Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En mi condición de de Derecho constitucional y de la Cátedra
de Buen Gobierno de la Universidad de solicito copia del Dictamen dictado
por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2024 (n. 1276/2023) sobre el Proyecto
de Real Decreto de desarrollo de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el
reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca».
S/REF: 00001-00086181
N/REF: 403/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO
Información solicitada: Dictamen del Consejo de Estado.
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2.El MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO con
fecha 5 de marzo de 2024 dio respuesta escrita al interesado vía correo electrónico
en la que le indicaba que la información sobre dictámenes del Consejo de Estado
debía solicitarla en el siguiente enlace:
[email protected]. Por
correo electrónico también de 5 de marzo de 2024 dirigió el interesado su solicitud al
Consejo de Estado, obteniendo de éste respuesta escrita (por ese mismo medio) en
los siguientes términos:
«Esta norma no ha sido publicada su resolución en el BOE, en cuanto se publique
pondremos nuestro dictamen correspondiente a dicho expediente en nuestra base
de dictámenes publica de nuestra página web, vía BOE. El Ministerio tiene todo el
expediente, incluido el dictamen del Consejo de Estado.»
3.Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras relatar los
antecedentes anteriores, puso de manifiesto que:
«(…), ambas instituciones han declinado darme acceso a una información de
relevancia jurídica. No hay razones para que el Ministerio haya remitido la solicitud
al Consejo de Estado cuando se trata de un dictamen que obra en su poder. Del
mismo modo, tampoco parece justificado denegar una solicitud de acceso a la
información por considerar que, llegado el caso, se publicará con carácter general.
Se trata de una condición que no sabemos si se producirá o no (el que llegue a
aprobarse el real decreto), por lo que no puede considerarse que se trate de una
información “en curso de publicación general” a los efectos de las causas de
inadmisión previstas en el art. 18.1.a de la ley. Existe un interés en acceder a la
misma con independencia de la suerte final del proyecto de real decreto. Por todo
lo expuesto, considero que el Ministerio, en primer lugar, y luego el Consejo de
Estado, deberían haberme dado acceso a la información requerida.»
4.Con fecha de registro de salida de 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la
reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de marzo de 2024 tuvo entrada en
este Consejo escrito de alegaciones en el que señalaba lo siguiente:
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«Primera. - El día 25 de enero de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, formulada por en la que solicitaba
copia del Dictamen dictado por el Consejo de Estado (n. 1276/2023) sobre el
Proyecto de Real Decreto de desarrollo de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre,
para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su
cuenca. Dicha solicitud quedó registrada con el número 001-86181.
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, se comprueba que el
dictamen a que se refiere la solicitud del reclamante forma parte de un expediente
en tramitación, por lo que se le sugirió que se dirigiera al Consejo de Estado en
demanda del documento por el que se interesa.
Tercera. – El interesado presentó escrito de reclamación ante ese Consejo (…)
aduciendo que el Consejo de Estado no le proporcionará el dictamen hasta que no
sea publicado en el Boletín Oficial del Estado y que el mismo obra en poder de esta
Secretaría General Técnica. Y considera que no existen razones para que no le sea
remitido el mencionado documento.
Cuarta. – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 18/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, está
prevista, de forma específica, la publicación tanto de los proyectos normativos
como de las memorias e informes que forman parte del procedimiento de
elaboración de la norma, como es el dictamen del Consejo de Estado.
Así, una vez concluido el procedimiento de elaboración de la norma, y a través del
Portal de Transparencia, se lleva a cabo su publicación, sin que proceda su difusión
antes de que finalice el mismo, ya que, como ha señalado ese Consejo en su
Resolución 0340/2016, de 20 de octubre, “el legislador ha querido vincular el
conocimiento de los documentos o informes que conforman el expediente de un
proyecto normativo al previo conocimiento del mismo por parte del órgano
decisorio, ya sea por la vía de la emisión de un dictamen que, con carácter
preceptivo o facultativo se haya solicitado, ya sea debido a la titularidad de la
iniciativa legislativa y, por lo tanto, de la competencia para aprobar los proyectos
de ley, como ocurre en el caso que nos ocupa”(…).».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO el acceso al dictamen emitido por el Consejo
de Estado durante el procedimiento de elaboración del Real Decreto de desarrollo de
la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica
a la laguna del Mar Menor y su cuenca.
Según se hace constar en el expediente administrativo, en un primer momento, el
Ministerio reclamado instó al interesado a que dirigiera su petición ante el propio
Consejo de Estado, el cual, por su parte, declaró que, entretanto se publicara el
expediente de tramitación del Reglamento en su base de datos, el interesado debía
remitirse al Ministerio concernido toda vez que la información solicitada estaba en su
poder, al formar parte del expediente de tramitación de una norma impulsada por él.
Frente a la reclamación formulada por el interesado en la que alegó que tanto una
como otra institución habían declinado finalmente el proporcionarle la información
sin motivación, manifestó que no podía justificarse -como defendía el Ministerio-
denegar esa solicitud de acceso con el argumento de que, llegado el caso, se
publicaría con carácter general y que mientras tanto al estar “encurso de publicación
general”resultaba de aplicación la causa de inadmisión del art. 18.1.a de la LTAIBG.
El Ministerio reclamado, insistió en sus alegaciones que la solicitud del interesado
versaba sobre un expediente en tramitación, y que una vez publicada la norma se
publicaría también el referido expediente al amparo del meritado art.7 LTAIBG, sin
que procediera su difusión antes de que finaliza su tramitación normativa.
4.Sentado lo anterior, corresponde verificar si efectivamente en el presente caso,
concurre o no la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG esgrimida por el
Ministerio reclamado, por cuya virtud se dispone que: «1. Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que
esté en curso de elaboración o de publicación general».
Para ello debemos partir del hecho de que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación presenta la singularidad de que tiene por objeto la información obrante
en el expediente de elaboración de un proyecto normativo que aún no ha sido
aprobado definitivamente como Real Decreto por el Consejo de Ministros, pero sobre
el que ya ha recaído el dictamen del Consejo de Estado -conforme a lo dispuesto en
el artículo 26.7 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno- y por ende,
hallarse en el momento inmediatamente anterior a su aprobación definitiva, de
conformidad con lo previsto en el artículo 26.8 de la referida norma, que dispone que:
«8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de
Ministros para su aprobación(…)».
Precisa destacar que sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente este
Consejo en la R CTBG 1036/2024, cuya fundamentación jurídica procede traer aquí
a colación, toda vez que su argumentación resulta plenamente aplicable al caso en
cuestión, con independencia de que en aquel caso el producto normativo en fase de
elaboración era una norma con rango de ley, mientras que en el presente, se trata de
una norma de rango reglamentario.
En esta Resolución el Consejo decía textualmente lo siguiente:
«(…)
Se diferencia, así, tanto de los casos en los que se pretende el acceso a los
documentos integrantes del expediente de un Proyecto de Ley aprobado
definitivamente por el Consejo de Ministros para su remisión a las Cortes Generales,
como de aquellos otros en los que se solicita el acceso a la información preparatoria
del borrador de un anteproyecto de ley cuando aún no ha sido objeto de
conocimiento por el Consejo de Ministros, en lo que habitualmente se conoce como
“primera vuelta” dentro de la fase gubernamental del procedimiento legislativo y
cuya regulación se recoge en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997 antes reproducido
.
Esta circunstancia es relevante por cuanto este Consejo tiene establecida ya una
doctrina clara en relación con los dos supuestos que se acaban de mencionar. Así,
en los casos en los que se solicita la información obrante en un expediente
normativo que ya ha concluido su tramitación (sea con la aprobación definitiva por
el Consejo de Ministros de una disposición reglamentaria o con la aprobación por
dicho órgano de un proyecto de ley, de un real decreto-ley, o de un real decreto
legislativo, para su remisión a las Cortes Generales) viene reconociendo el pleno
derecho de acceso al contendido del expediente habida cuenta del interés público
en su conocimiento desde la perspectiva de la transparencia y la rendición de
cuentas y la inexistencia de límites legales que lo impidan o lo condicionen.
Por otra parte, también tiene declarado que es preciso tomar en consideración la
necesidad de garantizar a las autoridades públicas un espacio deliberativo libre de
perturbaciones que quedan afectar a la decisión final orientada a satisfacer el
interés general, exigencia que está estrechamente relacionada con el principio de
eficacia de la actuación pública y que encuentra su reflejo en el límite consagrado
en el artículo 14.1.k) LTAIBG, relativo a la garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en los procesos de toma de decisión. La protección de estos
bienes jurídicos puede justificar, en determinados casos, la limitación del derecho
de acceso a la información preparatoria de un anteproyecto de ley del que aún no
ha tomado conocimiento el Consejo de Ministros, si bien dicha limitación habrá de
tener un carácter temporalmente limitado, pues su vigencia ha de quedar
circunscrita al tiempo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad
perseguida (véase, en este sentido, la resolución R/311/2022).
En cambio, en relación con los supuestos en los que el acceso a la información
generada u obtenida en el marco de un procedimiento normativo se solicita en el
período que media entre la toma de conocimiento en primera vuelta y la aprobación
definitiva del proyecto de ley por el Consejo de Ministros, únicamente existen
algunos pronunciamientos del Consejo de Transparencia lejanos en el tiempo cuyos
fundamentos deben ser examinados y, en su caso, matizados, a la luz de la
situación actual, atendiendo a los compromisos internacionales adquiridos por
España, la evolución de la jurisprudencia europea y la propia práctica de la
Administración.
6. En este sentido, ha de comenzarse destacando que el Estado español ha firmado
y ratificado el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos
públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009 (BOE de 23 de octubre de 2023),
que está en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024. En este tratado
internacional se prevé que las limitaciones al derecho de acceso a los documentos
públicos «se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en
una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger» alguno de los
bienes jurídicos que expresamente se enuncian en una relación tasada (art. 3).
De ellos, los únicos potencialmente aplicables como limitación del acceso a los
informes y demás documentos generados en el marco de un procedimiento
legislativo son los recogidos en las letras a -la seguridad nacional, la defensa y las
relaciones exteriores-, b -la seguridad pública- y k -las deliberaciones entre
autoridades públicas o en su seno relativas al examen de un asunto-. Los dos
primeros tienen su equivalente en las letras a), b), c) y d) del artículo 14.1 LTAIBG,
que no han sido invocadas en este procedimiento; y, en todo caso, ha de tenerse
presente que, por su propia naturaleza, sólo serán aplicables en casos
excepcionales y únicamente en relación con algún documento concreto, no para
limitar el acceso a todos los generados en un procedimiento legislativo.
La protección de «las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno», que
tiene su correspondencia en la letra k) del artículo 14.1 LTAIBG, permite justificar la
denegación del acceso al contenido de los debates producidos en el Consejo de
Ministros o de los órganos que han intervenido en la fase preparatoria del proyecto
de ley (en el seno del ministerio proponente o en la Comisión General de Secretarios
de Estado y Subsecretarios, por ejemplo). También puede justificar en determinados
casos -como se ha adelantado- la limitación del acceso a la información
preparatoria de la elaboración de un anteproyecto de ley del que aún no ha tomado
conocimiento el Consejo de Ministros. Sin embargo, ha de tenerse presente que en
la Memoria explicativa (Explanatory report) del Convenio de Tromsø se indica
expresamente que la finalidad de esta limitación es «preservar la calidad del
proceso de decisión, permitiendo cierto `espacio libre para pensar´», por lo que toda
interpretación de este límite que exceda de lo que en una sociedad democrática
resulte imprescindible (necesario y proporcionado) para garantizar a los poderes
públicos un adecuado espacio de reflexión y deliberación libre de interferencias
externas sería incompatible con los parámetros del Convenio. A estos efectos no
cabe desconocer que, como ya se ha apuntado, el artículo 3 del Convenio, si bien
permite a los Estados establecer por ley limitaciones al derecho, impone como
condición que sean necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al
objetivo a proteger, de modo que cualquier restricción que se pretenda imponer al
derecho de acceso a la información pública ha de superar ese doble test.
En este mismo orden de cosas relativo a los compromisos internacionales, aunque
en un plano distinto, no cabe desconocer que, desde el año 2011, España forma
parte de la Alianza por el Gobierno Abierto, que promueve «una forma de concebir
la acción de gobierno y administración del bien común que sitúa a la ciudadanía en
el centro, fundamentada en la transparencia y el acceso a la información pública, la
participación y la colaboración».
7. Por otra parte, es necesario tomar en consideración la evolución habida en la
jurisprudencia europea sobre esta materia. En particular, es obligado tener en
cuenta los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal General de la
Unión Europea (TGUE) de 25 de enero de 2023 (ECLI:EU:T:2023:15), en la que se
extiende el derecho de acceso a los documentos elaborados en el marco de un
procedimiento legislativo, más allá de los generados en los diálogos tripartitos -
cuyo acceso ya había reconocido en la Sentencia de 22 de marzo de 2018
(ECLI:EU:T:2018:167)-, a los intercambiados dentro de un grupo de trabajo del
Consejo en un procedimiento legislativo que todavía no había concluido, por lo que
los razonamientos en los que se basa esta decisión tienen especial relevancia para
la cuestión aquí planteada.
El Tribunal comienza recordando que el Derecho primario de la Unión establece una
íntima relación de principio que vincula a los procedimientos legislativos con los
principios de publicidad y de transparencia. Y, acto seguido, retomando lo ya dicho
en una sentencia de julio de 2008 (EU:C:2008:374), recuerda que «es precisamente
la transparencia en el proceso legislativo lo que, al permitir que se debatan
abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir
una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos europeos y a
aumentar la confianza de estos. De hecho, es más bien la falta de información y de
debate lo que puede suscitar dudas en los ciudadanos, no solo en cuanto a la
legalidad de un acto aislado, sino también en cuanto a la legitimidad del proceso
de toma de decisiones en su totalidad».
Posteriormente, en línea con lo ya señalado en decisiones previas, razona que, si
bien el derecho de acceso está sometido a límites basados en razones de interés
público o privado que se concretan en el artículo 4 del Reglamento 1049/2001,
estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto, de modo que
si una institución, órgano u organismo de la Unión decide denegar una solicitud de
acceso sobre la base de una de las excepciones previstas en el mencionado artículo
debe «explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede
perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por dicha excepción, y el
riesgo de tal perjuicio debe ser razonablemente previsible y no meramente
hipotético».
Tras descartar el carácter sensible de la información solicitada, frente a la alegación
del Consejo indicando que la propuesta legislativa aún era objeto de discusiones en
curso y que los documentos solicitados no eran exhaustivos y no reflejaban
necesariamente las posiciones definitivas de los Estados miembros, el Tribunal
responde en los siguientes términos: «según la jurisprudencia, por su propia
naturaleza, una propuesta se hace para ser discutida, y no está destinada a
mantenerse inalterada tras esa discusión. La opinión pública es perfectamente
capaz de comprender que el autor de una propuesta puede modificar su contenido
posteriormente. Precisamente por las mismas razones, el autor de una solicitud de
acceso a documentos legislativos en el marco de un procedimiento en curso será
plenamente consciente del carácter provisional de la información que estos
contienen y del hecho de que esa información está destinada a ser modificada a lo
largo de las discusiones en el marco de los trabajos preparatorios del grupo de
trabajo del Consejo, hasta que se alcance un acuerdo sobre el texto en su conjunto».
Y, frente al argumento de que la difusión de la información generaría un riesgo de
presiones públicas, recuerda lo ya dicho en decisiones anteriores: «en un sistema
basado en el principio de la legitimidad democrática, los colegisladores deben
responder de sus actos frente al público». Por último, tras recordar que el artículo
10 TUE, apartado 3, establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la
vida democrática de la Unión y que las decisiones serán tomadas de la forma más
abierta y próxima posible a los ciudadanos, concluye que «la manifestación de la
opinión pública acerca de una u otra propuesta legislativa forma parte del ejercicio
de los derechos democráticos de los ciudadanos de la Unión».
8. En tercer lugar, a la hora de resolver la presente reclamación no se puede
desconocer la existencia de precedentes creados por la propia Administración en
los que se concede el acceso a informes y otros documentos pertenecientes a
expedientes normativos en tramitación. En este sentido, aunque la práctica seguida
por los departamentos ministeriales es desigual, además de la resolución del
Ministerio de Hacienda y Función Pública de 31 de agosto de 2023 aportada por el
reclamante, constan en los archivos del Consejo otras resoluciones
departamentales en las que también se reconoce el acceso a documentos
generados en el marco de procedimientos normativos con anterioridad a su
aprobación definitiva por el Consejo de Ministros.
9. Las consideraciones expuestas abogan por un reconocimiento amplio del
derecho de acceso a la documentación generada o adquirida en el marco de los
procedimientos de elaboración de disposiciones normativas.
Así se deriva, en efecto, de la estrecha conexión que, en un estado democrático
como el español, existe entre el procedimiento legislativo y los principios de
publicidad, transparencia y participación en los asuntos públicos. La transparencia
en los procesos legislativos es una condición necesaria para que la ciudadanía
pueda ejercer con eficacia el derecho fundamental a participar en los asuntos
públicos garantizado en el artículo 23 de nuestra Constitución. El conocimiento de
la documentación generada en un procedimiento normativo es esencial para el
desarrollo de un debate público abierto, en el que las ciudadanas y los ciudadanos
pueden ejercer sus derechos democráticos debidamente informados sobre los
efectos positivos y negativos de las medidas proyectadas y sobre las consecuencias
de las posibles alternativas. Como ha destacado el TGUE en la sentencia antes
mencionada, «el ejercicio por los ciudadanos de sus derechos democráticos
presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de decisiones en
el seno de las instituciones que participan en los procedimientos legislativos y de
tener acceso a toda la información pertinente». Por otra parte, con el acceso a la
información generada en estos procedimientos, no solo se cumple con el deber de
rendición de cuentas a la ciudadanía, sino que se refuerza la legitimidad
democrática de las normas aprobadas y de las instituciones que las adoptaron o
las promovieron.
A ello hay que añadir que en el ordenamiento español el derecho de acceso a la
información pública es un derecho de rango constitucional, que está reconocido en
términos muy amplios, por lo que cualquier restricción de su eficacia debe
sustentarse en una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante en sus pronunciamientos desde el año 2017: «la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.» (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI: ES:TS:2017:3530, doctrina
reiterada en varias posteriores).
10. Los razonamientos expresados en los fundamentos anteriores llevan a concluir
que, como regla, debe reconocerse el derecho de acceso a los documentos
elaborados o adquiridos en el marco de los procedimientos normativos, no sólo
cuando éstos han concluido, sino también cuando están en curso. Y ello porque, sin
perjuicio de la relevancia del acceso a la documentación generada en los
procedimientos concluidos para conocer cómo se toman las decisiones y para la
rendición de cuentas, desde el punto de vista del principio democrático es primordial
que la ciudadanía pueda conocer dichos documentos cuando aún existe la
posibilidad de desarrollar un debate público abierto sobre sus contenidos. Sólo así
se dan las condiciones para el pleno ejercicio del derecho fundamental a participar
en los asuntos públicos. Conocer las razones de oportunidad y las motivaciones
jurídicas de la normativa proyectada, su coste, las previsiones sobre su impacto
económico y social, así como las cualificadas opiniones expresadas por los órganos
informantes, contribuye a fortalecer el debate público sobre el contenido de la
regulación proyectada y sobre su idoneidad para satisfacer los intereses generales.
De ahí que carezca de sentido retrasar el acceso a la documentación hasta el
momento posterior a que el Consejo de Ministros haya fijado definitivamente los
contenidos del proyecto de ley que remitirá a las Cortes, pues con ello se hurta a la
ciudadanía una información de gran trascendencia para conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan y para participar activamente en el debate público
sobre los contenidos de las normas de las que van a ser sus destinatarios.
Las excepciones a esta regla general sobre el acceso, como se ha indicado, deben
ser interpretadas restrictivamente y aplicadas con proporcionalidad. En
consecuencia, atendiendo a la protección que el artículo 14.1.k) LTAIBG confiere a
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de
decisión, puede resultar admisible que, en determinadas circunstancias, se limite el
acceso a la información preparatoria de un proyecto normativo cuando el órgano
competente aún no ha tomado ninguna decisión sobre el mismo, pero la vigencia
de dicha limitación ha de quedar circunscrita al tiempo estrictamente necesario
para alcanzar la finalidad perseguida. A juicio de este Consejo, en el procedimiento
de elaboración de los proyectos de ley y de los decretos legislativos, la restricción
del acceso únicamente estaría justificada, en la medida en que resulte necesaria
para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma
de decisión, en la fase previa al trámite del artículo 26.4 de la Ley 50/1997, esto es,
con anterioridad la aprobación del anteproyecto por el Consejo de Ministros en
“primeravuelta” y la apertura del período de consultas, dictámenes e informes. Una
vez que el órgano competente ha fijado los elementos esenciales de la regulación
proyectada, el conocimiento de la documentación que se genere en la fase posterior
tiene un indudable interés para el desarrollo de un debate abierto sobre sus
contenidos, en el que los ciudadanos puedan ejercer eficazmente su derecho
fundamental a participar en los asuntos públicos.
El acceso a la información en los términos expuestos no afecta a la garantía de la
confidencialidad y el secreto requerido en los procesos de toma de decisión por los
órganos competentes (art. 14.1.k) LTAIBG), pues ambos bienes jurídicos quedan
suficientemente protegidos a través del secreto de las deliberaciones de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y de las deliberaciones del
propio Consejo de Ministros. Este es precisamente el objeto central del límite
reconocido en la letra k del artículo 3 del Convenio de Tromsø referido a la
protección de «las deliberaciones entre autoridades públicas o en su seno», que,
como se ha indicado tiene por finalidad «preservar la calidad del proceso de
decisión, permitiendo cierto `espacio libre para pensar´».
Un entendimiento más amplio de las restricciones al acceso, que abarque también
los documentos generados en las consultas, dictámenes e informes evacuados en
la fase intermedia entre la primera y la segunda vuelta en Consejo de Ministros,
resultaría difícilmente compatible con la exigencia de interpretación restrictiva del
límite del artículo 14.1.k) LTAIBG, con los parámetros del Convenio de Tromsø y con
el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en el artículo 23 de la
Constitución. Únicamente en aquellos supuestos excepcionales en los que el
órgano competente demuestre que la divulgación de los documentos perjudicaría
concreta y efectivamente el proceso de decisión, y que el riesgo de tal perjuicio es
razonablemente previsible y no meramente hipotético, cabría considerar fundada
la aplicación del límite del artículo 14.1.k).
11. En el caso que nos ocupa el Ministerio no sustenta la denegación del acceso en
el límite del artículo 14.1.k sino en la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) LTAIBG, que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada,
de las solicitudes «que se refieran a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general»), justificando su aplicación en el hecho de que el
Anteproyecto de Ley de Información Clasificada se encuentra actualmente en curso
de elaboración y tramitación, sin que se haya producido su elevación al Consejo de
Ministros para su aprobación, en su caso, como Proyecto de Ley.
En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión existe una consolidada
doctrina de este Consejo en la que, aparte de la ineludible exigencia de
interpretación estricta, se indica que su ámbito se circunscribe a los supuestos en
los que la información se encuentra aún en proceso de elaboración o va a ser
publicada en un futuro cercano. Junto a ello, se ha subrayado en reiteradas
ocasiones que no cabe confundir la noción de documento en elaboración con la de
expediente en tramitación. Aun cuando un expediente no esté concluso, en su seno
puede haber documentos ya perfeccionados, cuya elaboración sí ha concluido, de
suerte que entran a formar parte del ámbito material del derecho de acceso a la
información pública por cuanto éste abarca todos los «contenidos» y «documentos»
en poder de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De ahí que la causa de
inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 LTAIBG no aplique a los
documentos perfeccionado pertenecientes a un expediente en tramitación porque,
por definición, no constituyen «información que esté en curso de elaboración».
Las condiciones de aplicación expuestas no concurren en este caso, pues, aun
cuando el proyecto se encuentre pendiente de su aprobación definitiva por el
Consejo de Ministros, los documentos solicitados no se encuentran en elaboración
sino que ya han sido emanados y remitidos por los órganos informantes. En
consecuencia, no cabe acoger la excepción invocada.
Por otra parte, no se dan los presupuestos descritos en el fundamento anterior que
permitirían fundar una aplicación excepcional del límite del artículo 14.1.k), pues no
se ha justificado ni se aprecia que la divulgación de los documentos solicitados
perjudicaría concreta y efectivamente el proceso de decisión del Consejo de
Ministros.
12. En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser
estimada».
5.En aplicación de la argumentación jurídica expuesta procede acordar la
estimación de esta reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 5 de marzo de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la siguiente información:
•«copia del Dictamen dictado por el Consejo de Estado el 25 de enero de 2024
(n. 1276/2023) sobre el Proyecto de Real Decreto de desarrollo de la Ley
19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad
jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez