Un ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el estado de un procedimiento de exigencia de responsabilidades y penalizaciones a una empresa en un contrato público. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El reclamante desistió de su petición, por lo que el Consejo acordó el archivo de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Una solicitud que demanda una declaración de voluntad de la Administración sobre su intención de incoar un expediente o la adopción de medidas no se integra en el concepto de información pública.
3
Las solicitudes que buscan incitar a la Administración a adoptar medidas deben canalizarse a través de instrumentos y recursos administrativos o judiciales, ajenos a la competencia del Consejo de Transparencia.
4
Cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, y la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
5
El Consejo de Transparencia es competente para conocer reclamaciones sobre resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), información sobre el estado de un procedimiento
de contratación con referencia 2022/ETSAE0906/00004171E.
2.No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 1480/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estado de un expediente de contratación.
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3.Mediante escrito registrado el 9 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)III. Que en la referida licitación del procedimiento de contratación, en el Lote 2
fue el segundo clasificado, si bien finalmente se le adjudicó el Lote porque la primera
clasificada, , no cumplimentó la documentación necesaria para la
adjudicación.
IV. Que por el referido escrito, y al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia,
solicitó información del estado del procedimiento de reclamación de exigencia de
responsabilidades a por no haber presentado la documentación, entre
las que se incluye la penalización del 3% del PBL así como la imposición de una
prohibición de contratar, siendo ambas medidas de obligada adopción previa la
tramitación del procedimiento, dado que así lo establece imperativamente el art.
150.2 de la Ley 9/2017: (…)
Por tanto, el órgano de contratación ha debido iniciar el procedimiento para
imponer la penalidad del 3% del PBL, esto es 293.304~así como en su caso el
procedimiento para declarar la prohibición de contratar con el órgano de
contratación, a cuyo efecto y según la normativa de transparencia deberá informar
al solicitante.
V. La referida información debe constar en el expediente instruido a tal efecto, en el
que no tiene un interés directo por no ser adjudicatario pero sí al amparo de la Ley
de transparencia y buen gobierno. En el caso de no haberse incoado procedimiento
alguno de imposición de penalidades, deberá informarse de si está previsto el
mismo, y la unidad administrativa responsable de la tramitación».
4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. Tras haberse acordado una ampliación de plazo, el 18 de septiembre de
2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
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«(…)III.- El presente supuesto constituye una reclamación tendente no sólo a
recabar información sobre un posible expediente sobre el cual el solicitante pudiera
eventualmente tener conocimiento, sino que demanda una declaración de voluntad
por parte de la Administración acerca de su intención o no de incoar tal expediente.
IV.- Tal y como expresa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 1155/2024, de 27 de junio de 2024, “conviene reco rdar que la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas
resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso
a la información pública, entendiéndose como tal la información (documentos y
contenidos) que es elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio
de sus funciones”, pero que, sin embargo, una solicitud donde lo realmente
pretendido no es exclusivamente el acceso a información preexistente que obre en
poder del sujeto obligado, sino la incitación a la adopción de medidas (cualquiera
que fuere su contenido), “a la vista del contenido de la pretensión ejercida, debe
concluirse que la misma no se integra en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación
previsto en el artículo 24 LTAIBG, teniendo su cauce adecuado mediante la
utilización de los instrumentos y recursos oportunos, administrativos y judiciales, los
cuales son ajenos a la competencia de este Consejo”.
V.- Siguiendo este criterio, la solicitud de información tendente a conocer si la
Administración tiene o no la intención de incoar un expediente administrativo
concreto sobre el cual el solicitante carece de un interés legítimo debe ser
inadmitida, por no integrarse dentro del concepto de información pública del
artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno».
5.El 19 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; y el 3 de octubre de 2024,
presenta un escrito en el que señala:
«(…)Que dentro del legal plazo conferido, y a la vista de las alegaciones de la
Administración, viene a DESISTIR de su petición de información al amparo de la Ley
de Transparencia, así como de la reclamación al Consejo por desestimación
presunta de la misma».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
expediente de contratación con referencia 2022/ETSAE0906/00004171E.
Concedido trámite de audiencia, y vistas las alegaciones del Ministerio de Defensa,
el interesado manifiesta su voluntad expresa de desistir de este procedimiento.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por la en representación de
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez