Ecologistas en Acción solicitó a AESAN/Ministerio de Consumo análisis de sustancias perfluoroalquiladas (PFAS) en alimentos españoles. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El Ministerio alegó haber enviado la información. Tras recibirla, el reclamante desistió de su reclamación. El CTBG archiva la reclamación por desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer las reclamaciones de acceso a la información pública.
2
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4
La reclamación se interpuso por silencio administrativo ante la falta de respuesta a la solicitud de acceso a análisis de sustancias perfluoroalquiladas.
5
El desistimiento de la reclamación por parte del solicitante, tras recibir la información, es un motivo para finalizar el procedimiento.
6
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación.
7
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto
de 2024 el reclamante solicitó al AESAN/MINISTERIO DE CONSUMO, DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 20230, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se nos proporcione los análisis que se hayan realizado de acuerdo a la
Recomendación (UE) 2022/1431 de la Comisión relativa a la vigilancia de las
sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos españoles.
S/REF:
N/REF: 1611/2024
Fecha:La de firma.
asociación Ecologistas en Acción-CODA.
Dirección:
AGENDA 20230.
Información solicitada: Análisis sobre sustancias perfluoroalquiladas en alimentos.
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El objeto de esta Recomendación es realizar durante los años 2022, 2023, 2024 y
2025 el seguimiento de las citadas sustancias en los alimentos, por lo que rogamos
se nos proporcionen los resultados de la vigilancia efectuados hasta el 31 de julio
de 2024, o si no se hubiese realizado los análisis se nos indique cuándo se van a
realizar y por qué no se han realizado»
2.Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber
recibido respuesta y reitera su solicitud.
3.Con fecha 13 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de septiembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2024 a las 10.51 horas, se
remitió a la dirección de correo electrónico facilitada en el escrito de solicitud
([email protected]) oficio de la Subdirección General de Gestión
de la Seguridad Alimentaria de esta Agencia junto con un documento Excel en el
que se contenía la información solicitada. En dicho correo electrónico se solicitaba
confirmación de recepción, que no fue atendida por el destinatario, si bien consta
notificación del sistema Microsoft Outlook de que la entrega al destinatario
había completado, si bien el servidor de
destino no envió información de notificación de entrega.
Se adjunta copia del correo electrónico con la información facilitada junto con la
notificación de entrega del sistema Microsoft Outlook.»
La resolución a la que se hace referencia, de 9 de agosto de 2024, que se acompaña
a las alegaciones, acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes
términos:
«La Recomendación 2022/1431 de la Comisión insta a la supervisión de diferentes
tipos de Sustancias Perfluoroalquiladas (PFAS), donde se encuentran, entre otras,
el ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS), el ácido perfluorooctanoico (PFOA), el
ácido perfluorononanoico (PFNA), y ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), que
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son aquellas para las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)
fundamenta su evaluación científica de 2020 sobre los riesgos para la salud
humana relacionados a la presencia de sustancias perfluoroalquiladas (PFAS) en
los alimentos.
Para estos cuatro tipos de sustancias (PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS) y la suma de
ellas hay establecidos límites máximos recogidos en el Reglamento 2023/915,
relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos. Por
tanto, el control de las mismas forma parte del Plan Nacional de Control Oficial de
la Cadena Alimentaria, cuyo informe de resultados se publica en la web.
En el año 2022 se tomaron 10 muestras de alimentos en las que se determinaron
16 analitos de PFAS en cada una de ellas. En el 2023 se tomaron 22 muestras de
alimentos y se realizó un total de 99 determinaciones analíticas. Los datos de 2024
aún no es posible proporcionarlos, ya que serán recopilados por esta agencia en
2025. Se adjunta a este oficio un archivo Excel con la información detallada de las
muestras, análisis y resultados.»
4.El 24 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo
día en el que desiste de su reclamación en los siguientes términos:
«Tras las alegaciones de AESAN y sin entrar en dimes y diretes y con el fin de no
ocupar más tiempo del necesario, damos por satisfecha nuestra petición de
información.
Solicita:
Se acepte nuestro desistimiento.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los análisis que se hayan
realizado, en aplicación de la Recomendación (UE) 2022/1431 de la Comisión,
relativa a la vigilancia de las sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos
españoles.
Al no recibir respuesta en el plazo legalmente establecido, la reclamante entendió
desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano
requerido pone en conocimiento de este Consejo que dictó resolución en plazo que
se remitió por correo a la dirección indicada por el solicitante, sin que, fecha de 20 de
septiembre de 2024 constase debidamente completada la entrega. En la resolución
se acuerda conceder el acceso mediante un documento Excel con la información
detallada de las muestras, análisis y resultados. A la vista de la resolución dictada, a
la que ha tenido acceso durante la sustanciación de este procedimiento, manifiesta
de forma expresa su desistimiento de la reclamación.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
de la reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
CONSUMO, DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 20230.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez