Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, presento esta solicitud de información pública
a la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (GISS). Está relacionada con el
Modelo de Priorización de Primeras Citas y Citas Sucesivas que utiliza el Instituto
S/REF: 00001-00084621
N/REF: 371/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Código fuente y especificaciones técnicas de la aplicación
de priorización de citas.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
Nacional de Estadística (INSS) para la gestión de las bajas laborales por
incapacidad temporal (IT).
Solicito los archivos que contengan el código fuente utilizado para ambos modelos
(Primeras Citas y Citas Sucesivas), además de la especificación técnica de la
aplicación, el resultado de las pruebas funcionales o cualquier otro tipo de prueba
realizado para comprobar el funcionamiento del código y cualquier otro documento
que permita conocer su funcionamiento.»
2.Mediante resolución de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social del citado
Ministerio, de 7 de febrero de 2024, acuerda la concesión parcial de la información
en los siguientes términos:
« (…)« Una vez analizada la solicitud y en referencia a esta Gerencia de Informática
de la Seguridad Social se resuelve admitir la solicitud reconociendo el derecho del
interesado a acceder de forma parcial a la información solicitada, siendo las
respuestas a las preguntas formuladas en la solicitud de la siguiente manera:
Se considera no proporcionar el código fuente solicitado, en los términos
establecidos en el artículo 14 apartado 1.j de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en
el que se establece que “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para….. j El secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial”.
Las especificaciones técnicas y funcionales de los modelos se encuentran recogidas
en el documento denominado “Documento análisis funcional PC y CS v0.0” donde
se explica el objetivo, las fuentes, el procedimiento y la selección del modelo y que
se anexa a esta resolución.
Con respecto a los resultados y casos de prueba, no se ha reentrenado el modelo,
por tanto, la información a este respecto se proporciona en el documento
denominado “Muestra casos prueba INSS”, que se anexa a esta resolución, y que
es la misma que para la solicitud formulada por usted mismo en el expediente
número . Con esta muestra de datos se realizó uno de los análisis
donde se detalla información relativa a provincia, diagnóstico, valoración final,
probabilidad del modelo, etc.
No obstante, contamos con información relevante sobre pruebas posteriores en
donde se analizaron los resultados finales de alta/no alta asignados por la
inspección médica del INSS con las probabilidades dadas por los modelos.
G
ú
o
-
Recordamos que el modelo no asigna un score o puntuación de alta/no alta, sino
que dicho modelo maximiza la eficacia de la gestión de las agendas de los
inspectores para identificar qué procesos IT son potencialmente recomendables
priorizar en cuanto a su inspección por el INSS. Comparar el score del modelo con
los resultados finales ayuda a comprobar la eficacia del mismo, confirmando y
reforzando la decisión última de los Inspectores Médicos.
A continuación, se muestran las conclusiones obtenidas a través de este análisis en
pruebas realizadas:
• El porcentaje de acierto del modelo para aquellos procesos IT que finalmente se
dieron de alta es del 77%. Es decir, el modelo detecta y confirma el 77% de las altas
realizadas por los Médicos Inspectores.
• El 23% de los expedientes no detectados por el modelo como posibles altas se
encuentra dentro de los límites de error asumibles por los algoritmos realizados.
• Se comprueba con la Subdirección General de Coordinación de Unidades Médicas
del INSS que la clasificación dada por el modelo es adecuada y que la información
recogida es coherente.
Por lo tanto, con estas pruebas se validó el modelo con el objetivo de mantener el
seguimiento de su evolución, especialmente cuando el volumen de citaciones en las
diferentes DDPP fuese más elevado»
3.El 6 de marzo de 2024 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha proporcionado
parcialmente el acceso y muestra su disconformidad con la denegación de acceso al
código fuente de la aplicación. Desde la perspectiva apuntada alega lo siguiente:
«Sin embargo, basándonos en una “formulación amplia y expansiva” del derecho
de acceso a la información pública, tal y como establece la jurisprudencia
mencionada en el documento adjunto Alegaciones Complementarias*, incluida en
el apartado Documentación adicional de esta reclamación, esta denegación no está
justificada desde el punto de vista jurídico.
Hay que tener en cuenta que los modelos algorítmicos de los que hablamos no
están desarrollados por terceros, supuesto en el que sí podría aducirse el límite del
artículo 14.1. de la LTAIBG, referido al secreto profesional y la propiedad intelectual
e industrial. Estos modelos, en cambio, fueron desarrollados internamente por la
administración pública, en concreto por la Gerencia de Informática de la Seguridad
Social (GISS), entidad a la que pertenece la titularidad del código fuente
mencionado. Motivo por el que han de estar abiertos al escrutinio público, tal y como
ocurre con cualquier ley o documento que afecte de manera directa a los derechos
de la ciudadanía.
Recordemos que estos modelos son utilizados en la gestión de las bajas laborales
por incapacidad temporal y por tanto tienen una incidencia directa en la provisión
de las prestaciones públicas, dependientes del Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INSS), asociadas a esta incapacidad. Por tanto, impedir el acceso al código
fuente de los programas informáticos o algoritmos en manos de -y desarrollados
por- la administración pública supone un menoscabo en el derecho de acceso
recogido en las leyes de transparencia» .
En el escrito que adjunta a su reclamación alude a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre el la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información pública, la necesidad de que las limitaciones a
su ejercicio sean justificadas y proporcionadas; así como la necesaria interpretación
restrictiva de los límites y causas de inadmisión previstas legalmente.
4.Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
« (…)El tema objeto de la reclamación referenciada ha sido objeto de resoluciones
dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que dan la
razón, en supuestos análogos al ahora planteado, a la Administración contra la que
se presentó la solicitud de información, todas ellas relativas al acceso al código
fuente. En primer lugar, nos remitimos a la sentencia del Juzgado de lo Central
Contencioso-administrativo n º 11, de 31/10/2022, sentencia n º 5/2022, que en su
fundamento jurídico SÉPTIMO expresa lo siguiente:
“(…)Una extensión excesiva de las posibilidades de control sin valorar elementos
de prudencia o que se desentienda del conjunto de intereses implicados, introduce
elementos de vulnerabilidad que hacen frágiles los sistemas de gestión pública y a
la propia sociedad que en ellos basa su gobierno. Los ataques y problemas creados
en los sistemas informáticos de países occidentales en actuaciones
internacionalmente coordinadas nos hacen ver que no se trata de una posibilidad
meramente teórica o injustificadamente alarmista. (…)
Por otro lado, en el fundamento NOVENO de esa misma sentencia expone que:
“(…)- Finalmente, debemos considerar que el propio CTBG dictó una resolución
anterior donde excluía expresamente al código fuente de la obligatoriedad de su
cesión en aplicación de la LTBG, sin que en la resolución ahora impugnada se haga
ninguna mención a ese cambio implícito de criterio. Nos referimos a la resolución
del CTBG de fecha 18-2-2019, dictada en el procedimiento tramitado con el nº
R/0701/2018, en Sede Electrónica , por la que se estimó parcialmente
la reclamación presentada en fecha 27-11-2018 contra el MINISTERIO DE
TRANSICIÓN ECOLÓGICA, que versaba sobre el acceso a la información relativa a
la aplicación informática que permita al comercializador de referencia comprobar
que el solicitante del bono social cumple los requisitos para ser considerado
consumidor vulnerable. Dicha resolución expresaba lo siguiente en sus
fundamentos jurídicos 4 a 6 (resalte tipográfico añadido):
(…) 5. Análisis individualizado merece la invocación del límite contenido en el
artículo 14.1 letra j) de la LTAIBG, relativo a la propiedad intelectual.
Este límite se relaciona con la propia naturaleza de lo solicitado: el código fuente
que sirve de soporte a la aplicación telemática que permite al comercializador de
referencia comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos para
ser considerado consumidor vulnerable.
El código fuente es el archivo o conjunto de archivos que tienen un conjunto de
instrucciones muy precisas, basadas en un lenguaje de programación, que se
utiliza para poder compilar los diferentes programas informáticos que lo utilizan y
se puedan ejecutar sin mayores problemas. Los usuarios pueden usar el software
sin mayores preocupaciones gracias a una interfaz gráfica sencilla que se basa
en el desarrollo del código fuente. El usuario no necesita saber el lenguaje de
programación utilizado para desarrollar un determinado software. El software ha
sido extraordinariamente difícil de clasificar como materia específica de propiedad
intelectual debido a que su doble naturaleza plantea problemas particulares para
quienes tratan de establecer analogías con las categorías jurídicas existentes.
Esta es la razón por la que ha habido intentos de clasificarlo como objeto de
derechos de autor, de patentes o de secretos comerciales, e incluso como un
derecho sui géneris de software. Puesto que el código fuente se expresa de forma
escrita, resulta lógico pensar que el software puede ser protegido por el derecho
de autor como obra literaria. (…)”
Mayor semejanza, si cabe, con respecto al supuesto concreto analizado en este
caso, lo encontramos en otra resolución judicial dictada en el ámbito contencioso
administrativo, cuyas argumentaciones jurídicas avalan y amparan la legalidad de
la actuación de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social. Así la sentencia
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n º 8, sentencia n º
143/2021, de 30/12/2021, Ministerio de Transición Ecológica que en su fundamento
jurídico CUARTO expresa lo siguiente:
“(…) CUARTO.- También se alega por la entidad recurrente la vulneración de lo
dispuesto en los artículos 13 y 31 bis del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Horizontal, dado que el límite del artículo 14.1.j) de la LTAIBG puede aducirse por la
Administración cuando el código objeto de petición pudiera ser de titularidad de un
tercero, pero nunca y en ningún caso cuando la titularidad de dicho código es de
una administración pública, puesto que nada hay en la legislación que permita
ocultar la motivación de los actos con los que se nos gobierna, motivo de
impugnación que igualmente ha de ser rechazado.
(…)
También hay que tener en cuenta que el código fuente de la mencionada aplicación
informática no está dentro de las exclusiones de la propiedad intelectual,
mencionadas en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
de propiedad intelectual, precepto invocado por la entidad recurrente, pues dicho
código no es una norma ni un acto administrativo. Tampoco puede considerarse
que, como se alega por la entidad recurrente, se haya vulnerado lo dispuesto en el
artículo 31 bis del mencionado Real Decreto Legislativo 1/1996, pues el facilitar el
código fuente de la referida aplicación informática no obedece a un fin de seguridad
pública, sino todo lo contrario, la seguridad pública resulta afectada de facilitarse
dicho código. Hay que considerar por ello que no existe ninguna norma que
imponga a la Administración el desarrollo de aplicaciones con fuentes abiertas ni la
adquisición de software libre.
TERCERO. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad,
entendemos que la actuación de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social
resulta plenamente ajustada a derecho y a los términos previstos en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, en tanto que se ha contestado adecuadamente, dentro de los límites
legales, a las distintas peticiones formuladas por el reclamante de acceso a la
información.
Y es que en este caso el derecho al acceso a determinada información debe de
modularse en relación con el interés público que debe presidir la actuación
administrativa. No hay que olvidar que se solicitan los accesos a archivos que
contengan el código fuente, y versaba sobre la solicitud de información inicial sobre
el modelo predictivo usado en las bajas laborales por incapacidad temporal,
abarcando como objeto, temas muy sensibles, que puede afectar, indirecta e
hipotéticamente a materias conexas, como son aquellas que versan sobre la salud,
datos estos que merecen y son dignos de una especial protección en nuestro
ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS TÉCNICOS : (…)
- Los modelos de primera cita y citas sucesivas para el apoyo a la inspección médica
del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la IT sobre el que se realiza la
pregunta han sido desarrollados en la herramienta corporativa adquirida por la
Gerencia de Informática de la Seguridad Social para el análisis avanzado de datos.
- Los modelos, desarrollados en una de las herramientas corporativas de analítica
avanzada, cuentan con 4 nodos, los cuales tienen aproximadamente 430 mil líneas
de código en cada uno de los nodos, sumando un total de más de 1,72 millones de
líneas de código aproximadamente.
- La extracción y traslado a un formato legible supone un coste de extracción
elevado por ser necesario recorrer de uno en uno los nodos desarrollados,
destinando para ello recursos de los que no dispone la organización.
- Para el análisis y ejecución de dicho código son necesarias:
o Licencias de la herramienta empleada en el desarrollo.
o Las fuentes de datos completas utilizadas en el desarrollo de los modelos, que
no se puede proporcionar por los motivos antes expuestos.
o El detalle de las variables y las transformaciones intermedias realizadas, cuya
complejidad es alta.
- Los modelos desarrollados se utilizan para apoyar la función de inspección y
control, competencia de las Unidades Médicas de la Inspección del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, responsables últimas de la toma de decisión.
(…)
Considerando lo anterior, desde la Gerencia de Informática de la Seguridad Social
no se estima oportuno proporcionar el código fuente solicitado.»
5.El 5 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado
observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al código fuente utilizado
para los modelos de primeras citas y citas sucesivas que utiliza el Instituto Nacional
de Estadística (INSS) para la gestión de las bajas laborales por incapacidad temporal
(IT), así como «la especificación técnica de la aplicación, el resultado de las pruebas
funcionales o cualquier otro tipo de prueba realizado para comprobar el
funcionamiento del código y cualquier otro documento que permita conocer su
funcionamiento»
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el
acceso y facilita la información relativa a las especificaciones técnicas y funcionales
de los modelos (en las que se explica el objetivo, las fuentes, el procedimiento y la
selección del modelo), así como la relativa al modo de entrenamiento del modelo,
proporcionado un documento de prueba muestra casos prueba INSS. En cambio,
acuerda denegar el acceso al código fuente con fundamento en el límite previsto en
el artículo 14.1.j) LTAIBG, así como en doctrina previa de este Consejo sobre la
aplicación del mencionado límite en estos casos.
4.Sentado lo anterior no puede desconocerse que este Consejo, con posterioridad a la
resolución que se menciona, se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre
cuestiones similares subrayando la necesidad de garantizar la explicabilidad de las
aplicaciones informáticas y algoritmos que las sustentan. Así en las resoluciones
R/58/2021, de 20 de mayo; RT 253/2021, de 19 de noviembre; R/748/2021, de o, en
la más reciente R CTBG 955/2023, de 11 de noviembre, se pone de manifiesto que:
«[l]a transparencia de las aplicaciones informáticas -comprensivas en un sentido
amplio de sus distintos elementos y características- que utiliza una Administración
Pública en sus procedimientos de toma de decisiones puede sostenerse,
razonablemente, que resulta esencial en la medida que permite disponer de la
información necesaria para saber cómo funcionan aquéllas en un caso concreto de
ejercicio de potestades públicas, permitiendo, en su caso, exigir la oportuna
rendición de cuentas si esas decisiones no tienen la calidad esperada, tienen un
impacto desfavorable para otras personas físicas o jurídicas, pueden suponer la
vulneración de la normativa vigente o conculcar derechos de los ciudadanos,
incluso derechos fundamentales.
En efecto, en el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación la
administración electrónica y uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas
a la gestión, tramitación, cálculo de prestaciones, bonificaciones, etc., los algoritmos
están adquiriendo una relevancia decisiva. De manera que este tipo de
aplicaciones, cada vez con mayor frecuencia, pueden sustentar la toma de
decisiones públicas o, directamente, ser fuente de decisiones automatizadas con
consecuencias muy relevantes para las personas. Esta evolución está generando
una creciente demanda ciudadana de la explicabilidad de las aplicaciones
informáticas, así como de los algoritmos que las sustentan, utilizadas por las
Administraciones públicas como condición inexcusable para preservar la rendición
de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos y, en último
término, como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos
discriminatorios en la toma de decisiones total o parcialmente automatizadas.»
Se concluye en este sentido que «mientras no se instauren otros mecanismos que
permitan alcanzar los fines señalados con garantías equivalentes —como podrían
ser, por ejemplo, auditorías independientes u órganos de supervisión—, el único
recurso eficaz a tales efectos es el acceso al algoritmo propiamente dicho, a su
código, para su fiscalización tanto por quienes se puedan sentir perjudicados por sus
resultados como por la ciudadanía en general en aras de la observancia de principios
éticos y de justicia.»
Con fundamento en esta doctrina la citada RT/253/2021 reconoció el acceso al
código fuente de la aplicación informática utilizada para el sorteo de tribunales
asociado a procesos selectivos en la comunidad de Madrid —y, en la misma línea la
RT/748/2021, de 10 de enero, respecto del código fuente asociado al algoritmo de la
aplicación informática utilizada el proceso de admisión de alumnado de curso
2021/2022, en Castilla-La Mancha—. Esta doctrina se ha proyectado también en
diversos casos posteriores referidos al acceso a las especificaciones técnicas de las
aplicaciones desarrolladas y utilizadas en el ámbito de distintos ministerios, entre
ellos el ahora requerido —por ejemplo, resoluciones R CTBG 907/2023 y 908/2023,
de 30 de octubre; R CTBG 910/2023, de 31 de octubre, y R CTBG 46/2024, de 16 de
enero—.
5.En este caso, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social ha proporcionado la
información referida a las funcionalidades y especificaciones técnicas, sus casos de
uso, responsables, etc.; denegando, en cambio, el acceso al código fuente del Modelo
de Priorización de Primeras Citas y el Modelo de Citas Sucesivas en aplicación del
límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG.
La premisa de partida en el análisis sobre la efectiva concurrencia del límite invocado
ha de ser la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que
prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información —STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí
que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas,
así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar
el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (….) “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.» —
STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)—.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, este Consejo
ha señalado que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo
14 LTAIBG no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la
información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés
público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la
denegación del acceso, debiéndose, además, tomar en consideración lo dispuesto en
el segundo apartado del precepto. En consecuencia, la eventual aplicación de
determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá
considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y
justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina
del Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
En concreto, en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG que permite
restringir el acceso a aquella información cuya divulgación suponga un perjuicio al
secreto profesional y a la propiedad intelectual o industrial, este Consejo señaló en
la resolución R/464/2022, de 21 de noviembre, atendiendo al marco normativo
regulador de la propiedad intelectual (que distingue entre los derechos morales de
autor y los derechos patrimoniales o de explotación), que «el bien jurídico protegido
por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación
del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no
puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como
límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma». A lo
anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño al que ya
se ha aludido, que deberá argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo
efectivo del perjuicio.
6.La resolución inicial sobre el acceso se limita a afirmar la concurrencia del límite del
artículo 14.1.j) LTAIBG, sin añadir ninguna otra consideración. Mera afirmación que
no constituye una justificación bastante o suficiente para limitar el acceso. Es en el
escrito de alegaciones presentado en este procedimiento (y, por tanto, de forma
tardía, pues es en la resolución que decide sobre el acceso donde ha de justificarse
la eventual concurrencia de un límite o causa de inadmisión) donde expone las
razones que sustentan, a su juicio, la aplicación del límite invocado. En este sentido
se sostiene que esa aplicabilidad ha sido confirmada en la sentencia dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA) n.º 11 , de 31 de octubre de
2022 (p.o. 5/2022), que estima el recurso de la Comunidad de Madrid frente a la (ya
citada) RT/253/2021; sentencia en la que, además, se reproduce la previa resolución
de este Consejo R/701/2018, de 18 de febrero de 2019, que confirmó la denegación
del acceso al código fuente del aplicativo telemático del bono social acordada por el
Ministerio de Transición Ecológica, al entender que se encontraba protegido por los
derechos de propiedad intelectual.
Tales alegaciones no pueden tener, sin embargo, favorable acogida por varias
razones. En primer lugar, porque se obvia que la sentencia que se trae a colación no
es firme, encontrándose pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación
formalizado por este Consejo el 24 de noviembre de 2022 ante la Sección Séptima
de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
En segundo lugar, porque la R/701/2018 que se transcribe en la sentencia del JCCA
n.º 11 no contenía un análisis sobre la ponderación del derecho de acceso a la
información y el derecho a la propiedad intelectual al considerar que, por el mero
hecho de que el código fuente pueda ser considerado como obra protegida desde la
perspectiva de los derechos a la propiedad intelectual, procedía la restricción a su
acceso. Como ya se ha apuntado, ese enfoque ha sido superado con posterioridad,
habiéndose remarcado que, en ese equilibrio entre el acceso a la información pública
y la protección de los derechos de autor, el límite reconocido en el artículo 14.1.j)
LTAIBG opera como un límite a la utilización o explotación de la información por el
solicitante pero no como un límite al acceso a la información (como contenido).
Además, que la R/701/2018 fue objeto de recuso contencioso y, si bien es cierto que
tanto en primera instancia [sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo (JCCA) n.º 8, de 30 de diciembre de 2021], como en apelación
[Sentencia de la Audiencia nacional (SAN) de 30 de abril de 2024] se ha confirmado
la denegación del acceso al código fuente del algoritmo de la aplicación BOSCO
(bono social), también lo es que dichas sentencias no son firmes por cuanto se
encuentran pendientes de recuso de casación.
7.En cualquier caso, en lo que aquí concierne, la citada SAN de 30 de abril señala, en
relación con la aplicación del límite del artículo 14.1.J) LTAIBG que «(…) excluir a la
Administración del derecho de la protección intelectual y señaladamente de los
programas de ordenador (96 del TRLPI) carece de todo fundamento. El artículo 7.2
de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas atribuye la
consideración de patrimoniales de la Administración a los derechos de propiedad
incorporal hayan sido adquiridos de particulares o generados por la propia
Administración. Y el artículo 157 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público se refiere expresamente a los derechos de propiedad intelectual de que son
titulares las Administraciones Públicas sobre las aplicaciones desarrolladas por sus
servicios o que hayan sido objeto de contratación.»
La cuestión, no obstante, no radica tanto en negar o excluir los derechos de
propiedad intelectual de la Administración, como en determinar su alcance cuando
confronta con otro derecho, con un claro anclaje constitucional, como es el derecho
de acceso a la información. Esto es, resulta necesario realizar la ponderación (test
del daño y del interés público) que exige el artículo 14 LTAIBG atendiendo a las
particularidades del caso concreto. Cabe recordar que, entre otras, en la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se señala de
forma expresa que «[p]or tanto, el precepto legal (14.2 LTAIBG) no permite una
aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del
acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una
determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la
protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos
de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las
limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido
por la limitación de que se trate.»
No resulta válido, en consecuencia, denegar la información con el único argumento
de que el código fuente es una obra protegida por la legislación intelectual, pues tal
afirmación debería acompañarse de una ponderación entre los diversos derechos e
intereses en juego. Y en esa ponderación sí tiene relevancia sí el programa o código
ha sido elaborado por la propia Administración o por un tercero—y, en ese segundo
caso, si dicho programa se realizó por encargo siendo la Administración la cesionaria
en exclusiva de la explotación o no— porque el eventual perjuicio a la propiedad
intelectual que se derive por uso o explotación de ese programa como consecuencia
del acceso es claramente diferente.
8.Tomando en consideración todo lo expuesto, considera este Consejo que procede
estimar la reclamación porque no se ha justificado (ni siquiera mencionado) cuál es
el perjuicio o riesgo concreto (daño sustancial, real y manifiesto) que, para la
propiedad intelectual de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social (o de
tercero), causa el hecho de facilitar a la fundación solicitante el acceso al código
fuente (archivos que contengan el código fuente) utilizado para el Modelo de
Priorización de Primeras Citas y el Modelo de Citas Sucesivas que utiliza INSS.
En efecto, en este sentido, se señala en el escrito de alegaciones que los modelos
«han sido desarrollados en la herramienta corporativa adquirida por la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social para el análisis avanzado de datos», de lo que
parece deducirse que esos modelos han sido implementados a partir de una
herramienta que en su día fue adquirida por la Gerencia de informática con fondos
públicos, pero no se añaden mayores consideraciones sobre este particular y sigue
sin individualizarse el perjuicio que se invoca (por ejemplo, que se trata de una
herramienta adquirida sin exclusiva a un tercero que sigue comercializándola).
En este punto, no puede dejar de tenerse en cuenta que, actuando en estos casos el
límite como restricción a su utilización o explotación de la información, no se ha
justificado ni razonado el riesgo que existe en este caso, habiendo razonado el
reclamante, en cambio, que la finalidad es la de controlar la adecuación de unos
modelos que se utilizan para gestionar las bajas laborales por incapacidad temporal
y que tienen una incidencia directa en las prestaciones públicas; por lo que este
Consejo considera prevalente el interés público en el acceso a la información.
En conclusión, procede estimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución delMINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
•Los archivos que contengan el código fuente utilizado para el Modelo de
Priorización de Primeras Citas y el Modelo de Citas Sucesivas que utiliza el
Instituto Nacional de Estadística (INSS) para la gestión de las bajas laborales
por incapacidad temporal (IT).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez