Desistimiento 07/10/2024 · 59 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de un procedimiento de exigencia de responsabilidades y penalizaciones a una empresa en un contrato público, archivada por desistimiento del reclamante

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el estado de un procedimiento de exigencia de responsabilidades y penalizaciones a una empresa en un contrato público. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El reclamante desistió de su petición, por lo que el Consejo acordó el archivo de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Una solicitud que demanda una declaración de voluntad de la Administración sobre su intención de incoar un expediente o la adopción de medidas no se integra en el concepto de información pública.
3 Las solicitudes que buscan incitar a la Administración a adoptar medidas deben canalizarse a través de instrumentos y recursos administrativos o judiciales, ajenos a la competencia del Consejo de Transparencia.
4 Cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, y la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
5 El Consejo de Transparencia es competente para conocer reclamaciones sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre el estado de un procedimiento de contratación con referencia 2022/ETSAE0906/00004171E. 2.No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: 1480/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Estado de un expediente de contratación. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…)III. Que en la referida licitación del procedimiento de contratación, en el Lote 2 fue el segundo clasificado, si bien finalmente se le adjudicó el Lote porque la primera clasificada, , no cumplimentó la documentación necesaria para la adjudicación. IV. Que por el referido escrito, y al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, solicitó información del estado del procedimiento de reclamación de exigencia de responsabilidades a por no haber presentado la documentación, entre las que se incluye la penalización del 3% del PBL así como la imposición de una prohibición de contratar, siendo ambas medidas de obligada adopción previa la tramitación del procedimiento, dado que así lo establece imperativamente el art. 150.2 de la Ley 9/2017: (…) Por tanto, el órgano de contratación ha debido iniciar el procedimiento para imponer la penalidad del 3% del PBL, esto es 293.304~así como en su caso el procedimiento para declarar la prohibición de contratar con el órgano de contratación, a cuyo efecto y según la normativa de transparencia deberá informar al solicitante. V. La referida información debe constar en el expediente instruido a tal efecto, en el que no tiene un interés directo por no ser adjudicatario pero sí al amparo de la Ley de transparencia y buen gobierno. En el caso de no haberse incoado procedimiento alguno de imposición de penalidades, deberá informarse de si está previsto el mismo, y la unidad administrativa responsable de la tramitación». 4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Tras haberse acordado una ampliación de plazo, el 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: G ú o - «(…)III.- El presente supuesto constituye una reclamación tendente no sólo a recabar información sobre un posible expediente sobre el cual el solicitante pudiera eventualmente tener conocimiento, sino que demanda una declaración de voluntad por parte de la Administración acerca de su intención o no de incoar tal expediente. IV.- Tal y como expresa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 1155/2024, de 27 de junio de 2024, “conviene reco rdar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública, entendiéndose como tal la información (documentos y contenidos) que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones”, pero que, sin embargo, una solicitud donde lo realmente pretendido no es exclusivamente el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la incitación a la adopción de medidas (cualquiera que fuere su contenido), “a la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe concluirse que la misma no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los cuales son ajenos a la competencia de este Consejo”. V.- Siguiendo este criterio, la solicitud de información tendente a conocer si la Administración tiene o no la intención de incoar un expediente administrativo concreto sobre el cual el solicitante carece de un interés legítimo debe ser inadmitida, por no integrarse dentro del concepto de información pública del artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 5.El 19 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; y el 3 de octubre de 2024, presenta un escrito en el que señala: «(…)Que dentro del legal plazo conferido, y a la vista de las alegaciones de la Administración, viene a DESISTIR de su petición de información al amparo de la Ley de Transparencia, así como de la reclamación al Consejo por desestimación presunta de la misma». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el expediente de contratación con referencia 2022/ETSAE0906/00004171E. Concedido trámite de audiencia, y vistas las alegaciones del Ministerio de Defensa, el interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento. 4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde la reclamación presentada por la en representación de De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez