier acción de reelaboración».
2.Mediante resolución de 21 de mayo 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
« (…)Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de
acceso a la información con arreglo a lo establecido en el párrafo c) del apartado 1
del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 en el que se establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En relación al citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno fijó criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de 2015,
acerca de qué se entiende por reelaboración y, por lo tanto, pudiendo ser esa
solicitud declarada inadmitida a trámite:
“(…) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
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uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017, de 24 de octubre de 2017,
de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la
interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo
es aplicable:
(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-
administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros
pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente: (…).
En este sentido, la obtención de los datos solicitados requeriría de una nueva y
compleja explotación de la base de datos, teniendo en cuenta el volumen de datos
a tratar y la agrupación solicitada y su posterior tratamiento para estructurar la
información.
Finalmente, debe señalarse que las estadísticas publicadas y disponibles a través
del Portal del Catastro y a las que se hace referencia en la solicitud
(https://www.catastro.hacienda.gob.es/esp/estadistica_3.asp), permiten obtener
los informes de “Estadística de titulares catastrales” y de “altas bienes inmuebles
desde 2008”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración”. En el presente caso la notificación se realizará a través del
Portal de Transparencia».
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) En su respuesta, la Dirección General del Catastro primero amplió el plazo
para responderme porque según dijo “el volumen o la complejidad de la información
lo hacían necesario”. Finalmente, me responden que no admiten a trámite la
solicitud en base al artículo 18.1 c). Además, con una resolución calcada a la de otra
solicitud de información enviada al mismo organismo en la que se solicitaban otros
datos. (…)
Es decir, se trata de una solicitud de información pública que en todo caso sería
voluminosa porque es amplia, pero no se trata de información que deban elaborar
de nuevo pues los datos ya existen. Precisamente, toda la información que solicito
se puede obtener a partir de la base de datos que figura en el Catastro. La
existencia de esta base de datos informatizada se demuestra en el hecho de que
en la propia página web del Catastro existe un servicio para consultar los datos
individuales de cada inmueble, hecho que solo sería posible con una base de datos
informatizada.
En mi solicitud, pido que a partir de esa base de datos se me entreguen unos datos
agregados por municipio, una operación básica de agregación de datos a partir del
NIF, código de municipio y del número de registros en la base de datos catastral. Es
decir, solo había que entregar la información haciendo una operación básica
informática de agregación de datos de los registros, un trabajo que en ningún caso
sería reelaboración. Sí deben de realizar una serie de consultas en el sistema
operativo para aportar los datos, una tarea sencilla que ampara el Tribunal
Supremo para dar respuesta a una solicitud de información pública, pero no deben
de hacer de cero ningún registro. Es decir, no tienen que crear los datos porque los
datos ya existen. (…)
Los argumentos del Ministerio chocan con su propia respuesta ya que la propia
administración remite a una estadística en la que confirma que esta información
existe y que la operación de agregación de datos que yo solicito ya se hace para
una parte de los registros del Catastro. (…)Es decir, existen evidencias que el
ministerio tiene los datos y que además puede llevar a cabo diversas consultas
informáticas para dar unos datos más específicos. (…)».
4.Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de inmuebles de
uso residencial que están dados de alta como sujetos pasivos del IBI. Además del
número total de inmuebles, se solicitan los datos desglosados por provincia,
municipio, e indicación de inmuebles que cuyos propietarios son titulares de más de
5, 10, 25, 50, 75 y 100 inmuebles.
El ministerio requerido, tras ampliar el plazo de resolución, resolvió denegando el
acceso a la información invocando como causa de inadmisión de la solicitud la
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que debía realizarse una labor de
reelaboración para dar acceso a la información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En el presente caso, el órgano competente, tras acordar una ampliación del plazo
establecido para resolver por un mes más, conforme al artículo 20.1 párrafo segundo
LTAIBG, invocando el presupuesto del «volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo haga necesario», resolvió finalmente acordando la inadmisión
de la solicitud de acceso a la información.
Como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, la ampliación de plazo prevista
en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia
de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la
información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse
de forma motivada..
En este caso, al no haberse pronunciado el ministerio requerido sobre este extremo
en sus alegaciones ( y ello pese a que esta cuestión es mencionada por el reclamante
en su escrito)–, este Consejo desconoce la justificación de ese acuerdo de ampliación
de plazo. No obstante, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse
una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea
expresamente o por silencio administrativo.
5.A lo anterior se suma que, en este caso, el ministerio requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles son los motivos por
los que no ha proporcionado el resto de la información solicitada, de modo que este
Consejo pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la documentación restante.
Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo
no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública; debiéndose tomar en consideración
que lo aquí pretendido es información estadística relacionada con el mercado de la
vivienda en España, por lo que resulta evidente su interés público y su conexión con
los fines de la Ley de Transparencia.
6.Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG
no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas(…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7.En este caso, el ministerio asume que se trata de información que obra en su poder
en la medida en que figura en una base de datos. Se señala, así, que el problema
consiste en que se requiere una «nueva y compleja explotación de la base de datos»,
reconociendo, por tanto, que los datos que se solicitan se encuentran en una sola
base de datos, aunque su extracción es compleja, se alega, «teniendo en cuenta el
volumen de datos a tratar y la agrupación solicitada y su posterior tratamiento para
estructurar la información». No se añade más explicación en la resolución inicial, ni
se ha respondido a este Consejo en la fase de alegaciones que se le ha concedido en
este procedimiento de reclamación, tal como ya se ha apuntado.
Tales afirmaciones no resultan suficientes para entender justificada la aplicación de
la causa de inadmisión, pues la explicación excesivamente vaga y genérica aportada
no permite considerar que concurran los diversos elementos que son tenidos en
cuenta por la jurisprudencia para entenderla aplicable. Así, no se trata de una
información dispersa o diseminada, o que obre en diversas fuentes, ni puede
considerarse que el tratamiento sea excesivo, debiéndose recordar, además, que la
labor de anonimización no puede ser tomada en consideración a los efectos de la
aplicación de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG —sin que, por otra parte, sea
necesario realizarla en este caso—.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias
reseñadas en la jurisprudencia citada, la extracción de la información solicitada de
una única base de datos no puede considerarse una tarea que exceda de la
reelaboración básica o general que comporta toda solicitud de acceso.
8.En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•«Estadística del número de inmuebles de uso residencial dados de alta como
sujetos pasivos del IBI en cada municipio con el siguiente desglose: provincia,
nombre de municipio, código de municipio, número total de inmuebles,
número total de inmuebles propiedad de titulares con más de 5, 10, 25, 50, 75
y 100 inmuebles de uso residencial en la misma provincia.
(…)
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato
reutilizable, preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos (…).
Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros
públicos (PDFs, documentos en papel ( …).»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez