Un ciudadano solicitó al Ministerio del Interior que permitiera a su representante legal recoger su tarjeta de residencia con un poder notarial, alegando que la normativa no exige la recogida personalizada. El Ministerio no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación, al considerar que la solicitud no era de acceso a información pública, sino una pretensión administrativa ajena a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud del reclamante no busca información pública, sino que se acepte un poder notarial para que un representante recoja una tarjeta de residencia.
3
Una pretensión que no se integra en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la misma ley.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es incompetente para resolver reclamaciones que no versen sobre el acceso a la información pública, lo que justifica la inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de julio de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
«Expone: Al Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadanos. (…)
Yo (…) en asunto de recoger la tarjeta de Residencia en concordancia con los
derechos que me otorgan el art. 177.8) y el art. 210.1) y el art. 210.11) del Real
Decreto 557/2011, de 20 de abril EXPONGO
Antecedentes
Primero – El interesado ha registrado una reclamación por el acto de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras de con la dirección Calle
S/REF:
N/REF: 1648/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Recogida tarjeta de residencia.
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El asunto es recoger la tarjeta de residencia por una representante legal (Dña. …)
en base un documento notariado y legalizado con número por el
consulado de España en .
El documento de poder notarial destaca (la mencionada persona) tiene derecho a
acudir a las oficinas -…-y departamento de policía -…- con derecho a enviar la ley,
firmas, -…- obtener la tarjeta de residencia -…- se han aprobado por poder
Segundo – Apoderado ha acudido en la dicha comisaria con la fecha 21 de agosto
de 2024, y la dicha Comisaría General declara (la presencia del interesado es
obligatorio para entregar la tarjeta por lo que el interesado debería dejar su huella
en el momento de recoger la tarjeta). (…)
Solicita: Por lo que los art. 1779.8) y art. 210.1) y art 210.11) del Real Decreto
557/2011, de 20 de abril no impone la obligación de recoger la tarjeta de residencia
en método personalizado, lo que tiene concordancia con el normativo publicada en
la sede del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y el art. 5 de la
LPAC considera el derecho del interesado por comparecencia personal y realizar
acciones de recoger la tarjeta de residencia en nombre del Poderdante, pues, la
información publicado por el Equipo de en en
proceso de Recoger la Tarjeta de Residencia es una lesión a los derechos del
interesado.
Les ruega entregar la tarjeta de residencia de D. (…) a Dña. (…) en base del
documento legalizado con número por el consulado de España en
. (…)»
2.La solicitud fue reiterada con fecha 21 de agosto de 2024.
3.No consta respuesta de la Administración.
4.Mediante escrito registrado el 20 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
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II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide que se entregue la tarjeta de residencia
del reclamante a una representante, aceptando el poder notarial otorgado para ello.
4.Centrada la reclamación en estos términos, conviene recordar que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 12 LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, entendiendo como tal, según el 13 LTAIBG, aquellos
documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior se desprende con evidencia que los escritos presentados por el
reclamante no se tratan de solicitudes de acceso a la información pública, sino de
solicitudes para que se acepte el poder notarial otorgado a una representante con el
objeto de que recoja su tarjeta de residencia.
La pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del
artículo 13 LTAIBG y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto
en el artículo 24 LTAIBG, por lo que esta reclamación debe ser inadmitida.
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la inadmisión de la presente
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez