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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de
2024 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA (CRTVE, S.A., S.M.E.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito toda la información económica de las relaciones contractuales de RTVE
con y su sociedad mercantil (por el anterior
administrada como administrador único) desde 1995 a la actualidad, detallando:
objeto, duración, el importe, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
S/REF: 00001-00090006
N/REF: 893/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Relaciones contractuales con el periodista
R CTBG Número: 2024-1089 Fecha: 07/10/2024
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato, las decisiones de desistimiento y renuncia de
los contratos. (artículo 8 de la Ley de Transparencia). Gracias».
2. Por resolución de 16 de mayo de 2024, CRTVE, S.A., S.M.E. acordó conceder el acceso
a la información en los siguientes términos:
«Consultado en la base de datos disponible no consta ningún movimiento con la
sociedad mercantil ni figura dado de alta como proveedor».
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«No ha respondido RTVE a todas las cuestiones planteadas que son (…).
Actualmente el está trabajando en RTVE y no se me ha informado de
las actuales relaciones contractuales entre ambos. Por otro lado, el
como es público y notorio ha trabajado con RTVE por medio de su Sociedad
mercantil . No entiendo cómo RTVE dice ahora que
desconoce dicha sociedad y que no hay tenido movimiento con ella. Evidente RTVE
no dice la verdad.
.
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de junio 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala:
« ÚNICA. – SOBRE EL CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN.
R CTBG Número: 2024-1089 Fecha: 07/10/2024
Que el Reclamante en su escrito de reclamación señala: “No entiendo cómo RTVE
dice ahora que desconoce dicha sociedad y que no hay tenido movimiento con ella.
Evidente RTVE no dice la verdad”.
No estando conforme CRTVE con lo indicado por el Reclamante, y reiterándonos en
el contenido de la resolución 168/2024, CRTVE manifiesta nuevamente que
habiendo consultado los archivos de CRTVE no consta que tenga una
empresa que contrate con CRTVE.
Téngase en cuenta que La Corporación RTVE inició sus actividades el día 1 de enero
de 2007. Ese mismo día, el Ente Público RTVE, del que deriva, y las sociedades TVE,
S.A. y RNE, S.A., que hasta ese momento realizaban la misma función de servicio
público de radio y televisión, entraron en estado de disolución-liquidación, según
establece la disposición transitoria quinta de la Ley 17/2006 de la radio y la
televisión de titularidad estatal. Puede comprobar esta información en el siguiente
enlace:
La información que se solicita desde 1995 no está disponible e insistimos que en
los archivos de esta CRTVE no consta información requerida. No se puede dar lo
que no consta y no está disponible».
5. El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que
señala:
«(…) RTVE omite que también he preguntado sobre la relación contractual ACTUAL
con y es obvio que actualmente presenta un programa en la
cadena pública estatal. De hecho es uno de sus presentadores estrellas y más
significativos desde 1995, y ha contratado con TVE de forma directa y de forma
indirecta por medio de su Sociedad mercantil (sociedad que además fue
sancionada por Hacienda), que ahora alegan desconocer.
Véase
La Corporación RTVE es la sucesora del Ente Público TVE y por lo tanto debe
conservar su documentación. No es creíble lo que dicen.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
relaciones contractuales de RTVE con el periodista y su
sociedad mercantil desde 1995 a la actualidad.
La Corporación RTVE dictó resolución indicando que en sus archivos no consta
información sobre la citada sociedad mercantil; reiterando esta respuesta en el
trámite de alegaciones de este procedimiento.
El reclamante objeta que no ha sido informado de la relación contractual actual.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En este caso la entidad requerida manifiesta, tanto en su resolución inicial como en
las alegaciones ante este Consejo, que no consta en sus archivos ningún movimiento
con la sociedad mercantil ni figura dado de alta como proveedor;
señalando que la información que se solicita desde 1995 no está disponible teniendo
en cuenta que CRTVE inició sus actividades el día 1 de enero de 2007.
Sin embargo, como sostiene el reclamante en su escrito, CRTVE nada indica acerca
de la relación contractual que actualmente mantiene con el periodista y presentador,
ni para alegar la inexistencia de la información, ni para invocar la concurrencia de
alguna causa de inadmisión o límite de los previstos legalmente.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación a fin de que CRTVE dicte resolución expresa relativa a la información
sobre la relación contractual que mantiene actualmente con .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente reclamación interpuesta por
frente a CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E., a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Relación contractual actual con .
TERCERO: INSTAR a CRTVE, S.A., S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez