Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el número total de policías infiltrados en movimientos, grupos,
bandas u organizaciones de cualquier tipo o índole que ha habido cada año en
nuestro país desde 2000 a 2023, ambos incluidos.
S/REF: 00001-00089784.
N/REF: 835/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Número de policías infiltrados.
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Se pide sin desglose territorial ni por tipo de grupos u organizaciones. No se socava
por tanto ningún posible límite, tal y como ya estimó el Consejo de Transparencia
en su resolución 889-2023 y se debe entregar lo solicitado.»
2.Mediante resolución de 9 de mayo de 2024 el citado ministerio resolvió lo siguiente:
«(…)La infiltración de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en cualquier movimiento, grupo, banda u organización, constituye una
técnica operativa que permite obtener información que pueda ser relevante en la
lucha contra la delincuencia y están orientadas hacia la vigilancia y el seguimiento
de individuos o grupos que pudieran ser un peligro potencial para la estabilidad del
país al representar una amenaza para el Estado o para la seguridad nacional.
Facilitar el número de funcionarios policiales que por distintos motivos puedan estar
o hayan estado infiltrados, podría comprometer la seguridad de las operaciones
policiales y poner en riesgo tanto a los agentes como a las investigaciones en curso.
Si esta información fuera pública, estaría al alcance de organizaciones criminales,
que podrían tomar medidas para identificar y neutralizar a los agentes, poniendo
en riesgo su vida y la de otras personas involucradas, así como mermar la eficacia
de la propia técnica de investigación policial, perjudicando todo ello la prevención e
investigación de ilícitos penales.
Así pues, realizado el test de daño anterior, se establece que existe un perjuicio
concreto, definido y evaluable por lo que su protección se considera por encima del
derecho a la información, debiendo aplicarse el límite al derecho de acceso previsto
en el Artículo 14.1 de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en su apartado e) al suponer un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales.
Añadido la aplicación de este límite legalmente establecido, significar que en lo que
respecta al agente encubierto, éste viene regulado en el artículo 282 bis, de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, determinando que la información sobre los mismos
tenga un acceso restringido incluso dentro de la propia Policía Nacional, lo que es
congruente con el hecho de que la habilitación para ser un agente encubierto, deba
ser otorgada por el Juez de Instrucción, o el Ministerio Fiscal, siendo reservada y
debiendo conservarse fuera de las actuaciones judiciales con la debida seguridad.
Asimismo, esta información está protegida por los acuerdos del Consejo de
Ministros por los que se clasifican determinados asuntos y materias como
SECRETO, con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, en
concreto, el del 16 de febrero de 1996, por el que se otorga con carácter genérico la
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clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas
operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas, y el del 6 de junio de 2014, en el que se otorga, con carácter
genérico, la clasificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan revelarlas. Y, sin duda, el primer elemento que se
incluye en el secreto que opera sobre esta estructura, organización y medios es el
número de agentes que pudieran formar parte de esta estructura, organización y
medios.
En esta misma línea, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, dispone
en su artículo 236 septies 2: “En todo caso se denegará el acceso a los datos objeto
de tratamiento con fines jurisdiccionales cuando las diligencias procesales en que
se haya recabado la información sean o hayan sido declaradas secretas o
reservadas.»
3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Mi solicitud pedía lo siguiente: "Solicito conocer el número total de policías
infiltrados en movimientos, grupos, bandas u organizaciones de cualquier tipo o
índole que ha habido cada año en nuestro país desde 2000 a 2023, ambos
incluidos".
Interior lo ha denegado alegando que es información clasificada, cosa que no es
cierta, y alegando el límite de que supone un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales. Sin embargo, olvida interior, como ya
mencionaba en mi solicitud, que eso ya fue estudiado por el Consejo y se resolvió
que debía prevalecer el derecho de acceso.
Mi solicitud ya indicaba de forma clara: "Se pide sin desglose territorial ni por tipo
de grupos u organizaciones. No se socava por tanto ningún posible límite, tal y como
ya estimó el Consejo de Transparencia en su resolución 889-2023 y se debe
entregar lo solicitado". En aquella resolución el Consejo estimó para otro periodo
temporal y solo sobre los policías infiltrados en movimientos sociales. Pero es lo
mismo que en esta ocasión. Únicamente se pide un total anual que en ningún caso
permitiría saber en qué grupos, bandas o movimientos se están infiltrando los
policías. Pido que se siga el mismo criterio que en aquella ocasión y se estime mi
reclamación.»
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la reclamación presentada por parte de [la persona
reclamante], este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma,
significando al respecto lo siguiente:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante,
este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos
sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante.
[la persona reclamante], basa su escrito de reclamación en la Resolución del CTBG
nº 889- 2023 la cual estimaba la reclamación que el propio interesado interpuso
sobre expediente de transparencia con similitud de contenido, alegando que
“Interior no argumenta ni razona por qué se daría ese perjuicio ni por qué ese límite
prevalecería sobre el interés público”, además de “se pide un total anual que en
ningún caso permitiría saber en qué grupos, bandas o movimientos se están
infiltrando los policías.”
Dichas afirmaciones resultan contestadas de manera clara y contundente, previa
aplicación del test del daño realizado y trasladado en la resolución de 10 de mayo
de 2024 referente al presente expediente, en las que se exponen las consecuencias
de divulgar la información requerida.
A mayor abundamiento, [la persona reclamante] manifestó que “Interior de nuevo
no argumenta por qué puntos concretos del acuerdo del Consejo de Ministros sería
secreta la información solicitada (…) pero en ningún caso se está pidiendo
información sobre la lucha antiterrorista”, siendo nuevamente contestada al poner
de manifiesto el acuerdo del Consejo de Ministros por los que se clasifican
determinados asuntos y materias como SECRETO, con arreglo a la Ley 9/1968, de
5 de abril, sobre secretos oficiales del 6 de junio de 2014, otorgándose, no solo en
el ámbito de la lucha antiterrorista, sino con carácter genérico, a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.
Resulta evidente que poner de manifiesto la utilización de técnicas de investigación
policial a través del número de agentes policiales que puedan o hayan podido en
algún momento estar “infiltrados” merma la propia eficacia de la propia técnica de
investigación policial, perjudicando todo ello la prevención e investigación de ilícitos
penales.
Además, en términos sociales, de conocerse o hacerse público estos datos,
resultaría dentro de todas las “organizaciones sociales”, que se considerasen
pudieran ser objeto de investigación, una auténtica “caza de brujas” en muchas
ocasiones, realizando persecución injusta y desmedida de sus miembros, basada
en sospechas o acusaciones infundadas, perjudicando gravemente a los
ciudadanos que libremente se organizan en cualquier ámbito de la vida social,
llegando incluso a sufrir consecuencias legales o laborales sin motivo justificado.
Igualmente, de nuevo referir respecto al agente encubierto, que éste viene regulado
en el artículo 282 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinando que la
información sobre los mismos tenga un acceso restringido incluso dentro de la
propia Policía Nacional, no figurando en ninguna base de datos que permita
explotación estadística dado el carácter reservado del mismo, máxime cuando la
habilitación para ser un agente encubierto, es otorgada por el Juez de Instrucción,
o el Ministerio Fiscal.
Por último, respecto de la Resolución del Consejo de Transparencia indicada y sobre
la que se basa el reclamante, el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo
Nº2 de la Audiencia Nacional, referenció en la sentencia 93/2023 que: “Al igual que
sucede con la jurisprudencia de los tribunales, el Consejo de Transparencia puede
y debe evolucionar en la interpretación de la Ley. No se le puede exigir que, una vez
resuelto un caso, quede petrificado ad aeternum el de altos tribunales nacionales e
internacionales o de una diferente perspectiva exegéticas.”
Así pues, la interpretación y aplicación de las leyes, incluyendo la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, es un proceso
dinámico que debe adaptarse a los cambios en el entorno jurídico y social. Exigir
que el CTBG mantenga inalterable su criterio una vez resuelto un caso iría en contra
del principio de flexibilidad interpretativa necesario para una correcta
administración de justicia. Los organismos interpretativos de la Ley deben tener la
capacidad de revisar y, si es necesario, modificar sus criterios a la luz de nuevos
desarrollos legales, jurisprudenciales o doctrinales y en este caso, la justificabilidad
de los límites invocados.»
5.El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de julio de 2024
en el que señala:
«Que estoy en desacuerdo con lo alegado por Interior y ruego se siga adelante con
la presente reclamación. Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. El
Consejo ya estimó una resolución similar sobre los policías infiltrados en
movimientos sociales. El mismo criterio debe aplicar en este caso, más cuando
ahora se solicita la información sobre "el número total de policías infiltrados en
movimientos, grupos, bandas u organizaciones de cualquier tipo o índole". Por
tanto, es una información aún más genérica y con más desglose y aún hay menos
opción de que perjudicase a las labores o estructura de la policía. También al ser un
grupo mucho menos desglosado y más genérico hay menos riesgo de que se
pudiera identificar a cualquier policía.
Por todo ello, tampoco tiene sentido el argumento que usa Interior de que dar esos
datos supondría que se hicieran cazas de brujas en grupos o movimientos sociales
donde haya sospechas de infiltraciones. En ningún caso pido identificar los grupos,
bandas o movimientos. Solo el número total de policías infiltrados por año. Una
información que como ya resolvió el Consejo es de interés público y sobre la que no
caben límites que aplicar. Interior sobre el resto de sus argumentos no aporta nada
nuevo que no se resolviera ya en aquel caso anterior en el que el Consejo ya resolvió
que no se estaba demostrando realmente que la información de este tipo sea
secreto o suponga un perjuicio real la entrega de la misma. Recordar, además, que
Interior no cumplió con aquella resolución. Su excusa fue, además de volver a
argumentar lo mismo, que no puede identificar qué se entiende por movimientos
sociales. Por ello mismo, sí puede entregar lo que se ha pedido en esta ocasión, que
son los policías infiltrados en organizaciones de cualquier tipo o índole. En este caso
no debe interpretar qué son movimientos sociales ni ninguna otra definición.»
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de policías
infiltrados en movimientos, grupos, bandas u organizaciones de cualquier tipo o
índole en nuestro país cada año desde 2000 a 2023, ambos incluidos, sin desglose
territorial ni por tipo de grupos u organizaciones.
El Departamento ministerial requerido resolvió denegar la información en virtud del
artículo 14.1.e) LTAIBG, al considerar que la difusión de dichos datos suponen un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, además
de que las informaciones e investigaciones sobre estas materias están declaradas
secretas, con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, en los
Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se otorga
con carácter genérico la clasificación de secreto a la estructura, organización, medios
y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista así como sus fuentes y
cuantas informaciones o datos puedan revelarlas y de 6 de junio de 2014, en el que
se otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha contra la
delincuencia organizada, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas. Mencionando finalmente, en apoyo de su decisión, el artículo 236
septies 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que la
figura del agente encubierto se regula en el artículo 282 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, no figurando en ninguna base de datos información sobre
los mismos que permita explotación estadística dado el carácter reservado del
mismo, máxime, cuando, aduce, la habilitación para ser un agente encubierto es
otorgada por el juez de instrucción o el Ministerio Fiscal.
4.Centrado el objeto de la reclamación en los anteriores términos no es posible
desconocer, como han mencionado las partes en distintos trámites de este
procedimiento, que este Consejo se ha pronunciado en la precedente resolución R
CTBG 746/2023, de 14 de septiembre de 2023 sobre un asunto que versaba sobre el
acceso al número total de policías infiltrados en movimientos sociales que ha habido
cada año en nuestro país desde 2010 a 2022, ambos incluidos, sin ningún tipo de
desglose, en cómputo anual. En lo que ahora importa, cabe traer a colación el
contenido de su Fundamento Jurídico 4, con relación a la calificación oficial de secreto
de la información solicitada:
«El examen de las razones alegadas para fundar la denegación del acceso ha de
comenzar por la comprobación de si la información solicitada se encuentra sujeta
a una calificación oficial de secreto en aplicación de la Ley 9/1968, de 5 de abril,
sobre secretos oficiales (modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de
octubre), pues, de apreciarse esta excepción, su carácter determinante haría
innecesario el análisis de los demás motivos.
El acto formal invocado, Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996
(que concreta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986), en
su primer apartado, otorga con carácter genérico la clasificación de secreto a «la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus
fuentes y cuanta información o datos puedan revelarlas». Esa primera invocación
se complementa con la referencia al Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio
de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha contra la
delincuencia organizada por las FFCCSE, que otorga dicha clasificación «a la
estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra
la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.»
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en supuestos en los que
la Administración ha alegado la existencia de información clasificada conforme a
las previsiones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, que debe
basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerla valer
frente a una solicitud de acceso a la información, sin que quepan interpretaciones
extensivas. De ahí que, en este caso, si bien es cierto que la infiltración de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en movimientos
sociales constituye una técnica operativa que permite obtener información que
pueda ser relevante en la lucha contra la delincuencia; también lo es que facilitar un
número global anual de agentes que estuvieron o están infiltrados, sin mayor
especificación o desglose, no supone facilitar una información que desvele la
estructura u organización o los medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha
contra la delincuencia organizada o la lucha antiterrorista —partiendo de la
premisa del que el hecho de la infiltración de los miembros de FFCCSE en
movimientos o grupos de diversa entidad es una realidad conocida—.
En consecuencia, este Consejo no comparte la tesis de que la Ley 9/1968 y los
Acuerdos de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, de 16 de febrero
de 1996 y de 6 de junio de 2014 resulten aplicables a este supuesto.»
Conclusión que debe darse por reproducida en este caso.
5.Sentado lo anterior, por lo que respecta a la invocación del límite previsto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG, a diferencia de lo que sucedió en la precedente resolución R
CTBG 746/2023, en la que se consideró que la Administración no había justificado
de manera razonable la aplicación del límite, en el presente caso se aprecia que la
Administración si ha aportado una justificación de la aplicación del límite al derecho
de acceso razonada y proporcionada a su objeto y a la finalidad de la protección del
bien jurídico tutelado por el aquél.
A estos efectos, la Administración ha advertido que poner de manifiesto la utilización
de técnicas de investigación policial mediante el número de agentes policiales que
estén o hayan estado infiltrados merma la eficacia de la técnica de la investigación
policial. En este sentido, cabe traer a colación que la actuación del agente encubierto
se desarrolla en el seno del ejercicio de las funciones que, como policía judicial, tienen
encomendados los miembros del cuerpo nacional de policía, siendo autorizados a
desempeñarse como tales por un juez de instrucción o el Ministerio Fiscal y quedando
sujetos a un régimen garantista en cuanto al cumplimiento de derechos y deberes
constitucionales como se desprende de los artículos 282 y 282 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, dadas las específicas funciones que desarrollan en su veste de policía
judicial (averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o
demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para
comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos
a disposición de la autoridad judicial, según prevé el artículo 282 LECrim), la
Administración ha indicado que la información sobre los mismos no figura en
ninguna base de datos que permita explotación estadística dado el carácter
reservado de tales actividades.
6.Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en particular que la aplicación de los límites al
derecho de acceso debe ser justificada y proporcionada a su objeto y a su finalidad
de la protección, se considera que en esta ocasión la Administración ha justificado
de manera adecuada la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG y,
por tanto, la reclamación debe ser desestimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez