Estimada 03/10/2024 · 141 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre firmas digitales en notarías, coste del Portal Notarial y alternativas, resuelta con estimación formal por falta de respuesta en plazo, aunque se proporcionó parte de la información

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (y al Consejo General del Notariado) estadísticas sobre firmas digitales notariales, costes del Portal Notarial y alternativas. El Consejo General del Notariado no respondió en plazo, alegando reelaboración para parte de la información y que otra no era pública o era análisis jurídico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder acceso a la información solicitada, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
3 La falta de respuesta en el plazo máximo legalmente establecido vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Las solicitudes de información que exigen una compleja reelaboración de datos no disponibles pueden ser inadmitidas conforme al artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
5 La información sobre costes sufragados por cuotas colegiales de una Corporación de Derecho Público puede considerarse ajena al derecho de información pública.
6 Las cuestiones que solicitan análisis o exposición jurídica de la normativa aplicable no se enmarcan en el derecho de acceso a la información.
7 Una reclamación puede ser estimada por motivos formales si la Administración no responde en plazo, incluso si posteriormente proporciona la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1 - Al día de hoy (8 de marzo 2024) Cuantas notarias han realizado firmas digitales de trámites como permiten la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151? Qué porcentaje esto representa? 2 - Por trámites, cuantos protocolos, actas notariales han sido firmadas telemáticamente? En números absolutos y en porcentajes (versus non-telemático) S/REF: 00001-00088102 N/REF: 866/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Estadísticas sobre las firmas telemáticas en las notarías. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3 - Cuántas firmas se han realizado desde un teléfono móvil (Android, iOS)? 4 - Cuántas firmas se han realizado con certificados de terceros (que respectan normas europeas como eIdas obviamente)? 5 - Cuántas firmas se han realizado telemáticamente con Consulados en su función notarial? 6 - De media, cuantas actas telemáticas (sin presencia física) se realiza por notarios (y la misma estadística "sin" firma telemática)? 7 - Cual ha sido el coste de desarrollo del Portal Notarial y cuáles son las empresas contratadas, y como se han decidido las tecnologías elegidas? 8 - Puede un notario (y sus clientes) utilizar alternativas a Portal Notarial, especialmente si / cuando hay impedimentos técnicos (por ejemplo, al día de hoy el portal notarial no está en inglés, no está disponible para móviles iOS y Android)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud y no ha obtenido respuesta. 4.Con fecha 16 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al citado ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En la misma fecha, y por correo electrónico, comunicó que se había dado traslado de la solicitud al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO el 12 de marzo de 2024. Con fecha 16 de mayo se trasladó la reclamación al citado Consejo General del Notariado y el 30 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «(…)Segunda.- Contestación a las cuestiones planteadas. G ú o - 1 -A fecha 8 de marzo 2024 ¿Cuántas notarías han realizado firmas digitales de trámites como permiten la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151? ¿Qué porcentaje esto representa? La práctica totalidad de las notarías españolas han utilizado sistemas de firma electrónica en cumplimiento del contenido de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. 2.- ¿Por trámites, cuántos protocolos, actas notariales han sido firmadas telemáticamente? En números absolutos y en porcentajes (versus non-telemático) Conforme dispone la Ley del Notariado tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2023, de 8 de mayo, autorizado o intervenido cualquier documento público debe depositarse en el Consejo General del Notariado de manera encriptada a disposición exclusiva del notario custodio del protocolo en soporte electrónico, puesto que la única matriz del documento público debe constar en soporte papel y electrónico. Desde la fecha de entrada en vigor de la reforma introducida hasta el 8 de marzo (dies ad quem) al que se refiere la solicitud el número de protocolos en soporte electrónico es de 2.508.967. 3.- ¿Cuántas firmas se han realizado desde un teléfono Móvil (Android, iOS)? 4.- ¿Cuántas firmas se han realizado con certificados de terceros (que respectan normas europeas como eidas obviamente)? Se agrupa la respuesta a ambas cuestiones. Dispone el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que es causa de inadmisión aquella solicitud de información que exija reelaboración. La interpretación del Tribunal Supremo4 a tal causa, partiendo de su aplicación restrictiva y de la necesaria motivación, ha sido que (…) En el caso analizado, y con relación a la primera cuestión, para poder proporcionar dicha información sería preciso, primero, conocer qué dispositivo tiene cada notario (Android o IOS), lo que exigiría efectuar una labor de indagación respecto de cada notario para la que este Consejo General del Notariado o los Colegios Notariales, carece de la menor competencia; segunda, dando por supuesto que se tuviera tal competencia, además, sería preciso discriminar entre aquellas firmas electrónicas que se han efectuado desde un ordenador de sobremesa, de aquellas que se han efectuado (sea móvil o tableta) a través de un dispositivo móvil; tercera y última, dando por supuesto que se tuviera la citada competencia, ello exigiría una labor de contabilización específica por los servicios técnicos del Centro Tecnológico del Notariado, con la correspondiente adscripción específica para tal tarea de medios materiales y humanos. Respecto de la segunda cuestión, nos encontramos ante la misma circunstancia (habría que elaborar esa información), dando por supuesto que el Consejo pudiera tener competencia para poder a acceder a cada documento público notarial y analizar qué tipo de certificado se empleó lo que, conforme a la normativa notarial no es posible. Debe resaltarse que el Consejo General del Notariado no puede acceder a ese documento público notarial (matriz) depositado en el Consejo, pues su depósito se hace encriptado, ya que solo el notario autorizante puede acceder a su contenido y características (art. 17 de la Ley del Notariado5), incluido el tipo de firma electrónica empleada, dado que sobre tal documento público notarial pesa un deber de reserva protocolar (así, arts. 1 de la Ley del Notariado y 274 de su Reglamento6. En suma, la respuesta a lo que se pide, dando por supuesto que el Consejo General del Notariado pudiera efectuar esa labor indagatoria respecto de cada notario, exigiría un análisis informático que conlleva la aplicación de recursos humanos para su obtención, por lo que procede al amparo del artículo 18.1 c) de la LTAIBG la inadmisión de esta concreta solicitud, por exigir una reelaboración que, en los términos delimitados por el Tribunal Supremo, es compleja. 5.- ¿Cuántas firmas se han realizado telemáticamente con Consulados en su función notarial? Aun cuando los Cónsules españoles ejercen funciones notariales de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III del Reglamento Notarial, el Consejo General del Notariado carece de dato alguno acerca de tal cuestión, por ser la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el órgano administrativo del que dependen a todos los fines los Cónsules españoles. 6.- ¿Cuál ha sido el coste de desarrollo del Portal Notarial y cuáles son las empresas contratadas, y como se han decidido las tecnologías elegidas? El coste económico del desarrollo del Portal Notarial (Sede Electrónica Notarial) se soporta con arreglo a las cuotas colegiales aportadas por cada notario que, conforme antes se indicó (§ 6), es cuestión ajena al derecho de información pública, aun cuando se trate de una Corporación de Derecho Público, conforme ha sostenido el Consejo de Transparencia e Información Pública. La ley 11/2023, de 8 de mayo, al modificar el artículo 17 de la Ley del Notariado ha atribuido ex lege la titularidad al Consejo General del Notariado, pero el coste económico se sufraga por los notarios a través de las cuotas colegiales. 7.- Puede un notario (y sus clientes) utilizar alternativas a Portal Notarial, especialmente si / cuando hay impedimentos técnicos (por ejemplo, al día de hoy el Portal Notarial no está en inglés, no está disponible para móviles los y Android) Esta cuestión no se refiere al ejercicio del derecho de información (artículo 13 de la LTAIBG), sino que lo que se está solicitando es que este Consejo analice y exponga jurídicamente cuál es la legislación aplicable al ejercicio de la función notarial por medios telemáticos. No obstante, y en aras de proporcionar al solicitante criterio suficiente, la normativa que rige esa función se encuentra en la Ley del Notariado y, en concreto, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter, 23 y 31». 5.El 30 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024 en el que señala: «I- En su primera respuesta, contestan a la pregunta: (…) Reiteramos nuestra pregunta al respecto, cuantas notarias al 8 de marzo 2024, y si puede ser con datos más actualizados también, al 3 de junio 2024 han realizado firmas telemáticas, sin comparecencia física de ningún firmante (ni siquiera el cliente), a distancia con sus clientes, para los tramites mercantiles y otros tramites notariales que permite la ley 11/2023. II-En su respuesta a la segunda pregunta, (…) La información que nos interesa son cuantas escrituras, actas, protocolos están firmados sin comparecencia física de los firmantes, incluso el cliente del notario, como dispone la ley 11/2023 y la directiva 2019/1151, que así lo permiten. Dado que el Consejo General del Notariado opera al día de hoy, según nuestro conocimiento de manera exclusiva, el Portal Notarial que es el único al día de hoy que permite firmas notariales a distancia en cumplimiento de la ley 11/2023 y directiva 2019/1151, tendrá esta información. Gracias por antelación. III-En su respuesta a nuestra pregunta 6 (…) Estaremos encantados de obtener más detalles de la elección de sufragar el coste económico por las cuotas colegiales, especialmente si así lo desea, y cualquier intercambio de información (informes, reuniones, etc) y decisiones al respecto entre el Consejo General del Notariado y el ministerio de justicia (la dirección de seguridad jurídica y fe pública -de la cual esperamos respuesta por cierto), el congreso (especialmente si ha habido “recomendaciones” o conversaciones con miembros del congreso en su redacción de la ley).(…). IV- En la respuesta a la pregunta 7 (…) Agradecemos que ustedes comparten las referencias legales sobre la digitalización de los tramites mercantiles. Aun así, su respuesta sigue faltando de claridad. De nuestro punto de vista, sí que tal información corresponde a la transparencia y queremos una respuesta muy clara al respecto. Aunque no tenemos la obligación, vamos explicar una parte de las razones de la importancia de tal información.(…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las firmas digitales en las notarías (cuántas la utilizan y porcentaje que representan; en qué trámites; cuáles se realizan desde teléfono móvil, con certificados de terceros y con Consulados; media de las realizadas por los notarios; coste del desarrollo del Portal Notarial, empresas contratadas, elección de tecnologías y alternativas existentes). El Consejo General del Notariado no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, da respuesta a las siete preguntas planteadas, de acuerdo con la información de que dispone. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Consejo General del Notariado ha proporcionado respuesta a las preguntas 1ª, 2ª, 5ª y 6ª; indicando que prácticamente todas las notarías españolas han utilizados los sistemas de firma electrónica, en cumplimiento del contenido de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; que el número de protocolos en soporte electrónico hasta la fecha de presentación de la solicitud es de 2.508.967; que carece de información sobre las firmas realizadas telemáticamente con los Consulados en su función notarial por ser la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el órgano administrativo del que dependen los Cónsules españoles a todos los fines; y que el coste económico del desarrollo del Portal Notarial se soporta con arreglo a las cuotas colegiales abonadas por cada notario. En relación con la 7ª pregunta (alternativas al Portal Notarial), señala que no se refiere al ejercicio del derecho a la información sino que se solicita el análisis y la exposición jurídica de la legislación aplicable al ejercicio de la función notarial por medios telemáticos. No obstante, remite al articulado de la normativa que rige esa función; en concreto, a los artículos 17, 17 bis, 17 ter, 23 y 31 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Por último, acuerda la inadmisión de las preguntas 3ª y 4ª en virtud del artículo 18.1 c) LTAIBG (cuántas firmas se han realizado desde un teléfono móvil y cuántas con certificados de terceros), al no poder efectuar una labor indagatoria respecto de cada notario y exigir un análisis informático que conlleva la aplicación de recursos humanos para su obtención, lo que implicaría una tarea compleja de reelaboración; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido respecto a estas cuestiones. 6.En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, y a pesar de las alegaciones vertidas por el reclamante en el trámite de audiencia, se considera que el Consejo General del Notariado ha proporcionado la información de forma completa, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG; no obstante, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez