Estimada 24/09/2024 · 136 días en resolverse

Identificación de entidades representantes de afectados por adicciones y listado de organizaciones interesadas (representantes, proveedores y aliados con contratos/convenios) de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas

Un solicitante pidió al Ministerio de Sanidad (DGPNSD) la identificación de entidades representantes de afectados por adicciones y un listado de organizaciones interesadas con contratos/convenios. El Ministerio concedió acceso remitiendo a su web, alegando no tener listados específicos y que la información requeriría reelaboración. El reclamante impugnó esto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando insuficiente la justificación de reelaboración y ordenó al Ministerio entregar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia, exigiendo una interpretación estricta de las limitaciones y causas de inadmisión, que deben justificarse de manera clara y suficiente.
2 La 'reelaboración' como causa de inadmisión (art. 18.1.c LTAIBG) se aplica a información compleja, dispersa o que requiere un esfuerzo desproporcionado de tratamiento, no a la extracción de datos de archivos identificados.
3 La mera alegación de falta de medios técnicos para extraer información, sin aportar datos objetivos y contrastables sobre la imposibilidad o el esfuerzo desproporcionado, es insuficiente para justificar la inadmisión.
4 La remisión a información de publicidad activa solo es válida si satisface totalmente la solicitud y se indican los epígrafes exactos, sin que el derecho de acceso se restrinja a información no publicada.
5 La información solicitada debe estar en poder del organismo y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones para ser considerada pública y accesible.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. Identificación concreta de las entidades representantes de las personas afectadas por las adicciones con las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo de interlocución, que no sean, a su vez, proveedores o prestadores de servicios en este ámbito, sino que ejercen exclusivamente una función representativa, reivindicativa y defensora de derechos. S/REF: 00001-00090015. N/REF: 837/2024. Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Entidades relacionadas con la Delegación del Plan Nacional sobre Drogas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2. Listado completo de las organizaciones que son partes interesadas de la DGPNSD tanto por su condición de representantes de las personas afectadas como por la de proveedores y aliados, con los que se mantienen relaciones sustentadas en contratos o convenios (ya sea con la propia DGPNSD o con las CCAA y corporaciones locales) para la prestación de servicios relacionados con las adicciones.» 2.Mediante resolución de 6 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente: «(…)Una vez analizada la solicitud, esta Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere su solicitud en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Se informa que no obran en poder de este centro directivo listados específicos de entidades interlocutoras de esta DGPNSD que respondan a las categorías que plantea el solicitante. Si bien, como establece el Capítulo II Publicidad activa, en su artículo 5.4. de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables […]”. Al amparo de este deber, la página web del Plan Nacional sobre Drogas (PNSD) ofrece información completa al respecto de aquellas organizaciones y administraciones con convenios activos con la DGPNS: Del mismo modo, la página del PNSD incluye información detallada acerca de las entidades vinculadas a este centro directivo a través de subvenciones gestionadas desde la DGPNSD: home.htm La interlocución y coordinación con las administraciones autonómicas se vehiculiza a través de la Conferencia Sectorial de Drogas y su Comisión Sectorial sobre Drogas, cuya composición y funcionamiento están disponibles para consulta en el siguiente enlace: G ú o - Cabe mencionar igualmente la actividad de intercambio que se desarrolla en el marco del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones (CEDOA), órgano colegiado de carácter técnico, consultivo, de coordinación y de participación, adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la DGPNSD. El Pleno del CEDOA reúne a los tres niveles de administración con competencias en materia de reducción del consumo de drogas (Administración General del Estado, Administraciones Autonómicas y Entidades Locales), además de a representantes de la Fiscalía General del Estado y de los principales agentes sociales implicados en la prevención y el tratamiento de los problemas relacionados con las adicciones. En el siguiente enlace se ofrece información completa sobre su actividad y composición: sejo.htm Adicionalmente, en el siguiente enlace a la página web del PNSD se presenta un listado de organizaciones no gubernamentales (ONG) cuya labor en el marco de la lucha contra las adicciones complementa el trabajo que realizan las distintas administraciones implicadas en el PNSD y la comunidad científica. Sus ámbitos de trabajo son muy extensos y van desde el desarrollo de actividades de sensibilización y prevención hasta la atención integral de los pacientes. 3.Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, las siguientes consideraciones relevantes para el presente procedimiento: «En términos generales, es preciso comenzar esta reclamación alegando que, en el caso de que la información solicitada no obrase en poder del organismo, tal y como afirma la resolución, correspondería inadmitir la solicitud, siendo materialmente imposible (y, por tanto, nulo de pleno derecho) conceder el acceso a una información que no se tiene. Por el mismo motivo, es aún más inverosímil que se ponga a disposición “en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, cuyo requisito no es solo que la información se encuentre en poder del organismo, sino que además haya sido previamente publicada. Por tanto, en el presente caso no opera el criterio interpretativo CI/009/2015 del CTYBG respecto a la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa. (…) De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos (…) A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. Además, sobre esta forma de conceder el acceso dice que el órgano “podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar (…) los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. (…) Volviendo al caso concreto, es preciso delimitar dos aspectos sustantivos de la información solicitada. Por un lado, en sentido formal, la calificación de “listados específicos” que hace la DGPNSD sobre la información solicitada no es adecuada conforme a la definición de información pública, que se entiende “cualquiera que sea su formato o soporte”. Por otro lado, respecto al fondo del asunto, y en sentido material, cabría la posibilidad de que no hubiera ninguna entidad interlocutora de la DGPNSD que responda a las categorías planteadas, en cuyo caso, debería hacer constar expresamente esta circunstancia en la resolución, satisfaciendo así el derecho de acceso con arreglo a la ley. Por si fuera poco, también se equivoca la DGPNSD cuando alude que las categorías de la información están planteadas por el solicitante. Como se demuestra a continuación, esas categorías son las establecidas por el propio organismo en el apartado “Partes interesadas de la DGPNSD” en su informey memoria anual de actividades 2023 (pág. 8), cuyo tenor literal es: “Las partes interesadas (stakeholders) de la DGPNSD son las siguientes: -El Ministerio de Sanidad, y otros Ministerios y organismos de la Administración General del Estado (AGE) implicados en el control de la oferta y la demanda de drogas, y en las adicciones. -Las personas que conforman la DGPNSD. -La sociedad en su conjunto, que expresa juicios sobre la Delegación mediante sus mecanismos de escrutinio y control formales (intervención, tribunales, etc.) o informales (prensa). -Los proveedores y aliados, con los que se mantienen relaciones sustentadas en contratos o convenios, y mediante la interacción en los órganos colegiados. Entre ellos destacan CCAA y corporaciones locales. -Las personas afectadas por las drogas y las adicciones y su entorno cercano, representadas por diversas entidades, incluyendo muchas organizaciones del tercer sector social que prestan servicios en este ámbito, así como las sociedades profesionales. Con todas ellas, la Delegación mantiene un esquema de relaciones orientado a garantizar una interlocución apropiada.” De esta forma, es una realidad incontrovertida que la DGPNSD reconoce una categoría diferenciada como partes interesadas, por un lado, a los proveedores con los que mantiene relaciones sustentadas en contratos o convenios, y por otro, a las personas afectadas por las adicciones representadas por diversas entidades, y esos son los términos exactos que, conscientemente, empleo en la solicitud. Sin embargo, ni en este informe, ni en la colección de publicidad activa que la DGPNSD promociona en la resolución, se especifica los nombres concretos de las entidades que se relacionan con este órgano representando a cada una de las partes. Llegados a este punto, a nadie se le escapa la importancia de relacionarse con este órgano en calidad de estas dos categorías bien diferenciadas, y de los posibles conflictos de intereses que surgirían en el caso de que unas mismas entidades estuvieran ejerciendo simultáneamente ambas funciones. La falta de transparencia sobre este asunto en respuesta a la solicitud de la información, no hace más que poner el foco sobre estos posibles conflictos de intereses de los que la DGPNSD sería partícipe. (…).» El siguiente 11 de mayo de 2024 tuvo entrada un escrito del reclamante en el que aporta como información adicional el Informe y Memoria Anual de Actividades, 2023 de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas. 4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) PRIMERA: En su primer motivo de reclamación expuesto, se indica que, “en el caso de que la información solicitada no obrase en poder del organismo, tal y como afirma la resolución, correspondería inadmitir la solicitud, siendo materialmente imposible (y, por tanto, nulo de pleno derecho) conceder el acceso a una información que no se tiene. Por el mismo motivo, es aún más inverosímil que se ponga a disposición “en los términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, cuyo requisito no es solo que la información se encuentre en poder del organismo, sino que además haya sido previamente publicada”. Al respecto, cabe indicar que, el Tribunal Supremo en su sentencia sobre el «caso Eurovisión» (STS 1547/2017, de 16 de octubre), señaló que cualquier pronunciamiento sobre las circunstancias habilitantes de la inadmisión «debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (FJ 4.º). Recuerda el Alto Tribunal que el derecho de acceso a la información se reconoce «como un auténtico derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española» y que «la Ley configura de forma amplia ese derecho a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad» (FJ 4.º). Por lo que concluye que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1. de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De modo que, sólo serían aceptables las causas de inadmisión que estén justificadas «de manera clara y suficiente» (FJ 6.º). En el caso que se plantea, inadmitir la solicitud y no dar ninguna respuesta al interesado, supondría, bajo criterio de este centro directivo, una medida demasiado estricta y contraria al espíritu de la Ley de 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante LTAIBG). SEGUNDA: Otro motivo expuesto en la reclamación, se refiere al criterio interpretativo CI/009/2015 del CTYBG en relación con la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa. Señala el reclamante que, “(…)” Como se ha expuesto en la primera alegación, desde esta Delegación no se pretende delimitar ni prejuzgar, como señala el interesado, el derecho a la información pública, más al contrario, lo que se pretende es otorgarle información cierta en lugar de no otorgarle ninguna información, como sería el caso de haber utilizado alguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la LTAIBG, como no disponer de los listados específicos solicitados por el reclamante. Otorgar esa información supondría una acción previa de reelaboración, prevista como causa de inadmisión, (art. 18.1.c). En su Criterio Interpretativo CI/007/2015, “El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. (…)” Por tanto, podría haberse inadmitido la solicitud de información por esta causa prevista en la LTAIBG, no obstante esta Delegación ha priorizado, en base al artículo 22.3 de la LTAIBG citado en la resolución, el cual prevé que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, ofrecer, a través de diversos enlaces a su web, por un lado, información completa al respecto de aquellas organizaciones y administraciones con convenios activos con la DGPNSD, así como de información detallada acerca de las entidades vinculadas a esta. Asimismo, ofrece información adicional relacionada con la información solicitada, precisamente porque entiende, al igual que se deduce del Criterio interpretativo CI/009/2015 citado por el reclamante que, “la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública”, y que el derecho de información pública puede (y debe) ampliar las obligaciones de publicidad activa. TERCERA: Respecto de otro de los argumentos expuestos por el reclamante, expresa que,” Además, sobre esta forma de conceder el acceso dice que el órgano “podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar (…) los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Se hace notar que, ante esta solicitud, esta DGPNSD carece de medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, situación también prevista en el Criterio Interpretativo CI/0007/2015. Supondría, como se cita en la Alegación SEGUNDA, una acción previa de reelaboración por esta Delegación. CUARTA: Señala el interesado que “se equivoca la DGPNSD cuando alude que las categorías de la información están planteadas por el solicitante”, y cita el Informe y Memoria Anual de actividades de 2023 de la DGPNS, publicado en 2024, “Partes interesadas de la DGPNSD” en su informe y memoria anual de actividades 2023 (pág. 8), cuyo tenor literal es: “Las partes interesadas de la DGPNSD son las siguientes:(…). Con todas ellas, la Delegación mantiene un esquema de relaciones orientado a garantizar una interlocución apropiada.” El solicitante pide, “Identificación concreta de las entidades representantes de las personas afectadas por las adicciones con las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo de interlocución, que no sean, a su vez, proveedores o prestadores de servicios en este ámbito, sino que ejercen exclusivamente una función representativa, reivindicativa y defensora de derechos”, así como “Listado completo de las organizaciones que son partes interesadas de la DGPNSD tanto por su condición de representantes de las personas afectadas como por la de proveedores y aliados”. Estas categorías de información sí son únicamente planteadas por el solicitante, como puede observarse al compararlo con las previstas en el Informe y Memoria Anual 2023. QUINTA: Prosigue argumentando que, “en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.” Con respecto a “(…) los test de daño aconsejados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(…)”, dicha mención alude a aquellos denominados en el preámbulo de la Ley y por la doctrina, “test de daño y test de interés”. Estos comprueban, a través del primero, la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado y, a través del segundo, si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado. El test de daño y test de interésno han sido realizados, por carecer de sentido y de aplicación en este caso, (solo serán de aplicación en el caso de los límites establecidos en los artículos 14 y 16 de la LTAIBG), ya que el derecho de acceso no se ha visto limitado, ni siquiera ha sido parcialmente concedido. Se ha puesto a disposición del reclamante la información de la que se dispone por la Delegación del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas, tal y como se dispone de ella, siendo, a su vez, tal y como aparece esta publicada en la web de la misma, en los enlaces proporcionados al solicitante en la resolución de la solicitud. SEXTA: Añade el reclamante que, “Sin embargo, ni en este informe, ni en la colección de publicidad activa que la DGPNSD promociona en la resolución, se especifica los nombres concretos de las entidades que se relacionan con este órgano representando a cada una de las partes.” Esta afirmación es falsa, ya que en la propia web de la DGPNSD se publican periódicamente las diferentes entidades receptoras de subvenciones y ayudas provenientes de la misma, como establece el Capítulo II “Publicidad activa”, en su artículo 5.4. de la LTAIBG “la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente en formatos reutilizables”. Asimismo, la Base de Datos Nacional de Subvenciones contiene subvenciones de personas físicas y jurídicas otorgadas por las Administraciones Públicas desde 2016. Respecto a las subvenciones y ayudas públicas concedidas por la Administración General del Estado, se incluyen desde enero de 2014. Se ofrece información, entre otros datos, del organismo convocante, el importe, objeto o finalidad y beneficiarios, por lo que también podría encontrarse tal información, además de en la página web de esta Delegación, en la citada Base de Datos. SÉPTIMA: (…) Existe un compromiso desde esta Delegación del Gobierno en materia de transparencia, respondiendo siempre en el plazo previsto por la LTAIBG, y otorgando la información de que disponga en todo momento, siempre que no exista una de las limitaciones previstas en la propia LTAIBG, limitaciones previamente ya citadas y sobradamente conocidas por el Consejo. OCTAVA: Por último, señalar que, en caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno valorase otorgar la información solicitada, desde la DGPNSD se instaría a este a que tuviese en cuenta lo anteriormente expuesto, en lo referido a la acción previa de reelaboración y la falta de medios técnicos para la extracción de la información que se solicita. Asimismo, se instaría también a que se tuviese en cuenta la intención de esta Delegación del Gobierno de proporcionar información al interesado, descartando la primera y más sencilla opción de inadmitir tal solicitud, en aras del espíritu de Transparencia que se desprende de la LTAIBG.» 5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de junio de 2024 en el que reitera argumentos ya empleados en el escrito de reclamación, rechazando las alegaciones vertidas por la Administración. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por una parte, a la identificación de entidades representantes de las personas afectadas por adicciones con las que la Delegación del Plan Nacional Sobre Drogas mantiene cualquier tipo de interlocución, que no sean proveedores o prestadores de ser vicios en ese ámbito, sino que ejerzan exclusivamente función representativa; y, por otra parte, el listado completo de las organizaciones que son parte interesada de la Delegación, tanto por su condición de representantes de personas afectadas como por la de proveedores y aliados con los que se mantienen relaciones sustentados en contratos o convenios para la prestación de servicios relacionados con las adicciones. El Departamento ministerial concernido, sin perjuicio de que manifestó que no obraban en su poder listados específicos de entidades interlocutoras de la Delegación que respondiesen a las categorías planteadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG trasladó en su resolución cinco enlaces a diferentes informaciones publicadas en su página web: i) organizaciones y administraciones con convenios activos; ii) entidades perceptoras de subvenciones gestionadas desde la Delegación; iii) composición y funcionamiento de la Conferencia Sectorial de Drogas y Comisión Sectorial sobre drogas; iv) actividad y composición del Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones; v) organizaciones no gubernamentales con labores de complemento del trabajo realizado por administraciones implicadas en el Plan Nacional sobre Drogas y comunidad científica. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, la Administración invoca como causa de inadmisión de la solicitud la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que debe realizarse una labor de reelaboración al apreciar la falta de medios técnicos para la extracción de la información solicitada. 4.Sentado lo anterior, de los extensos Antecedentes de esta resolución cabe advertir que, ciertamente, el Ministerio requerido ha facilitado abundante información sobre distintos aspectos de la actividad de la Delegación del Plan Nacional Sobre Drogas que se encuentra disponible en su página web. No obstante, a pesar de ello, no ha trasladado al interesado la información en los términos formulados en la solicitud aduciendo, en el trámite de alegaciones, que en caso de acceder a ello sería aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG al carecer de medios técnicos para la extracción de la información. Procede, en consecuencia, verificar a continuación la efectiva aplicación o no de la precitada causa de inadmisión. 5.Por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se acoge, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sidoemprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)» Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Aplicando a este caso la doctrina y jurisprudencia referidas, ha de advertirse que el organismo reclamado se ha limitado a justificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocando falta de medios técnicos para la extracción de la información solicitada sin más precisiones. Esta sencilla afirmación, resulta a todas luces insuficiente para sustentar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Habida cuenta de que la información solicitada no se encuentra dispersa en varios organismos o soportes, sino en archivos identificados de la propia Delegación, para justificar la aplicación de la causa de inadmisión -con sus graves consecuencias para el ejercicio del derecho- sería necesario acreditar mediante datos objetivos y contrastables la imposibilidad o el esfuerzo desproporcionado que las búsquedas y los complejos tratamientos de la información requerirían y sus graves efectos sobre el normal funcionamiento del organismo requerido, pero nada de esto se ha hecho, en consecuencia no cabe admitir su concurrencia. 6. En suma, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos acotados durante el trámite de audiencia: •1. Identificación concreta de las entidades representantes de las personas afectadas por las adicciones con las que la DGPNSD mantiene cualquier tipo de interlocución, que no sean, a su vez, proveedores o prestadores de servicios en este ámbito, sino que ejercen exclusivamente una función representativa, reivindicativa y defensora de derechos. •2. Listado completo de las organizaciones que son partes interesadas de la DGPNSD tanto por su condición de representantes de las personas afectadas como por la de proveedores y aliados, con los que se mantienen relaciones sustentadas en contratos o convenios (ya sea con la propia DGPNSD o con las CCAA y corporaciones locales) para la prestación de servicios relacionados con las adicciones. TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez