Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Identificación concreta de las entidades representantes de las personas
afectadas por las adicciones con las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo de
interlocución, que no sean, a su vez, proveedores o prestadores de servicios en este
ámbito, sino que ejercen exclusivamente una función representativa, reivindicativa
y defensora de derechos.
S/REF: 00001-00090015.
N/REF: 837/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Entidades relacionadas con la Delegación del Plan
Nacional sobre Drogas.
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2. Listado completo de las organizaciones que son partes interesadas de la
DGPNSD tanto por su condición de representantes de las personas afectadas como
por la de proveedores y aliados, con los que se mantienen relaciones sustentadas
en contratos o convenios (ya sea con la propia DGPNSD o con las CCAA y
corporaciones locales) para la prestación de servicios relacionados con las
adicciones.»
2.Mediante resolución de 6 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la solicitud, esta Delegación del Gobierno para el Plan
Nacional sobre Drogas resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere
su solicitud en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Se informa que no obran en poder de este centro directivo listados específicos de
entidades interlocutoras de esta DGPNSD que respondan a las categorías que
plantea el solicitante. Si bien, como establece el Capítulo II Publicidad activa, en su
artículo 5.4. de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, “la información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas
web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente en formatos reutilizables […]”.
Al amparo de este deber, la página web del Plan Nacional sobre Drogas (PNSD)
ofrece información completa al respecto de aquellas organizaciones y
administraciones con convenios activos con la DGPNS:
Del mismo modo, la página del PNSD incluye información detallada acerca de las
entidades vinculadas a este centro directivo a través de subvenciones gestionadas
desde la DGPNSD:
home.htm
La interlocución y coordinación con las administraciones autonómicas se vehiculiza
a través de la Conferencia Sectorial de Drogas y su Comisión Sectorial sobre
Drogas, cuya composición y funcionamiento están disponibles para consulta en el
siguiente enlace:
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Cabe mencionar igualmente la actividad de intercambio que se desarrolla en el
marco del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones (CEDOA),
órgano colegiado de carácter técnico, consultivo, de coordinación y de participación,
adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la DGPNSD. El Pleno del CEDOA reúne
a los tres niveles de administración con competencias en materia de reducción del
consumo de drogas (Administración General del Estado, Administraciones
Autonómicas y Entidades Locales), además de a representantes de la Fiscalía
General del Estado y de los principales agentes sociales implicados en la prevención
y el tratamiento de los problemas relacionados con las adicciones. En el siguiente
enlace se ofrece información completa sobre su actividad y composición:
sejo.htm
Adicionalmente, en el siguiente enlace a la página web del PNSD se presenta un
listado de organizaciones no gubernamentales (ONG) cuya labor en el marco de la
lucha contra las adicciones complementa el trabajo que realizan las distintas
administraciones implicadas en el PNSD y la comunidad científica. Sus ámbitos de
trabajo son muy extensos y van desde el desarrollo de actividades de
sensibilización y prevención hasta la atención integral de los pacientes.
3.Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto,
las siguientes consideraciones relevantes para el presente procedimiento:
«En términos generales, es preciso comenzar esta reclamación alegando que, en el
caso de que la información solicitada no obrase en poder del organismo, tal y como
afirma la resolución, correspondería inadmitir la solicitud, siendo materialmente
imposible (y, por tanto, nulo de pleno derecho) conceder el acceso a una información
que no se tiene.
Por el mismo motivo, es aún más inverosímil que se ponga a disposición “en los
términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, cuyo
requisito no es solo que la información se encuentre en poder del organismo, sino
que además haya sido previamente publicada.
Por tanto, en el presente caso no opera el criterio interpretativo CI/009/2015 del
CTYBG respecto a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio
del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información
ya objeto de publicidad activa. (…) De este modo, parece claro que no debe limitarse
o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a
las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las
obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni
prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los
ciudadanos (…) A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la definición
de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que
contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
Además, sobre esta forma de conceder el acceso dice que el órgano “podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar (…) los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
(…)
Volviendo al caso concreto, es preciso delimitar dos aspectos sustantivos de la
información solicitada. Por un lado, en sentido formal, la calificación de “listados
específicos” que hace la DGPNSD sobre la información solicitada no es adecuada
conforme a la definición de información pública, que se entiende “cualquiera que
sea su formato o soporte”. Por otro lado, respecto al fondo del asunto, y en sentido
material, cabría la posibilidad de que no hubiera ninguna entidad interlocutora de
la DGPNSD que responda a las categorías planteadas, en cuyo caso, debería hacer
constar expresamente esta circunstancia en la resolución, satisfaciendo así el
derecho de acceso con arreglo a la ley.
Por si fuera poco, también se equivoca la DGPNSD cuando alude que las categorías
de la información están planteadas por el solicitante. Como se demuestra a
continuación, esas categorías son las establecidas por el propio organismo en el
apartado “Partes interesadas de la DGPNSD” en su informey memoria anual de
actividades 2023 (pág. 8), cuyo tenor literal es:
“Las partes interesadas (stakeholders) de la DGPNSD son las siguientes:
-El Ministerio de Sanidad, y otros Ministerios y organismos de la
Administración General del Estado (AGE) implicados en el control de la
oferta y la demanda de drogas, y en las adicciones.
-Las personas que conforman la DGPNSD.
-La sociedad en su conjunto, que expresa juicios sobre la Delegación
mediante sus mecanismos de escrutinio y control formales (intervención,
tribunales, etc.) o informales (prensa).
-Los proveedores y aliados, con los que se mantienen relaciones
sustentadas en contratos o convenios, y mediante la interacción en los
órganos colegiados. Entre ellos destacan CCAA y corporaciones locales.
-Las personas afectadas por las drogas y las adicciones y su entorno
cercano, representadas por diversas entidades, incluyendo muchas
organizaciones del tercer sector social que prestan servicios en este ámbito,
así como las sociedades profesionales.
Con todas ellas, la Delegación mantiene un esquema de relaciones orientado a
garantizar una interlocución apropiada.”
De esta forma, es una realidad incontrovertida que la DGPNSD reconoce una
categoría diferenciada como partes interesadas, por un lado, a los proveedores con
los que mantiene relaciones sustentadas en contratos o convenios, y por otro, a las
personas afectadas por las adicciones representadas por diversas entidades, y
esos son los términos exactos que, conscientemente, empleo en la solicitud. Sin
embargo, ni en este informe, ni en la colección de publicidad activa que la DGPNSD
promociona en la resolución, se especifica los nombres concretos de las entidades
que se relacionan con este órgano representando a cada una de las partes.
Llegados a este punto, a nadie se le escapa la importancia de relacionarse con este
órgano en calidad de estas dos categorías bien diferenciadas, y de los posibles
conflictos de intereses que surgirían en el caso de que unas mismas entidades
estuvieran ejerciendo simultáneamente ambas funciones. La falta de transparencia
sobre este asunto en respuesta a la solicitud de la información, no hace más que
poner el foco sobre estos posibles conflictos de intereses de los que la DGPNSD
sería partícipe.
(…).»
El siguiente 11 de mayo de 2024 tuvo entrada un escrito del reclamante en el que
aporta como información adicional el Informe y Memoria Anual de Actividades, 2023
de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
PRIMERA:
En su primer motivo de reclamación expuesto, se indica que, “en el caso de que la
información solicitada no obrase en poder del organismo, tal y como afirma la
resolución, correspondería inadmitir la solicitud, siendo materialmente imposible (y,
por tanto, nulo de pleno derecho) conceder el acceso a una información que no se
tiene. Por el mismo motivo, es aún más inverosímil que se ponga a disposición “en
los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”,
cuyo requisito no es solo que la información se encuentre en poder del organismo,
sino que además haya sido previamente publicada”.
Al respecto, cabe indicar que, el Tribunal Supremo en su sentencia sobre el «caso
Eurovisión» (STS 1547/2017, de 16 de octubre), señaló que cualquier
pronunciamiento sobre las circunstancias habilitantes de la inadmisión «debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (FJ 4.º). Recuerda el Alto
Tribunal que el derecho de acceso a la información se reconoce «como un auténtico
derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española» y que «la Ley configura de forma amplia ese
derecho a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» (FJ 4.º).
Por lo que concluye que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1. de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información». De modo que, sólo
serían aceptables las causas de inadmisión que estén justificadas «de manera clara
y suficiente» (FJ 6.º). En el caso que se plantea, inadmitir la solicitud y no dar ninguna
respuesta al interesado, supondría, bajo criterio de este centro directivo, una
medida demasiado estricta y contraria al espíritu de la Ley de 9/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en
adelante LTAIBG).
SEGUNDA:
Otro motivo expuesto en la reclamación, se refiere al criterio interpretativo
CI/009/2015 del CTYBG en relación con la actuación del órgano o unidad
competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite
por los interesados información ya objeto de publicidad activa. Señala el reclamante
que, “(…)”
Como se ha expuesto en la primera alegación, desde esta Delegación no se
pretende delimitar ni prejuzgar, como señala el interesado, el derecho a la
información pública, más al contrario, lo que se pretende es otorgarle información
cierta en lugar de no otorgarle ninguna información, como sería el caso de haber
utilizado alguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la LTAIBG, como no
disponer de los listados específicos solicitados por el reclamante. Otorgar esa
información supondría una acción previa de reelaboración, prevista como causa de
inadmisión, (art. 18.1.c). En su Criterio Interpretativo CI/007/2015, “El concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información. (…)” Por tanto, podría haberse inadmitido la solicitud de
información por esta causa prevista en la LTAIBG, no obstante esta Delegación ha
priorizado, en base al artículo 22.3 de la LTAIBG citado en la resolución, el cual
prevé que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, ofrecer, a través de diversos
enlaces a su web, por un lado, información completa al respecto de aquellas
organizaciones y administraciones con convenios activos con la DGPNSD, así como
de información detallada acerca de las entidades vinculadas a esta. Asimismo,
ofrece información adicional relacionada con la información solicitada,
precisamente porque entiende, al igual que se deduce del Criterio interpretativo
CI/009/2015 citado por el reclamante que, “la publicidad activa y el derecho a la
información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la
actividad pública”, y que el derecho de información pública puede (y debe) ampliar
las obligaciones de publicidad activa.
TERCERA:
Respecto de otro de los argumentos expuestos por el reclamante, expresa que,”
Además, sobre esta forma de conceder el acceso dice que el órgano “podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar (…) los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Se
hace notar que, ante esta solicitud, esta DGPNSD carece de medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, situación
también prevista en el Criterio Interpretativo CI/0007/2015. Supondría, como se cita
en la Alegación SEGUNDA, una acción previa de reelaboración por esta Delegación.
CUARTA:
Señala el interesado que “se equivoca la DGPNSD cuando alude que las categorías
de la información están planteadas por el solicitante”, y cita el Informe y Memoria
Anual de actividades de 2023 de la DGPNS, publicado en 2024, “Partes interesadas
de la DGPNSD” en su informe y memoria anual de actividades 2023 (pág. 8), cuyo
tenor literal es: “Las partes interesadas de la DGPNSD son las siguientes:(…). Con
todas ellas, la Delegación mantiene un esquema de relaciones orientado a
garantizar una interlocución apropiada.” El solicitante pide, “Identificación concreta
de las entidades representantes de las personas afectadas por las adicciones con
las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo de interlocución, que no sean, a su vez,
proveedores o prestadores de servicios en este ámbito, sino que ejercen
exclusivamente una función representativa, reivindicativa y defensora de
derechos”, así como “Listado completo de las organizaciones que son partes
interesadas de la DGPNSD tanto por su condición de representantes de las
personas afectadas como por la de proveedores y aliados”. Estas categorías de
información sí son únicamente planteadas por el solicitante, como puede
observarse al compararlo con las previstas en el Informe y Memoria Anual 2023.
QUINTA:
Prosigue argumentando que, “en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.” Con respecto a “(…) los test de daño aconsejados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(…)”, dicha mención alude a aquellos
denominados en el preámbulo de la Ley y por la doctrina, “test de daño y test de
interés”. Estos comprueban, a través del primero, la probabilidad del hipotético
perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información
que se solicita y el perjuicio alegado y, a través del segundo, si existe en el caso
algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso
solicitado. El test de daño y test de interésno han sido realizados, por carecer de
sentido y de aplicación en este caso, (solo serán de aplicación en el caso de los
límites establecidos en los artículos 14 y 16 de la LTAIBG), ya que el derecho de
acceso no se ha visto limitado, ni siquiera ha sido parcialmente concedido. Se ha
puesto a disposición del reclamante la información de la que se dispone por la
Delegación del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas, tal y como se dispone de
ella, siendo, a su vez, tal y como aparece esta publicada en la web de la misma, en
los enlaces proporcionados al solicitante en la resolución de la solicitud.
SEXTA:
Añade el reclamante que, “Sin embargo, ni en este informe, ni en la colección de
publicidad activa que la DGPNSD promociona en la resolución, se especifica los
nombres concretos de las entidades que se relacionan con este órgano
representando a cada una de las partes.” Esta afirmación es falsa, ya que en la
propia web de la DGPNSD se publican periódicamente las diferentes entidades
receptoras de subvenciones y ayudas provenientes de la misma, como establece el
Capítulo II “Publicidad activa”, en su artículo 5.4. de la LTAIBG “la información sujeta
a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes
electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para
los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables”. Asimismo, la Base de
Datos Nacional de Subvenciones contiene subvenciones de personas físicas y
jurídicas otorgadas por las Administraciones Públicas desde 2016. Respecto a las
subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Administración General del
Estado, se incluyen desde enero de 2014. Se ofrece información, entre otros datos,
del organismo convocante, el importe, objeto o finalidad y beneficiarios, por lo que
también podría encontrarse tal información, además de en la página web de esta
Delegación, en la citada Base de Datos.
SÉPTIMA:
(…)
Existe un compromiso desde esta Delegación del Gobierno en materia de
transparencia, respondiendo siempre en el plazo previsto por la LTAIBG, y
otorgando la información de que disponga en todo momento, siempre que no exista
una de las limitaciones previstas en la propia LTAIBG, limitaciones previamente ya
citadas y sobradamente conocidas por el Consejo.
OCTAVA: Por último, señalar que, en caso de que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno valorase otorgar la información solicitada, desde la DGPNSD se
instaría a este a que tuviese en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo referido a
la acción previa de reelaboración y la falta de medios técnicos para la extracción de
la información que se solicita. Asimismo, se instaría también a que se tuviese en
cuenta la intención de esta Delegación del Gobierno de proporcionar información al
interesado, descartando la primera y más sencilla opción de inadmitir tal solicitud,
en aras del espíritu de Transparencia que se desprende de la LTAIBG.»
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de junio de 2024 en
el que reitera argumentos ya empleados en el escrito de reclamación, rechazando las
alegaciones vertidas por la Administración.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por una parte, a la
identificación de entidades representantes de las personas afectadas por adicciones
con las que la Delegación del Plan Nacional Sobre Drogas mantiene cualquier tipo
de interlocución, que no sean proveedores o prestadores de ser vicios en ese ámbito,
sino que ejerzan exclusivamente función representativa; y, por otra parte, el listado
completo de las organizaciones que son parte interesada de la Delegación, tanto por
su condición de representantes de personas afectadas como por la de proveedores
y aliados con los que se mantienen relaciones sustentados en contratos o convenios
para la prestación de servicios relacionados con las adicciones.
El Departamento ministerial concernido, sin perjuicio de que manifestó que no
obraban en su poder listados específicos de entidades interlocutoras de la
Delegación que respondiesen a las categorías planteadas, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG trasladó en su resolución cinco enlaces a
diferentes informaciones publicadas en su página web: i) organizaciones y
administraciones con convenios activos; ii) entidades perceptoras de subvenciones
gestionadas desde la Delegación; iii) composición y funcionamiento de la Conferencia
Sectorial de Drogas y Comisión Sectorial sobre drogas; iv) actividad y composición
del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones; v) organizaciones no
gubernamentales con labores de complemento del trabajo realizado por
administraciones implicadas en el Plan Nacional sobre Drogas y comunidad
científica.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, la Administración invoca como causa de inadmisión
de la solicitud la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que debe
realizarse una labor de reelaboración al apreciar la falta de medios técnicos para la
extracción de la información solicitada.
4.Sentado lo anterior, de los extensos Antecedentes de esta resolución cabe advertir
que, ciertamente, el Ministerio requerido ha facilitado abundante información sobre
distintos aspectos de la actividad de la Delegación del Plan Nacional Sobre Drogas
que se encuentra disponible en su página web. No obstante, a pesar de ello, no ha
trasladado al interesado la información en los términos formulados en la solicitud
aduciendo, en el trámite de alegaciones, que en caso de acceder a ello sería aplicable
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG al carecer de medios
técnicos para la extracción de la información. Procede, en consecuencia, verificar a
continuación la efectiva aplicación o no de la precitada causa de inadmisión.
5.Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG
no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos,
remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con
un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge,
entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022
(ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de
reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de
expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su
caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando
su recopilación no haya sidoemprendida por ningún órgano administrativo por
iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que el
organismo reclamado se ha limitado a justificar la concurrencia de la causa de
inadmisión invocando falta de medios técnicos para la extracción de la información
solicitada sin más precisiones. Esta sencilla afirmación, resulta a todas luces
insuficiente para sustentar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
Habida cuenta de que la información solicitada no se encuentra dispersa en varios
organismos o soportes, sino en archivos identificados de la propia Delegación, para
justificar la aplicación de la causa de inadmisión -con sus graves consecuencias para
el ejercicio del derecho- sería necesario acreditar mediante datos objetivos y
contrastables la imposibilidad o el esfuerzo desproporcionado que las búsquedas y
los complejos tratamientos de la información requerirían y sus graves efectos sobre
el normal funcionamiento del organismo requerido, pero nada de esto se ha hecho,
en consecuencia no cabe admitir su concurrencia.
6. En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE
SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos acotados durante el
trámite de audiencia:
•1. Identificación concreta de las entidades representantes de las personas
afectadas por las adicciones con las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo
de interlocución, que no sean, a su vez, proveedores o prestadores de
servicios en este ámbito, sino que ejercen exclusivamente una función
representativa, reivindicativa y defensora de derechos.
•2. Listado completo de las organizaciones que son partes interesadas de la
DGPNSD tanto por su condición de representantes de las personas
afectadas como por la de proveedores y aliados, con los que se mantienen
relaciones sustentadas en contratos o convenios (ya sea con la propia
DGPNSD o con las CCAA y corporaciones locales) para la prestación de
servicios relacionados con las adicciones.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez