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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Pliego de Prescripciones (Condiciones) Técnicas del Expediente AM/ESCRUTINIO
PROVISIONAL/01/2022 del Ministerio del Interior».
2.Por resolución de 24 de abril de 2024, el citado ministerio acordó conceder el acceso
en los siguientes términos:
S/REF: 00001-00089626
N/REF: 891/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Pliego de prescripciones técnicas de un contrato.
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«Respecto a lo solicitado, el Pliego de Prescripciones Técnicas del Expediente
AM/ESCRUTINIO PROVISIONAL/01/2022 del Ministerio del Interior puede
consultarse en la Plataforma de Contratación del Sector Público a través del
siguiente link:
Mz0vMAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjI7RN
vF2ytEPTy7KdAoKcKqJM8rxUDdJtbfULcnMdAbqjo0g!/, que contiene toda la
información relativa dicho expediente de contratación.
El Pliego de Prescripciones Técnicas puede consultarse específicamente a través de
la siguiente dirección:
mpnt?srv=cmpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdP
aram=3f34f036-63b7-4b1b-9b3b-27774ae67918 ».
3.Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En la respuesta se incluía un enlace a una página del website del MIR que contiene
un documento que no es oficial porque no contiene el membrete del MIR ni huella
digital ni firma, por lo que solicito que se me entregue una copia del documento
oficial».
4.Con fecha 20 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que:
«(…) La reclamación del solicitante expresa que se encuentra disconforme con la
información recibida ya que, en opinión del reclamante, la respuesta incluye un
enlace a una página del website del MIR que contiene un documento que no es
oficial porque no contiene el membrete del MIR ni huella digital ni firma, por lo que
solicita que se le entregue una copia del documento oficial.
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Por parte de esta Dirección General de Política Interior se informa de que se ha
aportado exactamente la información solicitada por el ciudadano, en este caso, el
Pliego de Prescripciones Técnicas del Expediente AM/ESCRUTINIO
PROVISIONAL/01/2022 del Ministerio del Interior, aportándose el enlace de la
Plataforma de Contratación del Sector Público en el cual se encuentra alojada tanto
la información general del expediente como, específicamente, el enlace que remite
al documento de pliegos, que contiene tanto enlaces al Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares como al Pliego de Prescripciones Técnicas. Este
documento dispone de un sello de tiempo de la FNMT que indica, asimismo,
expresamente la autoridad de la que proviene y la fecha. Este hecho concuerda con
lo dispuesto en el artículo 347.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014, que dispone que la plataforma debe contar con un sistema de
sellado de tiempo que permite acreditar fehacientemente el inicio de la difusión
pública de la información que se incluya en la misma.
La información, por tanto, no se encuentra alojada en ninguna dirección web del
Ministerio del Interior, sino en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
dependiente de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de
Hacienda, como principal punto de acceso a la información sobre la actividad
contractual del Sector Público, en el cual se facilita información sobre las
convocatorias de licitaciones y sus resultados de todos los organismos que lo
componen. Tal y como indica la propia Plataforma, la información que se publica en
ella tiene plena validez legal. Además, tal y como dispone el artículo 347.2 de la Ley
de Contratos del Sector Público, los órganos de contratación deben alojar de
manera obligatoria sus perfiles de contratante en dicha Plataforma, gestionándose
y difundiéndose exclusivamente a través de la misma.
Puesto que la información solicitada es información pública que se encuentra
alojada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de acuerdo con el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la resolución puede limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a la información que ya ha sido publicada, lo que
precisamente es el supuesto aplicable a la solicitud objeto de reclamación,
habiéndose cumplido por parte de este centro directivo tanto los requisitos
procedimentales como el contenido sustantivo al que hacía referencia la solicitud
de información».
5.El 27 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al pliego de prescripciones
técnicas particulares del contrato de servicios necesarios para la obtención y difusión
provisional de los datos del escrutinio de resultados de los procesos electorales y
consultas populares que se celebren durante la vigencia del Acuerdo Marco
(Expediente AM/ESCRUTINIO PROVISIONAL/01/2022).
El ministerio requerido resolvió conceder el acceso remitiendo a lo publicado en la
Plataforma de Contratación del Sector Público, en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG.
El reclamante manifiesta su disconformidad al considerar que el documento no tiene
las características propias de un documento oficial (membrete del MIR, huella digital
o firma).
4.Sentado lo anterior, se debe tener en cuenta que, en virtud del artículo 22.3 LTAIBG,
(«si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella»), el ministerio requerido ha proporcionado al
interesado sendos enlaces a la Plataforma de Contratación del Sector Público en los
que constan tanto la información general del expediente referenciado como el
documento de Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones
Técnicas; señalando, en la fase de alegaciones de este procedimiento, que este
documento dispone de un sello de tiempo de la FNMT que indica expresamente la
autoridad de la que proviene y la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
347.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Por lo tanto, puesto que la remisión a lo publicado en la Plataforma de Contratación
del Sector público ha sido precisa y lleva de forma inequívoca y directa a la
información pública solicitada, tal y como se indica en el Criterio Interpretativo 9/2015
de este Consejo, procede la desestimación de la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez