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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito según la calificación recogida en la orden pre/266/2015, de las
puntuaciones medias de los ipecgucis de todos los Oficiales que componen la
Escala facultativa superior, de los últimos 5 años, año a año.
Solicito según la calificación recogida en la orden pre/266/2015, del porcentaje de
todos los oficiales que componen la escala facultativa superior, clasificados como
S/REF: 00001-00090089
N/REF: 894/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Puntuaciones medias de los IPECGUCIS de la Escala
Facultativa Superior.
R CTBG Número: 2024-1088 Fecha: 07/10/2024
excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes de los últimos 5 años,
año a año».
2. Por resolución de 17 de mayo de 2024, el citado ministerio inadmitió la solicitud en
los siguientes términos:
«(…) 2º. (…) Dicho lo anterior, para poder facilitar la información relativa a la primera
solicitud sobre las puntuaciones medias de los Informes Personales de Calificación
del Guardia Civil (IPECGUCI) de todos los Oficiales que componen la Escala
Facultativa Superior de los últimos 5 años, año a año, sería necesario la elaboración
ex profeso, lo que conllevaría un nuevo tratamiento de la información, que se
traduciría en una carga de trabajo ad icional que perjudicaría el normal
funcionamiento de la Unidad encargada de las calificaciones y evaluaciones lo que,
de manera indirecta, podría ocasionar un perjuicio en el cumplimiento de los plazos
establecidos para las calificaciones y evaluaciones relativas a los ascensos de otras
Escalas y Empleos.
3º En la misma situación, o más compleja si cabe, se encontraría la segunda
cuestión formulada, en el que solicita el porcentaje de todos los Oficiales de la
Escala Facultativa Superior, clasificados como Excelentes, Buenos, Normales,
Insuficientes o Muy Deficientes, de los últimos 5 años, año a año. Tras examinarse
el modelo de Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI) que se
adjunta a la presente resolución bajo la denominación “T00102_24_Resolucion
_00001_00090089_Anexo”, se puede co mprobar que la calificación requerida
corresponde a cada uno de los 26 conceptos que identifican las competencias que
se requiere calificar a cada persona por cada año, lo que igualmente llevaría a la
obligación de realizar un informe ex profeso.
4º Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Dirección General considera que las
solicitudes formuladas por el interesado se encuentran incursas en las causas de
inadmisión previstas en los epígrafes c) y e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de solicitudes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración y que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-1088 Fecha: 07/10/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) 2. Se impugnan los razonamientos jurídicos de la Guardia Civil, basado en los
siguientes argumentos:
2.1. Refiere la Guardia Civil que dar contestación a la petición del actor sería una
elaboración ex profeso, que afectaría al normal funcionamiento.
2.2. Adjunta un modelo de Ipecguci, donde pone a la vista 26 conceptos, dando
apariencia de complejidad, obviando que es un proceso automatizado.
2.3. Obvia la administración que cuando se realiza un ipeguci por el calificador en
su informe (no en el del calificado) “le salta” a este (no es una información
consignada en el documento al efecto), la media del grupo de la escala de
comparación.
Es más que evidente que la media de los ipecgucis en los empleos y escalas, ya está
prevista en el sistema y lo que es más llamativo automatizada.
2.4. Obvia la administración, que en el boletín oficial de la Guardia Civil, se anuncia
anualmente al objeto de los procesos de evaluación para el ascenso, la nota media
de los ipecgucis de todas las escalas, lo que demuestra que el proceso está ya
automatizado, y que el proceso lo realizada sobre una cantidad ingente de oficiales,
cabos y suboficiales.
2.5. Obvia que existe una aplicación interna denominada ipecguci, que se dedica a
esa función, con lo que se trata simplemente de explotar la base de datos.
2.6. Obvia que la escala facultativa superior la componen un pequeño grupo de
miembros de la Gc, lo que incluso se podría elaborar el documento “ a mano” y
fácilmente elaborable.
2.7. Obvia la administración que la aportación de cualquier documentación, siempre
conlleva elaboración, pero es que en el presente caso, como demuestra todo lo
expuesto, es simplemente “darle a un botón”.
2.8. Obvia la administración que en el siglo XXI, no exista un sistema informatizado
que maneje cantidad ingente de datos con solo dar a una tecla como viene haciendo
diariamente, y lo que es más llamativo incapaz de hacerlo con un grupo tan
reducido como los miembros de la Escala facultativa superior que no llega ni a 50
miembros.
Por lo expuesto, solicito la admisión y estimación de la reclamación, simplemente
se trata de conocer por el calificado la nota media que conoce el calificador a la
hora de elaborar el ipeguci y que no se comunica ni consta en los 26 puntos del
informe ipeguci. Este dato ya existe pero no es público».
4. Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
Las calificaciones medias en el período 2019-2023 de los distintos empleos de la
Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil es la siguiente:
EMPLEO 2019 2020 2021 2022 2023
Tte. Coronel 8,914 8,972 8,774 9,057 9,249
Capitán 8,756 8,724 8,850 9,036 9,429
En relación a las calificaciones medias del empleo de Comandante, cabe señalar que ya le fueron facilitadas al interesado mediante la resolución 00061/2024, por el
que con fecha 11 de abril de 2024, se daba contestación a la solicitud de
transparencia 00001- 00087871.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión solicitada por el interesado, relativa al
porcentaje de todos los Oficiales que componen la Escala Facultativa Superior,
clasificados como “excelentes, buenos, normales, insuficientes o muy deficientes”,
de los últimos cinco años, año a año, cabe señalar que esta Dirección General se
mantiene en las causas de inadmisión expuestas en la resolución 00102/2024, de
fecha 17 de mayo de 2024, por la que se daba respuesta a la solicitud formulada
por el interesado con número 00001-00090089, aplicando los epígrafes c) y e) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como la Sentencia de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia
Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016».
5. El 7 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
extraída del Informe Personal de Calificación del Guardia Civil (IPECGUCI)
establecido por Orden PRE/266/2015, en particular: (i) las puntuaciones medias de
todos los oficiales que componen la Escala Facultativa Superior; y (ii) el porcentaje
de estos oficiales clasificados como excelentes, buenos, normales, insuficientes o
muy deficientes; en ambos casos, de los últimos cinco años y por cada año.
El ministerio requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de las letras c) y e)
del artículo 18 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, aporta una tabla con las calificaciones medias obtenidas en la
categoría de Teniente Coronel y Capitán en los años 2019 a 2023; y señala que las
referidas al empleo de Comandante ya fueron facilitadas al interesado por resolución
de 11 de abril de 2024. Respecto al segundo punto, reitera las causas de inadmisión
expuestas en la resolución.
4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el ministerio ha
facilitado las puntuaciones medias de los oficiales que componen la Escala
Facultativa Superior que desconocía el interesado; por lo que procede analizar la
concurrencia de la causa de inadmisión alegada en el artículo 18.1 c) LTAIBG (acción
previa de reelaboración) respecto al porcentaje de oficiales clasificados entre
excelentes y muy deficientes de 2019 a 2023.
A estos efectos, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en
la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de
información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender
una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración,
por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia
como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales
datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas
(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En este caso, el ministerio requerido pone de manifiesto que para obtener la
clasificación de los oficiales de la Escala Facultativa Superior como excelentes,
buenos, normales, insuficientes o muy deficientes de los últimos cinco años habría
que tener en cuenta cada uno de los 26 conceptos del Informe Personal de
Calificación que identifican sus competencias profesionales por cada año; lo que
implicaría realizar un informe ad hoc que afectaría al normal funcionamiento de la
unidad encargada de las calificaciones y evaluaciones, con el posible perjuicio para
el cumplimiento de los plazos en otras escalas y empleo. Se considera, por tanto, que
la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) LTAIBG se ha aplicado de forma razonable
y justificada y debe desestimarse la reclamación, sin necesidad de entrar en la
valoración de la concurrencia o no de la causa prevista en el artículo 18.1 e).
5. No obstante, es en la fase de alegaciones de este procedimiento cuando se
proporciona la información de las calificaciones medias de los distintos empleos de
la Escala Facultativa Superior de la Guardia Civil en el periodo 2019 a 2023; por lo
que procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho
del solicitante a acceder a dicha información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez