Estimada 24/09/2024 · 140 días en resolverse

Solicitud de coordenadas UTM de parcelas catastrales objeto de expropiación y ocupación temporal al Ministerio de Transportes. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por la falta de respuesta en plazo, aunque la información fue entregada extemporáneamente

Los reclamantes solicitaron al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las coordenadas UTM de varias parcelas. La Administración no respondió en plazo, lo que llevó a una desestimación por silencio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue proporcionada extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo legalmente establecido implica una desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aunque la información solicitada sea proporcionada extemporáneamente, la reclamación puede ser estimada por motivos formales si no se respetó el derecho a acceder a la información en el plazo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2024 los reclamantes solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)SEGUNDO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de mil seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral TERCERO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de mil trescientos diez S/REF: N/REF: 808/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Coordenadas UTM de diversas parcelas. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral , objeto de ocupación temporal y el plazo previsto de ocupación de la misma. CUARTO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de treinta y cinco metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral , objeto de expropiación. QUINTO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de ciento setenta y tres metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral objeto de ocupación temporal y el plazo previsto de ocupación de la misma». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2024, los solicitantes interpusieron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto que no han recibido respuesta a la solicitud. 4.Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «La Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria recibe, con fecha 8 de abril de 2024 y números de registro de entrada (…) y D. (…) pidiendo la remisión por parte de esa Demarcación del plano en coordenadas UTM donde se delimite la superficie ocupada de las parcelas catastrales . Se anexa la documentación enviada a la propiedad en contestación a las alegaciones de las fincas El escrito fue enviado por correo postal el 03/05/2024 y consta como entregado por Correos el 08/05/2024 (se adjunta justificante). G ú o - De forma complementaria se le envió por correo electrónico el plano con las coordenadas solicitadas y que se adjuntó al escrito, en él se pueden ver perfectamente las coordenadas UTM de las parcelas solicitadas. Adicionalmente, se traslada a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que esta Dirección General está sufriendo un proceso muy importante de descapitalización de personal que implica una carga muy importante de trabajo del poco personal del que disponemos, en corto espacio de tiempo no será posible contestar a ese Consejo en el plazo requerido». 5.El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia a los reclamantes para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, hayan presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las coordenadas UTM de dos parcelas objeto de expropiación y ocupación temporal con referencia catastral El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que la documentación fue enviada a los reclamantes por correo postal el 3 de mayo de 2024; y consta como entregada por Correos el día 8 posterior. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a los solicitantes en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha proporcionado el plano con las coordenadas UTM donde se delimita la superficie ocupada de las parcelas catastrales y ; sin que los reclamantes hayan formulado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor motivos formalesla reclamación interpuesta por SOSTENIBLE. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez