Desestimada 07/10/2024 · 174 días en resolverse

Solicitud de listado nominal de afiliados a CSIF en un centro penitenciario con deducción de cuota sindical y cuantías, denegada por el Ministerio del Interior y desestimada la reclamación por el CTBG por falta de consentimiento expreso para la cesión de datos de afiliación sindical

CSIF solicitó al Ministerio del Interior un listado nominal de sus afiliados en un centro penitenciario con deducción de cuota sindical y cuantías. El Ministerio denegó la información por protección de datos. CSIF reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), alegando que no eran terceros y que los afiliados consintieron el tratamiento de datos para gestión. El CTBG desestimó la reclamación, confirmando que la afiliación sindical es un dato especialmente protegido y no existía consentimiento expreso para la cesión de esos datos al sindicato.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la afiliación sindical constituye un dato de carácter personal de categoría especial, según el artículo 9 del RGPD y la LOPDGDD.
2 El acceso a datos personales que revelen la afiliación sindical solo puede autorizarse con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que los haya hecho públicos previamente, conforme al artículo 15.1 de la LTAIBG.
3 El consentimiento otorgado por los afiliados para la deducción de la cuota sindical en nómina no implica un consentimiento expreso para la cesión de sus datos a terceros, incluyendo al propio sindicato.
4 La obligación del empresario de descontar la cuota sindical y transferirla a solicitud del sindicato se agota en esa acción, no en la elaboración y cesión de listados nominales.
5 La Administración no tiene la obligación de actuar como archivo de datos para las organizaciones sindicales, especialmente cuando la información puede ser obtenida directamente por el sindicato de sus afiliados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Reclamación a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa a que se comunique al reclamante, (…), Funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y Responsable Nacional de dicho ámbito en la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la relación de los/las trabajadores/as afiliados al mismo y destinados en el Centro S/REF: 00001-00089838 N/REF: 918/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Listado afiliados del sindicato con deducción de cuota sindical. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Penitenciario de a los que se les ha practicado la deducción de la CUOTA SINDICAL CSIF en NOMINA desde el mes de diciembre de 2023 a la actualidad, así como la cuantía deducida por ese concepto, con la finalidad de la actualización de derechos y obligaciones de los afiliados. Se procede a solicitarlo después de que, tanto desde la dirección del centro como desde la secretaria general de IIPP, se nos deniegue el mismo. Cabe destacar que sin ese listado nuestros afiliados pueden no estar cubiertos porque la administración procede a ingresar el montante total de las cuotas deducidas, pero al no proporcionar el listado puede que, al haber variaciones, dicho montante total sea igual pero la relación nominal no, (uno se da de baja y otro de alta); ambas operaciones pueden hacerse en la habilitación del centro de manera personal por el trabajador. Por último decir que nuestros afiliados, al firmar la hoja proceden de manera expresa a hacer la cesión de sus datos». 2.Mediante resolución de 23 de abril de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente: «Tal y como se le ha comunicado al solicitante en el curso de otros procedimientos, recabado informe de la Delegada de Protección de Datos de esta Secretaría General, dictamina que según consta en la ficha de afiliación que aporta la organización sindical CSIF como documento en virtud del cual el empleado público firmante autoriza el descuento en su nómina de la cuota sindical, el consentimiento expreso manifestado en el apartado “Cargoen Nómina” del documento, se limita a que, a partir del día de la fecha en que es firmado, se proceda a la deducción en su nómina del concepto de cuota sindical a favor de la organización sindical en la cuantía establecida en sus estatutos o norma de régimen interno, sin que haya consentimiento expreso ni tácito del funcionario/a o personal laboral para ningún otro tratamiento de sus datos. Dicho de otro modo, ese documento se limita a comunicar al centro de destino del empleado/a público/a, su voluntad de abonar la cuota sindical a través de la nómina, constituyendo de ese modo una orden de pago sin otros aditamentos». 3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: G ú o - «(…)se solicita información relativa a trabajadores/as de Instituciones Penitenciarias afiliados a CSIF en el referido centro penitenciario, por lo que no puede considerarse como un tercero, y se reclama la antedicha información al objeto de conocer los/las trabajadores/as afiliados a CSIF y destinados en el Centro Penitenciario de a los que se les ha practicado la deducción de la CUOTA SINDICAL CSIF en nómina desde el mes de diciembre de 2023 a la actualidad, así como la cuantía deducida por ese concepto, con la finalidad de la actualización de derechos y obligaciones de los afiliados, fiscalizar la gestión realizada por dicha Administración de acuerdo con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (según el cual, el empresario \en la presente ocasión la SGIP\ descontará la cuota sindical sobre los salarios y la transferirá a solicitud del sindicato del trabajador afiliado, previa conformidad, siempre, de éste), y, en definitiva, cumplir con los fines de transparencia a los que responde la LTAIBG. (…)es el propio trabajador/a afiliado/a, al cumplimentar su Ficha de Afiliación a CSIF, el que solicita como forma de Pago de su cuota la deducción de la misma de su nómina mensual, consignando expresamente esta circunstancia mediante la inclusión en dicha Ficha, y admite o acepta el tratamiento de sus datos personales incorporados al citado documento, explicitándose en la precitada Ficha una cláusula de PROTECCIÓN DE DATOS en la que, entre los fines del tratamiento de datos, se encuadra: gestión de su afiliación, esto incluye: (…) gestión y cobro de la cuota sindical; (…)». 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: « (…)Por otro lado, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece en su articulado una especial protección en lo relativo a determinadas informaciones, entre las que se encuentra la afiliación sindical de las personas, que constituye, como derecho fundamental, un dato sobre el que recae el mayor de los sigilos, conviniendo en el artículo 9 que, con carácter general, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición de su tratamiento. La Agencia de protección de datos ha manifestado, con relación al nivel de seguridad que habrá de ser aplicado a los ficheros de nóminas, tomando en consideración que en los mismos puede incluirse datos referentes a la afiliación a sindicatos, grado de minusvalía y otros, que, con independencia de la finalidad en virtud de la cual se haya procedido al tratamiento de los datos, será imprescindible que siempre que al fichero se incorporen este tipo de datos, se apliquen las medidas de nivel alto. De lo anterior se puede deducir que cualquier tratamiento de los datos relacionados con la afiliación sindical de los trabajadores, mucho más cuando se piden estrictamente nominales, exigirá su consentimiento, que además deberá ser expreso y escrito. La obligación que marca la Ley Orgánica de Libertad Sindical en su art. 11. 2, es “el empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste”, se agota en aplicar el pertinente descuento de la nómina y su correspondiente transferencia bancaria, no para la aparecer en listados generales. Por otra parte, resulta cuando menos sorprendente que se pidan a la Administración datos que ha de tener la organización a la que representa, ya que a ella se vierten las cuotas recogidas y de ella proceden los formularios que han de rellenar los empleados públicos; de este modo, se pretende convertir a la Administración Penitenciaria en una suerte de archivo a favor de esta organización, algo que no está contemplado en sus atribuciones. Por ello, y salvo el expreso consentimiento por escrito de todos los afiliados para elaborar y facilitar datos que afectan al derecho al ejercicio de la actividad sindical, no es posible acceder a su petición». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de trabajadores afiliados al sindicato CSIF a los que se les ha practicado deducción de la cuota sindical desde diciembre de 2023, así como la cuantía deducida por este concepto. El ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información solicitada, al tratarse de datos de carácter personal especialmente protegidos, invocando el límite del artículo 15.1 LTAIBG. 4.Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que la información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y, por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica». En concreto, en este caso, hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q]uedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física». Por otra parte, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal, dispone en el párrafo primero de su apartado primero lo siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente púbicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». En el caso que nos ocupa es innegable que la información requerida contiene datos relacionados con la afiliación sindical que entran dentro del régimen de las categorías especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD y la legislación nacional expuesta. Por lo tanto, debe aplicarse lo señalado en el artículo 15.1 LTAIBG. En este caso, no consta que la Administración tenga el consentimiento expreso al tratamiento de los datos personales de los afiliados con el fin perseguido por el solicitante, por cuanto lo que ha autorizado cada uno de ellos es que se proceda a deducir en su nómina el concepto de cuota sindical en favor de la organización sindical, pero no ha consentido, en ningún momento, que dichos datos puedan ser tratados con el fin de ser cedidos a terceros. Noción en la que se ha de incluir también al sindicato al que pertenecen los afectados, pues, a estos efectos, lo es con independencia de que tenga su propia información sobre sus afiliados por haberles sido facilitada por ellos directamente. En consecuencia, de la aplicación del artículo 15.1 LTAIBG se deriva que, al no haber otorgado los perceptores un consentimiento expreso para tal finalidad, el tratamiento consistente en la cesión de los datos solicitados se encuentra vedado en nuestro ordenamiento. 5.En conclusión, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez