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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de
2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Reclamación a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, relativa a que se comunique al reclamante, (…), Funcionario
del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y Responsable Nacional
de dicho ámbito en la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), la
relación de los/las trabajadores/as afiliados al mismo y destinados en el Centro
S/REF: 00001-00089838
N/REF: 918/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Listado afiliados del sindicato con deducción de cuota
sindical.
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Penitenciario de a los que se les ha practicado la deducción
de la CUOTA SINDICAL CSIF en NOMINA desde el mes de diciembre de 2023 a la
actualidad, así como la cuantía deducida por ese concepto, con la finalidad de la
actualización de derechos y obligaciones de los afiliados.
Se procede a solicitarlo después de que, tanto desde la dirección del centro como
desde la secretaria general de IIPP, se nos deniegue el mismo. Cabe destacar que
sin ese listado nuestros afiliados pueden no estar cubiertos porque la
administración procede a ingresar el montante total de las cuotas deducidas, pero
al no proporcionar el listado puede que, al haber variaciones, dicho montante total
sea igual pero la relación nominal no, (uno se da de baja y otro de alta); ambas
operaciones pueden hacerse en la habilitación del centro de manera personal por
el trabajador. Por último decir que nuestros afiliados, al firmar la hoja proceden de
manera expresa a hacer la cesión de sus datos».
2.Mediante resolución de 23 de abril de 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
«Tal y como se le ha comunicado al solicitante en el curso de otros procedimientos,
recabado informe de la Delegada de Protección de Datos de esta Secretaría
General, dictamina que según consta en la ficha de afiliación que aporta la
organización sindical CSIF como documento en virtud del cual el empleado público
firmante autoriza el descuento en su nómina de la cuota sindical, el consentimiento
expreso manifestado en el apartado “Cargoen Nómina” del documento, se limita a
que, a partir del día de la fecha en que es firmado, se proceda a la deducción en su
nómina del concepto de cuota sindical a favor de la organización sindical en la
cuantía establecida en sus estatutos o norma de régimen interno, sin que haya
consentimiento expreso ni tácito del funcionario/a o personal laboral para ningún
otro tratamiento de sus datos. Dicho de otro modo, ese documento se limita a
comunicar al centro de destino del empleado/a público/a, su voluntad de abonar la
cuota sindical a través de la nómina, constituyendo de ese modo una orden de pago
sin otros aditamentos».
3.Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
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«(…)se solicita información relativa a trabajadores/as de Instituciones
Penitenciarias afiliados a CSIF en el referido centro penitenciario, por lo que no
puede considerarse como un tercero, y se reclama la antedicha información al
objeto de conocer los/las trabajadores/as afiliados a CSIF y destinados en el Centro
Penitenciario de a los que se les ha practicado la deducción
de la CUOTA SINDICAL CSIF en nómina desde el mes de diciembre de 2023 a la
actualidad, así como la cuantía deducida por ese concepto, con la finalidad de la
actualización de derechos y obligaciones de los afiliados, fiscalizar la gestión
realizada por dicha Administración de acuerdo con lo previsto en el art. 11.2 de la
Ley Orgánica de Libertad Sindical (según el cual, el empresario \en la presente
ocasión la SGIP\ descontará la cuota sindical sobre los salarios y la transferirá a
solicitud del sindicato del trabajador afiliado, previa conformidad, siempre, de éste),
y, en definitiva, cumplir con los fines de transparencia a los que responde la LTAIBG.
(…)es el propio trabajador/a afiliado/a, al cumplimentar su Ficha de Afiliación a
CSIF, el que solicita como forma de Pago de su cuota la deducción de la misma de
su nómina mensual, consignando expresamente esta circunstancia mediante la
inclusión en dicha Ficha, y admite o acepta el tratamiento de sus datos personales
incorporados al citado documento, explicitándose en la precitada Ficha una
cláusula de PROTECCIÓN DE DATOS en la que, entre los fines del tratamiento de
datos, se encuadra: gestión de su afiliación, esto incluye: (…) gestión y cobro de la
cuota sindical; (…)».
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 17 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…)Por otro lado, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales establece en su articulado una
especial protección en lo relativo a determinadas informaciones, entre las que se
encuentra la afiliación sindical de las personas, que constituye, como derecho
fundamental, un dato sobre el que recae el mayor de los sigilos, conviniendo en el
artículo 9 que, con carácter general, el solo consentimiento del afectado no bastará
para levantar la prohibición de su tratamiento.
La Agencia de protección de datos ha manifestado, con relación al nivel de
seguridad que habrá de ser aplicado a los ficheros de nóminas, tomando en
consideración que en los mismos puede incluirse datos referentes a la afiliación a
sindicatos, grado de minusvalía y otros, que, con independencia de la finalidad en
virtud de la cual se haya procedido al tratamiento de los datos, será imprescindible
que siempre que al fichero se incorporen este tipo de datos, se apliquen las medidas
de nivel alto.
De lo anterior se puede deducir que cualquier tratamiento de los datos relacionados
con la afiliación sindical de los trabajadores, mucho más cuando se piden
estrictamente nominales, exigirá su consentimiento, que además deberá ser
expreso y escrito.
La obligación que marca la Ley Orgánica de Libertad Sindical en su art. 11. 2, es “el
empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la
correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y
previa conformidad, siempre, de éste”, se agota en aplicar el pertinente descuento
de la nómina y su correspondiente transferencia bancaria, no para la aparecer en
listados generales.
Por otra parte, resulta cuando menos sorprendente que se pidan a la
Administración datos que ha de tener la organización a la que representa, ya que
a ella se vierten las cuotas recogidas y de ella proceden los formularios que han de
rellenar los empleados públicos; de este modo, se pretende convertir a la
Administración Penitenciaria en una suerte de archivo a favor de esta organización,
algo que no está contemplado en sus atribuciones.
Por ello, y salvo el expreso consentimiento por escrito de todos los afiliados para
elaborar y facilitar datos que afectan al derecho al ejercicio de la actividad sindical,
no es posible acceder a su petición».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de trabajadores
afiliados al sindicato CSIF a los que se les ha practicado deducción de la cuota
sindical desde diciembre de 2023, así como la cuantía deducida por este concepto.
El ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información solicitada, al
tratarse de datos de carácter personal especialmente protegidos, invocando el límite
del artículo 15.1 LTAIBG.
4.Centrada la reclamación en estos términos, no puede desconocerse que la
información solicitada concierne a «personas físicas identificadas o identificables» y,
por tanto, tiene la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de
regirse, en primer lugar, por lo establecido en el Reglamento (UE)2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de derechos digitales (desde ahora, LOPDGDD). Asimismo, ha de tenerse
en cuenta que, de acuerdo con la Disposición adicional segunda LOPDGDD, «[l]a
publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la
legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos
personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el
Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».
En concreto, en este caso, hay que partir de que los datos solicitados pertenecen a
las categorías especiales del artículo 9 RGPD, a tenor del cual «[q]uedan prohibidos
el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o filosófica, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera
unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida
sexual o las orientaciones sexuales de una persona física».
Por otra parte, el artículo 15 LTAIBG que establece, precisamente, las reglas y
criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos
de carácter personal, dispone en el párrafo primero de su apartado primero lo
siguiente: «Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente púbicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso».
En el caso que nos ocupa es innegable que la información requerida contiene datos
relacionados con la afiliación sindical que entran dentro del régimen de las categorías
especiales de datos personales reguladas en el artículo 9 RGPD y la legislación
nacional expuesta. Por lo tanto, debe aplicarse lo señalado en el artículo 15.1
LTAIBG.
En este caso, no consta que la Administración tenga el consentimiento expreso al
tratamiento de los datos personales de los afiliados con el fin perseguido por el
solicitante, por cuanto lo que ha autorizado cada uno de ellos es que se proceda a
deducir en su nómina el concepto de cuota sindical en favor de la organización
sindical, pero no ha consentido, en ningún momento, que dichos datos puedan ser
tratados con el fin de ser cedidos a terceros. Noción en la que se ha de incluir también
al sindicato al que pertenecen los afectados, pues, a estos efectos, lo es con
independencia de que tenga su propia información sobre sus afiliados por haberles
sido facilitada por ellos directamente.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 15.1 LTAIBG se deriva que, al no haber
otorgado los perceptores un consentimiento expreso para tal finalidad, el tratamiento
consistente en la cesión de los datos solicitados se encuentra vedado en nuestro
ordenamiento.
5.En conclusión, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios frente
a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez