Estimada parcialmente 07/10/2024 · 167 días en resolverse

Solicitud de puntuaciones medias y porcentajes de clasificación de IPECGUCIS de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil. El CTBG estima formalmente la reclamación por entrega tardía de las medias, pero desestima la solicitud de porcentajes por requerir reelaboración.

Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior las puntuaciones medias y porcentajes de clasificación de los IPECGUCIS de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil de los últimos 5 años. El Ministerio inadmitió por reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima formalmente la reclamación porque el Ministerio entregó tardíamente las puntuaciones medias, aunque desestima la solicitud de porcentajes por considerar justificada la necesidad de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica, pero no siempre integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
3 La causa de inadmisión por "acción previa de reelaboración" se aplica cuando los datos son complejos, dispersos, diseminados, o requieren ser recabados de otros órganos, o si la administración carece de medios para extraerlos.
4 No debe confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
5 La necesidad de elaborar un informe ad hoc para obtener porcentajes de clasificación de oficiales, considerando 26 conceptos por persona y año, que afectaría el funcionamiento de la unidad, justifica la inadmisión por reelaboración (Art. 18.1.c LTAIBG).
6 Procede la estimación formal de la reclamación cuando la administración proporciona la información solicitada de forma tardía durante el procedimiento de reclamación, vulnerando el derecho de acceso en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito según la calificación recogida en la orden pre/266/2015, de las puntuaciones medias de los ipecgucis de todos los Oficiales que componen la Escala facultativa superior, de los últimos 5 años, año a año. Solicito según la calificación recogida en la orden pre/266/2015, del porcentaje de todos los oficiales que componen la escala facultativa superior, clasificados como S/REF: 00001-00090089 N/REF: 894/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Puntuaciones medias de los IPECGUCIS de la Escala Facultativa Superior. R CTBG Número: 2024-1088 Fecha: 07/10/2024 excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes de los últimos 5 años, año a año». 2. Por resolución de 17 de mayo de 2024, el citado ministerio inadmitió la solicitud en los siguientes términos: «(…) 2º. (…) Dicho lo anterior, para poder facilitar la información relativa a la primera solicitud sobre las puntuaciones medias de los Informes Personales de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) de todos los Oficiales que componen la Escala Facultativa Superior de los últimos 5 años, año a año, sería necesario la elaboración ex profeso, lo que conllevaría un nuevo tratamiento de la información, que se traduciría en una carga de trabajo ad icional que perjudicaría el normal funcionamiento de la Unidad encargada de las calificaciones y evaluaciones lo que, de manera indirecta, podría ocasionar un perjuicio en el cumplimiento de los plazos establecidos para las calificaciones y evaluaciones relativas a los ascensos de otras Escalas y Empleos. 3º En la misma situación, o más compleja si cabe, se encontraría la segunda cuestión formulada, en el que solicita el porcentaje de todos los Oficiales de la Escala Facultativa Superior, clasificados como Excelentes, Buenos, Normales, Insuficientes o Muy Deficientes, de los últimos 5 años, año a año. Tras examinarse el modelo de Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) que se adjunta a la presente resolución bajo la denominación “T00102_24_Resolucion _00001_00090089_Anexo”, se puede co mprobar que la calificación requerida corresponde a cada uno de los 26 conceptos que identifican las competencias que se requiere calificar a cada persona por cada año, lo que igualmente llevaría a la obligación de realizar un informe ex profeso. 4º Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Dirección General considera que las solicitudes formuladas por el interesado se encuentran incursas en las causas de inadmisión previstas en los epígrafes c) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración y que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)». 3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el R CTBG Número: 2024-1088 Fecha: 07/10/2024 Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) 2. Se impugnan los razonamientos jurídicos de la Guardia Civil, basado en los siguientes argumentos: 2.1. Refiere la Guardia Civil que dar contestación a la petición del actor sería una elaboración ex profeso, que afectaría al normal funcionamiento. 2.2. Adjunta un modelo de Ipecguci, donde pone a la vista 26 conceptos, dando apariencia de complejidad, obviando que es un proceso automatizado. 2.3. Obvia la administración que cuando se realiza un ipeguci por el calificador en su informe (no en el del calificado) “le salta” a este (no es una información consignada en el documento al efecto), la media del grupo de la escala de comparación. Es más que evidente que la media de los ipecgucis en los empleos y escalas, ya está prevista en el sistema y lo que es más llamativo automatizada. 2.4. Obvia la administración, que en el boletín oficial de la Guardia Civil, se anuncia anualmente al objeto de los procesos de evaluación para el ascenso, la nota media de los ipecgucis de todas las escalas, lo que demuestra que el proceso está ya automatizado, y que el proceso lo realizada sobre una cantidad ingente de oficiales, cabos y suboficiales. 2.5. Obvia que existe una aplicación interna denominada ipecguci, que se dedica a esa función, con lo que se trata simplemente de explotar la base de datos. 2.6. Obvia que la escala facultativa superior la componen un pequeño grupo de miembros de la Gc, lo que incluso se podría elaborar el documento “ a mano” y fácilmente elaborable. 2.7. Obvia la administración que la aportación de cualquier documentación, siempre conlleva elaboración, pero es que en el presente caso, como demuestra todo lo expuesto, es simplemente “darle a un botón”. 2.8. Obvia la administración que en el siglo XXI, no exista un sistema informatizado que maneje cantidad ingente de datos con solo dar a una tecla como viene haciendo diariamente, y lo que es más llamativo incapaz de hacerlo con un grupo tan reducido como los miembros de la Escala facultativa superior que no llega ni a 50 miembros. Por lo expuesto, solicito la admisión y estimación de la reclamación, simplemente se trata de conocer por el calificado la nota media que conoce el calificador a la hora de elaborar el ipeguci y que no se comunica ni consta en los 26 puntos del informe ipeguci. Este dato ya existe pero no es público». 4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente: Las calificaciones medias en el período 2019-2023 de los distintos empleos de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil es la siguiente: EMPLEO 2019 2020 2021 2022 2023 Tte. Coronel 8,914 8,972 8,774 9,057 9,249 Capitán 8,756 8,724 8,850 9,036 9,429 En relación a las calificaciones medias del empleo de Comandante, cabe señalar que ya le fueron facilitadas al interesado mediante la resolución 00061/2024, por el que con fecha 11 de abril de 2024, se daba contestación a la solicitud de transparencia 00001- 00087871. Por lo que se refiere a la segunda cuestión solicitada por el interesado, relativa al porcentaje de todos los Oficiales que componen la Escala Facultativa Superior, clasificados como “excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes”, de los últimos cinco años, año a año, cabe señalar que esta Dirección General se mantiene en las causas de inadmisión expuestas en la resolución 00102/2024, de fecha 17 de mayo de 2024, por la que se daba respuesta a la solicitud formulada por el interesado con número 00001-00090089, aplicando los epígrafes c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016». 5. El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información extraída del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) establecido por Orden PRE/266/2015, en particular: (i) las puntuaciones medias de todos los oficiales que componen la Escala Facultativa Superior; y (ii) el porcentaje de estos oficiales clasificados como excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes; en ambos casos, de los últimos cinco años y por cada año. El ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de las letras c) y e) del artículo 18 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta una tabla con las calificaciones medias obtenidas en la categoría de Teniente Coronel y Capitán en los años 2019 a 2023; y señala que las referidas al empleo de Comandante ya fueron facilitadas al interesado por resolución de 11 de abril de 2024. Respecto al segundo punto, reitera las causas de inadmisión expuestas en la resolución. 4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el ministerio ha facilitado las puntuaciones medias de los oficiales que componen la Escala Facultativa Superior que desconocía el interesado; por lo que procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión alegada en el artículo 18.1 c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) respecto al porcentaje de oficiales clasificados entre excelentes y muy deficientes de 2019 a 2023. A estos efectos, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. En este caso, el ministerio requerido pone de manifiesto que para obtener la clasificación de los oficiales de la Escala Facultativa Superior como excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes de los últimos cinco años habría que tener en cuenta cada uno de los 26 conceptos del Informe Personal de Calificación que identifican sus competencias profesionales por cada año; lo que implicaría realizar un informe ad hoc que afectaría al normal funcionamiento de la unidad encargada de las calificaciones y evaluaciones, con el posible perjuicio para el cumplimiento de los plazos en otras escalas y empleo. Se considera, por tanto, que la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG se ha aplicado de forma razonable y justificada y debe desestimarse la reclamación, sin necesidad de entrar en la valoración de la concurrencia o no de la causa prevista en el artículo 18.1 e). 5. No obstante, es en la fase de alegaciones de este procedimiento cuando se proporciona la información de las calificaciones medias de los distintos empleos de la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil en el periodo 2019 a 2023; por lo que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a dicha información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez