Se solicitó al Ministerio de Hacienda un listado de titulares con más de 10 inmuebles residenciales para IBI. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando "reelaboración". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la extracción de datos de una única base, aunque compleja o voluminosa, no constituye reelaboración según la jurisprudencia, y la anonimización no es causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin que la complejidad o volumen de la información justifique per se la inadmisión.
2
La ampliación del plazo de respuesta solo se justifica para preparar la información cuando se reconoce el derecho de acceso, no para denegarlo posteriormente.
3
La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica a datos complejos, dispersos o que requieren recabar información de múltiples fuentes, no a una reelaboración básica o general.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la supresión o anonimización de datos no debe confundirse con un supuesto de reelaboración de la información pública.
5
La extracción de información de una única base de datos, incluso si es voluminosa o consume gran rendimiento, no se considera una tarea que exceda la reelaboración básica si no se acredita un uso desproporcionado de recursos.
6
El Ministerio no aportó elementos adicionales para acreditar el pretendido uso desproporcionado de recursos materiales y humanos que justificara la inadmisión por reelaboración.
Texto completo
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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acc eso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIB G), la siguiente información:
«En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta
y Melilla y las entidades que integran la Administración Local entre los sujetos de
ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00088677
N/REF: 919/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Titulares de más de diez inmuebles de uso residencial.
R CTBG
Número: 2024-1093 Fecha: 07/10/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 0 7/10 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
www.consejodetransparenc ia.es
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,
solicito:
Listado de titulares con más de 10 inmuebles de uso residencial dados de alta como
sujetos pasivos del IBI. Solicito un listado completo con el desglose para cada titular
del número de inmuebles totales, clasificación del tipo de titularidad y nombre y NIF
del titular (para entidades jurídicas) y código anonimizado (para personas físicas).
Aclaro que solicito una estadística agregada de información del catastro y no datos
catastrales concretos de inmuebles y valores, una explotación estadística que ya
hace el catastro con un desglose menor al que estoy solicitando:
https://www.catastro.hacienda.gob.es/documentos/estadistic as/metodologia_titul
ares.pdf. De hecho, estos datos son recopilados por la administración en el ejercicio
de sus funciones y, por lo tanto, tienen carácter público.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos
tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel,
), para
evitar cualquier acción de reelaboración».
2. Mediante resolución de 21 de mayo 2024 el citado ministerio respondió lo siguiente:
« (
) Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de
acceso a la información con arreglo a lo establecido en el párrafo c) del apartado 1
del artículo 18 de la citada Ley 19/2013 en el que se establece que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicit udes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En relación al citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno fijó criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembr e de 2015,
acerca de qué se entiende por reelaboración y, por lo tanto, pudiendo ser esa
solicitud declarada inadmitida a trámite:
(
) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del org anismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y expl otar la
R CTBG
Número: 2024-1093 Fecha: 07/10/2024
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
En este sentido la Resolución con N/REF R/0356/2017, de 24 de octubre de 2017,
de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la
interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo
es aplicable:
(
) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, hacien do uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
En la mi sma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso -
administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros
pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente: (
).
En este sentido, la obtención de los datos solicitados requeriría de una nueva y
compleja explotación de la base de datos, teniendo en cuenta el volumen de datos
a tratar y la agrupación solicitada y su posterior tratamiento para estructurar la
información.
Finalmente, debe señalarse que las estadísticas publicadas y disponibles a través
del Portal del Catastro y a las que se hace referencia en la solicitud
(https://www.catastro.hacienda.gob.es/esp/estadistica_3.asp), permiten obtener
los informes de Estadística de titulares catastrales y de altas bienes inmuebles
desde 2008.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se
practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será
electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma
con la Administración. En el presente caso la notificación se realizará a través del
Portal de Transparencia».
3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (
) En su respuesta, la Dirección General del Catastro primero amplió el plazo
para responderme porque según dijo el volumen o la complejidad de la información
lo hacían necesario. Finalmente, me respond en que no admiten a trámite la
solicitud en base al artículo 18.1 c). (
)
Es decir, se trata de una solicitud de información pública que en todo caso sería
voluminosa porque es amplia, pero no se trata de información que deban elaborar
de nuevo pues los datos ya existen. Precisamente, toda la información que solicito
se puede obtener a partir de la base de datos que figura en el Catastro. La
existencia de esta base de datos informatizada se demuestra en el hecho de que
en la propia página web del Catastro existe un servicio para consultar los datos
individuales de cada inmueble, hecho que solo sería posible con una base de datos
informatizada.
En mi solicitud, pido que a partir de esa base de datos se me entreguen unos datos
agregados por titular, una operación básica de agregación de datos a partir del NIF
y del número de registros en la base de datos catastral. Es decir, solo había que
entregar la información extrayendo previamente los campos que sí pueden
identificar a las personas, un trabajo que en nin gún caso sería reelaboración. Sí
deben de realizar una serie de consultas en el sistema operativo para aportar los
datos, una tarea sencilla que ampara el Tribunal Supremo para dar respuesta a una
solicitud de información pública, pero no deben de hacer de cero ningún registro. Es
decir, no tienen que crear los datos porque los datos ya existen. (
)
Los argumentos del Ministerio chocan con su propia respuesta ya que la propia
administración remite a una estadística en la que confirma que esta información
existe y que la operación de agregación de datos que yo solicito ya se hace para
una parte de los registros del Catastro. (
) Es decir, existen evidencias que el
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
ministerio tiene los datos y que además puede llevar a cabo diversas consultas
informáticas para dar unos datos más específicos. (
) ».
4. Con fecha 23 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
« (
) se informa que la solicitud reviste una extrema complejidad que conlleva
diversas operaciones que trascienden de la mera agregación o mínimo tratamiento
de los datos y que implicará un uso desproporcionado de recursos materiales y
humanos.
Por tanto, esta petición no se puede atender con la salida sistematizada de los
indicadores estadísticos obtenido a partir de tablas de bases de datos agregadas
por ser operaciones muy voluminosas y que consumen gran rendimiento . (
) ».
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de titulares de más
de diez inmuebles de uso residencial, de acuerdo con los que estén dados de alta
como sujetos pasivos del IBI. Se pide el listado completo, y el desglose por cada
titular del número de inmuebles y tipo de titularidad. Finalmente, se solicita la
identificación del titular, con NIF, si es persona jurídica, y el código anonimizado, si se
trata de persona física.
El ministerio requerido, tras ampliar el plazo de resolución, resolvió denegando el
acceso a la información invocando como causa de inadmisión de la solicitud la
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que debía realizarse una labor de
reelaboración para dar acceso a la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante ».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. En el presente caso, el órgano competente, tras acordar una ampliación del plazo
establecido para resolver por un mes más -conforme al artículo 20.1 párrafo segundo
LTAIBG- invocando el presupuesto del « volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo haga necesario », resolvió finalmente denegando el acceso a la
información.
Como este Consejo ha señalado en varias ocasiones, l a ampliación de plazo prevista
en el artículo 20.1 in fine LTAIBG puede acordarse cuando se aprecie la concurrencia
de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (volumen de la
información complejidad y/o complejidad de obtenerla o extraerla) y debe realizarse
de forma motivada, tal como ha señalado este Consejo en numerosas ocasiones.
En este caso, al no haberse pronunciado el ministerio requerido sobre este extremo
en sus alegaciones y ello pese a que esta cuestión es mencionada por el reclamante
en su escrito , este Consejo desconoce la justificación de ese acuerdo de ampliación
de plazo. No obstante, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la
finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente,
no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está
justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a
disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo
estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse
una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea
expresamente o por silencio administrativo .
6. Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG
no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(
) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cual quier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente so licitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (
)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de « una información pública dispersa y diseminada », que
requiera de una « labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información », o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de « expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano admi nistrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (
)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamen te para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerid a no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
7. En este caso, se trata de información que obra en poder del órgano en la medida en
que figura en una base de datos. Se señala, así, que el problema cons iste en que se
requiere una « nueva y compleja explotación de la base de datos », reconociendo, por
tanto, que los datos que se solicitan se encuentran en una sola base de datos , aunque
su extracción es compleja, se alega, por cuanto « conlleva diversas operaciones que
trascienden de la mera agregación o mínimo tratamiento de los datos y que implicará
un uso desproporcionado de recursos materiales y humanos ». Se añade que « esta
petición no se puede atender con la salida sistematizada de los indicadores
estadísticos obtenido a partir de tablas de bases de datos agregadas por ser
operaciones muy voluminosas y que consumen gran rendimiento ».
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la
aplicación de la causa de inadmisión, pues ni se aporta elemento adicional alguno
para acreditar ese pretendido uso desproporcionado de recursos materiales y
humanos, ni concurren los diversos elementos que son tenidos en cuenta por la
jurisprudencia para entenderla aplicable. Así, no se trata de una información dispersa
o diseminada, o que obre en diversas fuentes, ni puede considerarse que el
tratamiento sea excesivo, aunque sean operaciones que consuman gran
rendimiento, debiéndose recordar, además, que la labor de anonimización no puede
ser tomada en consideración a los efectos de la aplicación de la causa del artículo
18.1.c) LTAIBG sin que, por otra parte, sea necesario realizarla en este caso, ya que
los datos de las personas físicas pueden ser extraídos fácilmente en la realización de
la consulta a la base de datos .
Consecuentemente, no habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias
reseñadas en la jurisprudencia citada, la extracc ión de la información solicitada de
una única base de datos no puede considerarse una tarea que exc eda de lo que es
una reelaboración básica o general.
8. En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remi ta al reclamante la siguiente información:
Listado de titulares con más de 10 inmuebles de uso residencial dados de alta
como sujetos pasivos del IBI. Solicito un listado completo con el desglose para
cada titular del número de inmuebles totales, clasificación del tipo de
titularidad y nombre y NIF del titular (para entidades jurídicas) y código
anonimizado (para personas físicas).
(
)
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato
reutilizable, preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos (
) .
Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros
públicos (PDFs, documentos en papel,
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta