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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El registro ANONIMIZADO de todas y cada una de las llamadas que se han hecho
al teléfono 024 de atención al suicidio desde que existen registros hasta la
actualidad (fecha de entrada de esta solicitud a trámite). De estas llamadas pido
saber los siguientes conceptos que se recogen según figura en los pliegos de
contratación del servicio 024. Pido que se me aporte el registro de llamadas diario
(no pido en ningún caso un dato agregado) sino desagregado por todas y cada una
de las variables. Este ministerio tiene estos datos en su poder por lo tanto tienen
S/REF: 00001-00088354
N/REF: 743/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Registro dellamadas realizadas a la línea telefónica 024.
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carácter público. Además, no pido datos personales vinculados con la etnia o
religión de ninguna persona atendida.
- Fecha de la consulta.
- Hora de la consulta.
- Duración real de la llamada.
- Fecha de la respuesta (por chat on-line).
- Motivo inicial de la consulta.
- Tipo de consulta (pertinente, no pertinente).
- Comunidad Autónoma desde donde se hace la consulta.
- Provincia desde donde se hace la consulta.
- Localidad desde donde se hace la consulta.
- Lugar desde el que se hace la consulta (hogar, trabajo…).
- Sexo de la persona que hace la consulta.
- Nacionalidad.
- País de nacimiento o Idioma.
- En el caso de que la llamada la realice una persona con conducta suicida, nivel de
riesgo.
- Indicación de si la persona con conducta suicida ha recibido atención de algún tipo
de atención en recursos de salud mental públicos o privados y especificación del
recurso en su caso.
- Discapacidad, tipo de discapacidad y grado.
- Derivación de la llamada.
- Servicio al que se ha derivado la llamada.
- Tipo de recurso que se facilita a la persona llamante (de carácter sanitario, social
u otros).
- Provincia y localidad del recurso.
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Pido que los datos sean entregados en formato CSV o XLS reutilizable. Les recuerdo
que ANONIMIZAR no es reelaborar. Les recuerdo que disponen de un mes
ampliable a dos tal y como señala la ley de transparencia».
2.Por resolución de 12 de abril de 2024, el citado ministerio acordó conceder el acceso
a la información en los siguientes términos:
«(…)Se adjunta como anexo I a la presente resolución documento en formato
reutilizable donde se recogen los datos de los que dispone este órgano directivo,
que se obtienen del funcionamiento del servicio de atención telefónica a las
personas con riesgo de conducta suicida y sus familiares o allegados, así como,
para la elaboración de informes estadísticos».
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…)Los datos que me han dado y como bien ellos han nombrado son datos
ACUMULADOS y en ningún caso son datos diarios que permiten ver cómo actúan
día a día la empresa adjudicataria, que ha recibido más de seis millones de euros
para la gestión de estas llamadas. De hecho indican en el pliego que “la empresa
adjudicataria deberá contar con una herramienta informática que permita a los
efectivos del servicio recabar una serie de datos en cada consulta, tanto si se trata
de una llamada telefónica como si es a través de chat on-line. Estos datos se
extraerán de la información recogida a lo largo de la llamada, siempre que la
persona llamante consienta transmitir la información. Los datos se recogerán con
fines estadísticos sin asociación alguna a personas físicas y dando pleno
cumplimiento a la normativa vigente de protección de datos personales”.
Así, no pido nada que no se pueda encontrar en manos de la administración o que
la administración pueda solicitar a la entidad adjudicataria para dar respuesta a
esta solicitud de información pública.
Por lo tanto, pido que se estime esta reclamación y que me aporten los datos
solicitados. Una información de claro interés público que permite conocer cómo se
están gestionando las llamadas de un servicio de atención a la salud mental. Uno
de los grandes problemas a nivel global y que a día de hoy se llevan por delante al
menos 11 muertes diarias».
4.Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.El 16 de mayo de 2024, la interesada presentó nuevo escrito de reclamación en el
que indica:
«La base de datos que me ha aportado el Ministerio de Sanidad relativo a las
llamadas del 024 denominada "Datos acumulados 024_marzo" tiene campos
incompletos.
Por ejemplo, la primera pestaña denominada "Información Diaria" le faltan las
llamadas del año 2023. Entiendo que es 2023 porque empiezan a contabilizar
desde su puesta en marcha y luego se llama 2024.
En la pestaña "Información General" tal y como pueden comprobar solo me dan
Tiempo medio de Espera hasta junio de 2023 y, por lo tanto, se desconoce el tiempo
medio de espera de los siguientes periodos.
Así, pido que además de entregarme los datos diarios me entreguen completos
todos los campos que me han dado como respuesta».
6.El 17 de mayo de 2024, se remitió el escrito complementario al ministerio para que
realizara las consideraciones oportunas. El 11 de septiembre de 2024 tuvo entrada
en este Consejo escrito en el que indica que, una vez analizada la nueva petición,
resuelve no conceder el acceso a la información por el siguiente motivo:
«(…) De forma mensual, se publican en la web del Ministerio de Sanidad
https://www.sanidad.gob.es/linea024/home.htm informes con los datos de carácter
público sobre la Línea 024, por lo que le remitimos a los mismos para que consulte
los datos que solicita.
Los datos que aparecen en su solicitud, y que no se reflejan en los informes referidos
anteriormente, son de uso interno, por lo que según lo dispuesto en el artículo 18.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmitirá el derecho de acceso a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas».
7.El 12 de septiembre de 2024 se dio trámite de audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
las llamadas realizadas a la línea telefónica 024 desde que existen registros hasta la
fecha de entrada de la solicitud, con los conceptos que se recogen en los pliegos de
contratación del servicio.
El ministerio requerido resolvió conceder el acceso adjuntando un anexo con los
datos obtenidos del funcionamiento del servicio de atención telefónica a las personas
con riesgo de conducta suicida y a sus familiares o allegados; utilizados, asimismo,
para la elaboración de informes estadísticos. En la fase de alegaciones de este
procedimiento, y ante la disconformidad de la interesada, facilita el enlace a la
página web en la que mensualmente se publican los informes sobre la Línea 024 y
de la que se han extraído los datos del anexo; señalando que los que no constan son
de uso interno y no se proporcionan en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4.Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG antes transcrito, se considera información pública aquella que obre en
poder del sujeto obligado por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones y en el ámbito de sus competencias. La preexistencia de la información
pública así entendida constituye un presupuesto necesario para poder ejercer el
derecho de acceso; pues, de lo contrario, no existe objeto sobre el que proyectarlo.
Por su parte, el artículo 22.3 LTAIBG dispone que «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella».
En este caso, el ministerio requerido pone de manifiesto en su resolución que la
información de que dispone consta en un anexo en el que se recogen los datos sobre
las llamadas realizadas a la línea telefónica 024 de atención a la conducta suicida,
en el que se ha especificado: (i) la información diaria obtenida desde mayo de 2023
a marzo 2024, con las llamadas recibidas, atendidas y abandonadas en espera; (ii)
la información general de diciembre de 2023 a marzo 2024, con las llamadas, tiempo
medio de espera, sexo, nivel de riesgo, perfil, edad, llamadas pertinentes y no
pertinentes; (iii) las llamadas atendidas por cada Comunidad Autónoma y provincia
de mayo de 2022 a marzo 2024; (iv) las llamadas derivadas al 112 de mayo de 2022
a marzo 2024, especificando el sexo, nivel de riesgo, perfil y edad; (v) las llamadas
derivadas al 112 por CCAA y provincia de mayo de 2022 a marzo 2024; y (vi) los
datos totales de las llamadas silenciosas, no pertinentes y sin especificar, por tramos
de edad desde los 10 hasta los 99 años; añadiendo en la fase de alegaciones que la
reclamante puede consultar los informes que se publican mensualmente en su
página web; sin que esta haya formulado observaciones en el trámite de audiencia
concedido.
5.En consecuencia, dado que se ha proporcionado la información que obra en poder
del organismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 22.3 LTAIBG,
entiende este Consejo que se ha dado respuesta completa a la petición de acceso y
procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez