Se solicitó al Ministerio de Transportes (Autoridad Portuaria de Santander) información sobre el transporte de armas a Israel en 2024 y protocolos. El solicitante alegó respuesta incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Autoridad Portuaria no proporcionó la información completa en el plazo legal, sino durante el trámite de alegaciones de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Autoridad Portuaria de Santander no permite operaciones con explosivos (mercancías peligrosas clase 1, incluyendo municiones) desde noviembre de 2021, y en 2024 no ha realizado operaciones de este tipo con ningún estado, incluido Israel.
3
En 2024, el movimiento de mercancías clasificadas como armas de guerra, revólveres y pistolas (códigos arancelarios 9301.5 a 9307.5) solo se produjo entre España y Reino Unido, sin intercambio con Israel.
4
La Autoridad Portuaria cuenta con una instrucción de 2018 para la manipulación de explosivos, aunque no se utiliza desde noviembre de 2021.
5
La reclamación se estima por motivos formales, ya que la Autoridad Portuaria no respetó el derecho del solicitante a obtener la información completa en el plazo legal, requiriendo la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Deseo información directa (o derive a órgano competente) la siguiente
información:
-Deseo saber si en 2024 el Puerto de Santander ha acogido barcos que llevasen
armas a Israel o ha cargado armas con destino a Israel
S/REF: 00001-00089786.
N/REF: 839/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Transporte de armas.
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-Deseo saber si el Puerto de Santander tiene algún protocolo específico para cargar
armas en el Puerto
-Deseo saber si el Puerto de Santander ha tomado alguna decisión para asegurarse
de que, en sus instalaciones, no opera ningún barco que cargue o transporte armas
con destino a Israel para asegurarse de no colaborar con las criminales acciones
que dicho país está llevando a cabo contra la población de Palestina.»
2.Mediante resolución de 9 de mayo de 2024 la citada Autoridad Portuaria resolvió lo
siguiente:
« (…)En cuanto a la pregunta de si el Puerto de Santander “ha acogido barcos que
llevasen armas a Israel o ha cargado armas con destino a Israel” o “ha tomado
alguna decisión para asegurarse de que, en sus instalaciones, no opera ningún
barco que cargue o transporte armas con destino a Isra el”, consultado el
departamento competente, se informa que desde el 1 de noviembre de 2021, y de
conformidad con resolución de la Autoridad Portuaria de 14 de octubre de 2021,
remitida a la Asociación de Consignatarios y Estibadores del Puerto de Santander,
no se permite la realización de operaciones con explosivos en el Puerto. Es por este
motivo que se tiene constancia de que en el año 2024 no se han realizado
operaciones con mercancías peligrosas de clase 1 (explosivos) con ningún estado,
incluyendo -por tanto- a Israel.
En cuanto a la existencia de un protocolo específico para la carga de armas en el
Puerto, la Autoridad Portuaria de Santander cuenta con una instrucción de fecha
18 de diciembre de 2018, que tiene por objeto “definir el proceso para la
manipulación de explosivos que se cargan y/o descargan en el Puerto de Santander,
a fin de conseguir que dichas operaciones se desarrollen con las debidas garantías
de seguridad” y que se adjunta a esta resolución. Sin embargo, como se ha indicado,
no se utiliza desde, al menos, noviembre de 2021.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, esta Presidencia, resuelve:
Conceder el acceso a [la persona reclamante], a la información solicitada.»
A la resolución se acompaña copia de la Instrucción de 18 de diciembre de 2018
sobre manipulación de mercancías peligrosas clase 1.
3.Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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o
-
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Formulé 3 preguntas referidas al tránsito de armas por el Puerto de Santander
con destino a Israel y solamente me dieron una respuesta y además, referida
solamente a "explosivos" sin contestar o referirse a otro tipo de armas no
consideradas como explosivos.»
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)TERCERO.- El interesado, en su reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno indica que “formulé 3 preguntas referidas al tránsito de armas por
el Puerto de Santander con destino a Israel y solamente me dieron una respuesta y
además, referida solamente a "explosivos" sin contestar o referirse a otro tipo de
armas no consideradas como explosivos”.
La Autoridad Portuaria, sin embargo, tal y como se puede apreciar en la resolución,
respondió a las tres preguntas.
En cuanto a la pregunta de si el Puerto de Santander en el año 2024 “ha acogido
barcos que llevasen armas a Israel o ha cargado armas con destino a Israel”, se
respondió en la resolución que “desde el1 de noviembre de 2021, y de conformidad
con resolución de la Autoridad Portuaria de 14 de octubre de 2021, remitida a la
Asociación de Consignatarios y Estibadores del Puerto de Santander, no se permite
la realización de operaciones con explosivos en el Puerto”. Además de explosivos
se puede incluir en este caso cualquier mercancía peligrosa de Clase 1. El Real
Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Nacional
de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los
Puertos clasifica las mercancías, en su artículo 37 en varios grupos, recogiendo que
serán mercancías de clase 1 los explosivos. El Código Marítimo Internacional de
Mercancías Peligrosas dispone que:
“La Clase 1 comprende:
1. las sustancias explosivas (las sustancias que de por sí no son explosivas, pero
que pueden constituir una atmósfera explosiva de gas, vapor o polvo, no se incluyen
en la Clase 1), excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y
aquellas cuyo riesgo predominante corresponde a otra clase; 2. los objetos
explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en
cantidad o de naturaleza tales que su ignición o iniciación por inadvertencia o por
accidente durante el transporte no daría por resultado ningún efecto exterior al
artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un
desprendimiento de humo o de calor, o en un ruido fuerte (véase 2.1.3.4); y 3. las
sustancias y los objetos no mencionados en .1 o .2 que se fabriquen para producir
un efecto práctico, explosivo o pirotécnico”.
En este mismo Código, entre las mercancías peligrosas de clase 1 se citan los
cartuchos para armas con carga explosiva, municiones incendiarias con o sin carga
iniciadora, carga expulsora o carga propulsora, cartuchos para armas con proyectil
inerte o cartuchos para armas de pequeño calibre, entre otras. Todos estos
elementos se entienden comprendidos en la clase 1: explosivos
De hecho, en lo referente a la liquidación de la tasa de la mercancía, de acuerdo con
el artículo 211 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, la cuota íntegra de la tasa vendrá determinada por el grupo al que
pertenezca la mercancía de conformidad con lo indicado en el anexo III al Texto
Refundido que recoge los diferentes códigos arancelarios. En este Anexo III se
estipula que los códigos arancelarios 9301.5 a 9307.5 son los referentes, entre
otros, a armas de guerra, revólveres y pistolas y demás armas; indicándose por el
Departamento Económico Financiero de este organismo que en el año 2024 el
movimiento para estos códigos arancelarios únicamente se ha producido entre
España y Reino Unido.
Además, se puede añadir, que, de conformidad con lo indicado por este mismo
Departamento, en el año 2024 no se ha intercambiado ninguna mercancía con
Israel.
En cuanto a la pregunta de si “el Puerto de Santander tiene algún protocolo
específico para cargar armas en el Puerto”, se adjuntó a la resolución la instrucción
con la que la Autoridad Portuaria cuenta “que tiene por objeto “definir el proceso
para la manipulación de explosivos que se cargan y/o descargan en el Puerto de
Santander, a fin de conseguir que dichas operaciones se desarrollen con las debidas
garantías de seguridad”.
Por último, y en cuanto a la pregunta de “si el Puerto de Santander ha tomado
alguna decisión para asegurarse de que, en sus instalaciones, no opera ningún
barco que cargue o transporte armas con destino a Israel para asegurarse de no
colaborar con las criminales acciones que dicho país está llevando a cabo contra la
población de Palestina” se entiende contestada con las respuestas a las preguntas
anteriores.»
5.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el transporte de armas desde el puerto de Santander hasta el Estado de Israel.
La Autoridad Portuaria dictó resolución estimando la solicitud. Con relación a las
preguntas 1 y 3 indicó que desde el 1 de noviembre de 2021, de conformidad con
resolución de la Autoridad Portuaria de 14 de octubre de 2021 remitida a la
Asociación de Consignatarios y Estibadores del Puerto de Santander, no se permite
la realización de operaciones con explosivos en el Puerto, motivo por el que se tiene
constancia de que en el año 2024 no se han realizado operaciones con mercancías
peligrosas de clase 1 (explosivos) con ningún Estado, incluyendo -por tanto- a Israel.
Respecto de la pregunta 2, adjunta a la resolución una Instrucción de fecha 18 de
diciembre de 2018, que tiene por objeto “definir el proceso para la manipulación de
explosivos que se cargan y/o descargan en el Puerto de Santander, a fin de conseguir
que dichas operaciones se desarrollen con las debidas garantías de seguridad”.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, amplía la información con transcripción de diferentes
pasajes del Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías
Peligrosas en los Puertos; información sobre liquidación de tasas por mercancías, de
la que se deduce que en el año 2024 el movimiento para los códigos arancelarios
referentes, entre otros, a armas de guerra, revólveres y pistolas y demás armas, se
ha producido únicamente entre España y Reino Unido, precisando, finalmente, que
según comunica ese departamento en el año 2024 no se ha intercambiado ninguna
mercancía con el Estado de Israel.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante dentro del plazo
máximo legalmente establecido, no atendió completamente a la consulta planteada,
lo que suscitó la interposición de la reclamación al considerar el interesado que no se
había respondido completamente a sus requerimientos. Con posterioridad, en el
trámite de alegaciones, la Autoridad Portuaria amplío la información con un alto
grado de detalle según se refleja en los antecedentes de esta resolución.
5.De lo anterior se desprende que, interpuesta la reclamación la Autoridad Portuaria
requerida ha completado la información que proporcionó inicialmente, sin que se
haya recibido objeción alguna sobre el alcance y contenido de lo finalmente
facilitado. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos
formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la
información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación planteada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez