Estimada parcialmente 07/10/2024 · 140 días en resolverse

Acceso a información sobre relaciones contractuales de RTVE con un periodista y su sociedad mercantil, estimándose parcialmente la reclamación para la relación contractual actual

Se solicitó a CRTVE información económica sobre las relaciones contractuales con un periodista y su sociedad mercantil desde 1995. El reclamante alegó falta de respuesta sobre la relación actual y veracidad de la información. CRTVE reiteró la inexistencia de datos para la sociedad y la no disponibilidad de información pre-2007. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando a CRTVE a informar sobre la relación contractual actual con el periodista.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del sujeto obligado es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 CRTVE alegó la inexistencia de información sobre la sociedad mercantil y la no disponibilidad de datos anteriores a 2007, fecha de inicio de sus actividades.
4 La entidad requerida no se pronunció sobre la relación contractual actual con el periodista, ni para alegar su inexistencia ni para invocar causas de inadmisión o límites legales.
5 Procede estimar parcialmente la reclamación para que CRTVE dicte resolución expresa sobre la relación contractual actual con el periodista.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito toda la información económica de las relaciones contractuales de RTVE con y su sociedad mercantil (por el anterior administrada como administrador único) desde 1995 a la actualidad, detallando: objeto, duración, el importe, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de S/REF: 00001-00090006 N/REF: 893/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Relaciones contractuales con el periodista R CTBG Número: 2024-1089 Fecha: 07/10/2024 licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato, las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. (artículo 8 de la Ley de Transparencia). Gracias». 2. Por resolución de 16 de mayo de 2024, CRTVE, S.A., S.M.E. acordó conceder el acceso a la información en los siguientes términos: «Consultado en la base de datos disponible no consta ningún movimiento con la sociedad mercantil ni figura dado de alta como proveedor». 3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «No ha respondido RTVE a todas las cuestiones planteadas que son (…). Actualmente el está trabajando en RTVE y no se me ha informado de las actuales relaciones contractuales entre ambos. Por otro lado, el como es público y notorio ha trabajado con RTVE por medio de su Sociedad mercantil . No entiendo cómo RTVE dice ahora que desconoce dicha sociedad y que no hay tenido movimiento con ella. Evidente RTVE no dice la verdad. . 4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala: « ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN. R CTBG Número: 2024-1089 Fecha: 07/10/2024 Que el Reclamante en su escrito de reclamación señala: “No entiendo cómo RTVE dice ahora que desconoce dicha sociedad y que no hay tenido movimiento con ella. Evidente RTVE no dice la verdad”. No estando conforme CRTVE con lo indicado por el Reclamante, y reiterándonos en el contenido de la resolución 168/2024, CRTVE manifiesta nuevamente que habiendo consultado los archivos de CRTVE no consta que tenga una empresa que contrate con CRTVE. Téngase en cuenta que La Corporación RTVE inició sus actividades el día 1 de enero de 2007. Ese mismo día, el Ente Público RTVE, del que deriva, y las sociedades TVE, S.A. y RNE, S.A., que hasta ese momento realizaban la misma función de servicio público de radio y televisión, entraron en estado de disolución-liquidación, según establece la disposición transitoria quinta de la Ley 17/2006 de la radio y la televisión de titularidad estatal. Puede comprobar esta información en el siguiente enlace: La información que se solicita desde 1995 no está disponible e insistimos que en los archivos de esta CRTVE no consta información requerida. No se puede dar lo que no consta y no está disponible». 5. El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala: «(…) RTVE omite que también he preguntado sobre la relación contractual ACTUAL con y es obvio que actualmente presenta un programa en la cadena pública estatal. De hecho es uno de sus presentadores estrellas y más significativos desde 1995, y ha contratado con TVE de forma directa y de forma indirecta por medio de su Sociedad mercantil (sociedad que además fue sancionada por Hacienda), que ahora alegan desconocer. Véase La Corporación RTVE es la sucesora del Ente Público TVE y por lo tanto debe conservar su documentación. No es creíble lo que dicen.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las relaciones contractuales de RTVE con el periodista y su sociedad mercantil desde 1995 a la actualidad. La Corporación RTVE dictó resolución indicando que en sus archivos no consta información sobre la citada sociedad mercantil; reiterando esta respuesta en el trámite de alegaciones de este procedimiento. El reclamante objeta que no ha sido informado de la relación contractual actual. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso la entidad requerida manifiesta, tanto en su resolución inicial como en las alegaciones ante este Consejo, que no consta en sus archivos ningún movimiento con la sociedad mercantil ni figura dado de alta como proveedor; señalando que la información que se solicita desde 1995 no está disponible teniendo en cuenta que CRTVE inició sus actividades el día 1 de enero de 2007. Sin embargo, como sostiene el reclamante en su escrito, CRTVE nada indica acerca de la relación contractual que actualmente mantiene con el periodista y presentador, ni para alegar la inexistencia de la información, ni para invocar la concurrencia de alguna causa de inadmisión o límite de los previstos legalmente. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que CRTVE dicte resolución expresa relativa a la información sobre la relación contractual que mantiene actualmente con . III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente reclamación interpuesta por frente a CRTVE, S.A., S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Relación contractual actual con . TERCERO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez