Los reclamantes solicitaron al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible las coordenadas UTM de varias parcelas. La Administración no respondió en plazo, lo que llevó a una desestimación por silencio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue proporcionada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La falta de respuesta de la Administración en el plazo máximo legalmente establecido implica una desestimación por silencio administrativo, habilitando la interposición de una reclamación.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
5
Aunque la información solicitada sea proporcionada extemporáneamente, la reclamación puede ser estimada por motivos formales si no se respetó el derecho a acceder a la información en el plazo legal.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de
2024 los reclamantes solicitaron al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…)SEGUNDO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado
en Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de mil seiscientos setenta
y cuatro metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral
TERCERO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en
Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de mil trescientos diez
S/REF:
N/REF: 808/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Coordenadas UTM de diversas parcelas.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral , objeto
de ocupación temporal y el plazo previsto de ocupación de la misma.
CUARTO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en
Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de treinta y cinco metros
cuadrados, de la parcela con referencia catastral , objeto de
expropiación.
QUINTO: Se procuren, por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en
Cantabria, las coordenadas UTM que delimitan el área de ciento setenta y tres
metros cuadrados, de la parcela con referencia catastral objeto
de ocupación temporal y el plazo previsto de ocupación de la misma».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2024, los solicitantes interpusieron una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que ponen de manifiesto
que no han recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«La Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria recibe, con fecha 8 de abril
de 2024 y números de registro de entrada
(…) y D. (…) pidiendo la remisión por parte de
esa Demarcación del plano en coordenadas UTM donde se delimite la superficie
ocupada de las parcelas catastrales .
Se anexa la documentación enviada a la propiedad en contestación a las
alegaciones de las fincas El escrito fue enviado por correo postal el
03/05/2024 y consta como entregado por Correos el 08/05/2024 (se adjunta
justificante).
G
ú
o
-
De forma complementaria se le envió por correo electrónico el plano con las
coordenadas solicitadas y que se adjuntó al escrito, en él se pueden ver
perfectamente las coordenadas UTM de las parcelas solicitadas.
Adicionalmente, se traslada a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
esta Dirección General está sufriendo un proceso muy importante de
descapitalización de personal que implica una carga muy importante de trabajo del
poco personal del que disponemos, en corto espacio de tiempo no será posible
contestar a ese Consejo en el plazo requerido».
5.El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia a los reclamantes para que presentasen
las alegaciones que estimaran pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, hayan presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las coordenadas UTM de
dos parcelas objeto de expropiación y ocupación temporal con referencia catastral
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que la documentación fue enviada a los reclamantes por correo postal el
3 de mayo de 2024; y consta como entregada por Correos el día 8 posterior.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a los solicitantes en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha
proporcionado el plano con las coordenadas UTM donde se delimita la superficie
ocupada de las parcelas catastrales y ; sin que
los reclamantes hayan formulado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse
respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este
Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMARpor
motivos formalesla reclamación interpuesta por
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez