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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1 - Al día de hoy (8 de marzo 2024) Cuantas notarias han realizado firmas digitales
de trámites como permiten la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151? Qué porcentaje
esto representa?
2 - Por trámites, cuantos protocolos, actas notariales han sido firmadas
telemáticamente? En números absolutos y en porcentajes (versus non-telemático)
S/REF: 00001-00088102
N/REF: 866/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estadísticas sobre las firmas telemáticas en las notarías.
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3 - Cuántas firmas se han realizado desde un teléfono móvil (Android, iOS)?
4 - Cuántas firmas se han realizado con certificados de terceros (que respectan
normas europeas como eIdas obviamente)?
5 - Cuántas firmas se han realizado telemáticamente con Consulados en su función
notarial?
6 - De media, cuantas actas telemáticas (sin presencia física) se realiza por notarios
(y la misma estadística "sin" firma telemática)?
7 - Cual ha sido el coste de desarrollo del Portal Notarial y cuáles son las empresas
contratadas, y como se han decidido las tecnologías elegidas?
8 - Puede un notario (y sus clientes) utilizar alternativas a Portal Notarial,
especialmente si / cuando hay impedimentos técnicos (por ejemplo, al día de hoy el
portal notarial no está en inglés, no está disponible para móviles iOS y Android)».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud y no ha
obtenido respuesta.
4.Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al citado
ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En la misma fecha, y por correo electrónico, comunicó que se había dado
traslado de la solicitud al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO el 12 de marzo de
2024. Con fecha 16 de mayo se trasladó la reclamación al citado Consejo General
del Notariado y el 30 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala que:
«(…)Segunda.- Contestación a las cuestiones planteadas.
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1 -A fecha 8 de marzo 2024 ¿Cuántas notarías han realizado firmas digitales de
trámites como permiten la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151? ¿Qué porcentaje
esto representa?
La práctica totalidad de las notarías españolas han utilizado sistemas de firma
electrónica en cumplimiento del contenido de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
2.- ¿Por trámites, cuántos protocolos, actas notariales han sido firmadas
telemáticamente?
En números absolutos y en porcentajes (versus non-telemático) Conforme dispone
la Ley del Notariado tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2023, de 8
de mayo, autorizado o intervenido cualquier documento público debe depositarse
en el Consejo General del Notariado de manera encriptada a disposición exclusiva
del notario custodio del protocolo en soporte electrónico, puesto que la única matriz
del documento público debe constar en soporte papel y electrónico.
Desde la fecha de entrada en vigor de la reforma introducida hasta el 8 de marzo
(dies ad quem) al que se refiere la solicitud el número de protocolos en soporte
electrónico es de 2.508.967.
3.- ¿Cuántas firmas se han realizado desde un teléfono Móvil (Android, iOS)?
4.- ¿Cuántas firmas se han realizado con certificados de terceros (que respectan
normas europeas como eidas obviamente)?
Se agrupa la respuesta a ambas cuestiones.
Dispone el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que es causa de inadmisión aquella
solicitud de información que exija reelaboración.
La interpretación del Tribunal Supremo4 a tal causa, partiendo de su aplicación
restrictiva y de la necesaria motivación, ha sido que (…)
En el caso analizado, y con relación a la primera cuestión, para poder proporcionar
dicha información sería preciso, primero, conocer qué dispositivo tiene cada notario
(Android o IOS), lo que exigiría efectuar una labor de indagación respecto de cada
notario para la que este Consejo General del Notariado o los Colegios Notariales,
carece de la menor competencia; segunda, dando por supuesto que se tuviera tal
competencia, además, sería preciso discriminar entre aquellas firmas electrónicas
que se han efectuado desde un ordenador de sobremesa, de aquellas que se han
efectuado (sea móvil o tableta) a través de un dispositivo móvil; tercera y última,
dando por supuesto que se tuviera la citada competencia, ello exigiría una labor de
contabilización específica por los servicios técnicos del Centro Tecnológico del
Notariado, con la correspondiente adscripción específica para tal tarea de medios
materiales y humanos.
Respecto de la segunda cuestión, nos encontramos ante la misma circunstancia
(habría que elaborar esa información), dando por supuesto que el Consejo pudiera
tener competencia para poder a acceder a cada documento público notarial y
analizar qué tipo de certificado se empleó lo que, conforme a la normativa notarial
no es posible.
Debe resaltarse que el Consejo General del Notariado no puede acceder a ese
documento público notarial (matriz) depositado en el Consejo, pues su depósito se
hace encriptado, ya que solo el notario autorizante puede acceder a su contenido y
características (art. 17 de la Ley del Notariado5), incluido el tipo de firma electrónica
empleada, dado que sobre tal documento público notarial pesa un deber de reserva
protocolar (así, arts. 1 de la Ley del Notariado y 274 de su Reglamento6.
En suma, la respuesta a lo que se pide, dando por supuesto que el Consejo General
del Notariado pudiera efectuar esa labor indagatoria respecto de cada notario,
exigiría un análisis informático que conlleva la aplicación de recursos humanos para
su obtención, por lo que procede al amparo del artículo 18.1 c) de la LTAIBG la
inadmisión de esta concreta solicitud, por exigir una reelaboración que, en los
términos delimitados por el Tribunal Supremo, es compleja.
5.- ¿Cuántas firmas se han realizado telemáticamente con Consulados en su
función notarial?
Aun cuando los Cónsules españoles ejercen funciones notariales de conformidad
con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Notarial, el Consejo General del
Notariado carece de dato alguno acerca de tal cuestión, por ser la Dirección General
de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación el órgano administrativo del que dependen a todos los fines los
Cónsules españoles.
6.- ¿Cuál ha sido el coste de desarrollo del Portal Notarial y cuáles son las empresas
contratadas, y como se han decidido las tecnologías elegidas?
El coste económico del desarrollo del Portal Notarial (Sede Electrónica Notarial) se
soporta con arreglo a las cuotas colegiales aportadas por cada notario que,
conforme antes se indicó (§ 6), es cuestión ajena al derecho de información pública,
aun cuando se trate de una Corporación de Derecho Público, conforme ha sostenido
el Consejo de Transparencia e Información Pública.
La ley 11/2023, de 8 de mayo, al modificar el artículo 17 de la Ley del Notariado ha
atribuido ex lege la titularidad al Consejo General del Notariado, pero el coste
económico se sufraga por los notarios a través de las cuotas colegiales.
7.- Puede un notario (y sus clientes) utilizar alternativas a Portal Notarial,
especialmente si / cuando hay impedimentos técnicos (por ejemplo, al día de hoy el
Portal Notarial no está en inglés, no está disponible para móviles los y Android)
Esta cuestión no se refiere al ejercicio del derecho de información (artículo 13 de la
LTAIBG), sino que lo que se está solicitando es que este Consejo analice y exponga
jurídicamente cuál es la legislación aplicable al ejercicio de la función notarial por
medios telemáticos.
No obstante, y en aras de proporcionar al solicitante criterio suficiente, la normativa
que rige esa función se encuentra en la Ley del Notariado y, en concreto, en los
artículos 17, 17 bis, 17 ter, 23 y 31».
5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024
en el que señala:
«I- En su primera respuesta, contestan a la pregunta: (…)
Reiteramos nuestra pregunta al respecto, cuantas notarias al 8 de marzo 2024, y si
puede ser con datos más actualizados también, al 3 de junio 2024 han realizado
firmas telemáticas, sin comparecencia física de ningún firmante (ni siquiera el
cliente), a distancia con sus clientes, para los tramites mercantiles y otros tramites
notariales que permite la ley 11/2023.
II-En su respuesta a la segunda pregunta, (…)
La información que nos interesa son cuantas escrituras, actas, protocolos están
firmados sin comparecencia física de los firmantes, incluso el cliente del notario,
como dispone la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151, que así lo permiten. Dado
que el Consejo General del Notariado opera al día de hoy, según nuestro
conocimiento de manera exclusiva, el Portal Notarial que es el único al día de hoy
que permite firmas notariales a distancia en cumplimiento de la ley 11/2023 y
directiva 2019/1151, tendrá esta información. Gracias por antelación.
III-En su respuesta a nuestra pregunta 6 (…)
Estaremos encantados de obtener más detalles de la elección de sufragar el coste
económico por las cuotas colegiales, especialmente si así lo desea, y cualquier
intercambio de información (informes, reuniones, etc) y decisiones al respecto entre
el Consejo General del Notariado y el ministerio de justicia (la dirección de seguridad
jurídica y fe pública -de la cual esperamos respuesta por cierto), el congreso
(especialmente si ha habido “recomendaciones” o conversaciones con miembros
del congreso en su redacción de la ley).(…).
IV- En la respuesta a la pregunta 7 (…)
Agradecemos que ustedes comparten las referencias legales sobre la digitalización
de los tramites mercantiles. Aun así, su respuesta sigue faltando de claridad.
De nuestro punto de vista, sí que tal información corresponde a la transparencia y
queremos una respuesta muy clara al respecto. Aunque no tenemos la obligación,
vamos explicar una parte de las razones de la importancia de tal información.(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
firmas digitales en las notarías (cuántas la utilizan y porcentaje que representan; en
qué trámites; cuáles se realizan desde teléfono móvil, con certificados de terceros y
con Consulados; media de las realizadas por los notarios; coste del desarrollo del
Portal Notarial, empresas contratadas, elección de tecnologías y alternativas
existentes).
El Consejo General del Notariado no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con
arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la
vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con
posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, da respuesta a las
siete preguntas planteadas, de acuerdo con la información de que dispone.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Consejo
General del Notariado ha proporcionado respuesta a las preguntas 1ª, 2ª, 5ª y 6ª;
indicando que prácticamente todas las notarías españolas han utilizados los
sistemas de firma electrónica, en cumplimiento del contenido de la Ley 11/2023, de
8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas
altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y
registrales; que el número de protocolos en soporte electrónico hasta la fecha de
presentación de la solicitud es de 2.508.967; que carece de información sobre las
firmas realizadas telemáticamente con los Consulados en su función notarial por ser
la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación el órgano administrativo del que dependen los
Cónsules españoles a todos los fines; y que el coste económico del desarrollo del
Portal Notarial se soporta con arreglo a las cuotas colegiales abonadas por cada
notario.
En relación con la 7ª pregunta (alternativas al Portal Notarial), señala que no se
refiere al ejercicio del derecho a la información sino que se solicita el análisis y la
exposición jurídica de la legislación aplicable al ejercicio de la función notarial por
medios telemáticos. No obstante, remite al articulado de la normativa que rige esa
función; en concreto, a los artículos 17, 17 bis, 17 ter, 23 y 31 de la Ley del Notariado
de 28 de mayo de 1862.
Por último, acuerda la inadmisión de las preguntas 3ª y 4ª en virtud del artículo 18.1
c) LTAIBG (cuántas firmas se han realizado desde un teléfono móvil y cuántas con
certificados de terceros), al no poder efectuar una labor indagatoria respecto de cada
notario y exigir un análisis informático que conlleva la aplicación de recursos
humanos para su obtención, lo que implicaría una tarea compleja de reelaboración;
sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia
concedido respecto a estas cuestiones.
6.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, y a pesar de las alegaciones vertidas
por el reclamante en el trámite de audiencia, se considera que el Consejo General del
Notariado ha proporcionado la información de forma completa, de acuerdo con el
artículo 13 LTAIBG; no obstante, procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez