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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), la siguiente información:
«I.- El Consejo de administración de la Autoridad Portuaria de Santander, por
acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgó a mi representada una concesión
de 2.447 m2 para la construcción y explotación de una terminal de uso particular
para carga y tránsito de graneles pulverulentos en el Espigón Norte de Raos.
El mismo órgano acordó, el 30 de abril de 2019, la modificación del objeto de dicha
concesión, permitiendo la carga y tránsito de áridos, por un periodo adicional de 7
años y medio en las condiciones que allí de establecen. RAOS ADITIVOS solicitó, el
S/REF:
N/REF: 819/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Proyecto del Muelle de Raos 6-Fase 1.
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25 de abril de 2023, autorización para la modificación del proyecto de inversión
comprometido en virtud de indicado acuerdo. El Consejo de administración acordó,
el pasado 26 de febrero, denegar dicha solicitud.
Por otro lado, la Autoridad Portuaria de Santander está tramitando la ejecución del
proyecto de construcción del MUELLE RAOS 6, en cuya área de actuación se
encuentra la concesión administrativa de mi representada y el proyecto de inversión
vinculado a la modificación de su objeto.
II.- En nuestra condición de interesados, justificada en el anterior apartado, y al
amparo de lo dispuesto en los artículos 13.d) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
y demás normativa de aplicación se solicita la vista de los expedientes:
1. Proyecto de construcción del Muelle Raos 6.
2. Modificación del proyecto de inversión comprometida por RAOS ADITIVOS en
virtud del acuerdo del Consejo de administración de esa Autoridad Portuaria de
fecha 30 de abril de 2019».
2.RAOS ADITIVOS PARA LA CONSTRUCCION S.L reitera su solicitud el 9 de abril de
2024, invocando en este caso tanto los artículos 4.1 b) y 53.1.a) LPAC, como la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG).
3.La Autoridad Portuaria de Santander, mediante resolución de 8 de abril de 2024,
notificada el 9 de abril de 2024 —en la misma fecha en que se había producido la
reiteración antes citada— facilita la siguiente respuesta:
«(…) tomando en consideración su condición de interesado en el procedimiento, se
entiende conforme a derecho la solicitud de vista del expediente de “modificación
del proyecto de inversión comprometida por RAOS ADITIVOS en virtud del acuerdo
del Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria de 30 de abril de 2019”,
encontrándose disponible en el siguiente enlace: Expediente Raos Aditivos.pdf.
(…)En cuanto a la petición de vista del “proyecto de construcción del Muelle de Raos
6”, se entiende que debe denegarse dicha solicitud. El proyecto del Muelle de Raos
6-Fase 1 al que el solicitante hacer referencia, se encuentra en la actualidad
sometido a condición suspensiva de conformidad con el Acuerdo del Consejo de
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Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 26 de febrero de 2024
por medio del cual se aprueba someter la aprobación económica del proyecto a
“condición suspensiva consistente en la emisión de informe favorable de Puertos
del Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 18.1 e) TRLPEMM” y a
la “obtención de la correspondiente autorización del Consejo de Ministros, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 9/2017, de Contratos del
Sector Público”.
Así, recoge el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015), que “los actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos
y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga
otra cosa”, indicando en su apartado segundo que “la eficacia quedará demorada
cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación,
publicación o aprobación superior”.
El acto administrativo por el que se aprueba económicamente el proyecto del Muelle
de Raos 6-Fase 1 no puede producir efectos desde la fecha en que se dicte en la
medida en que el propio acto señala que se su eficacia viene condicionada a la
emisión de informe favorable de Puertos del Estado y a la obtención de la
correspondiente autorización por el Consejo de Ministros; encontrándose esta, por
tanto, demorada.
El informe que emita Puertos del Estado podría, en su caso, no ser favorable, o
pudiera ser que no se obtuviera Autorización del Consejo de Ministros y, por tanto,
el proyecto tal y como se encuentra redactado en sus primeras fases podría no tener
validez ni llegar a ser eficaz. Además, se considera que no se produce ningún
perjuicio al solicitante que, cuando el proyecto avance en la tramitación, si llegara
a aprobarse, se deberá publicar junto con los pliegos de la licitación siendo posible
para la entidad Raos Aditivos de la Construcción conocerlo al tiempo que los
posibles licitadores -en aras de asegurar el principio de concurrencia-.
En la medida en que el proyecto de construcción del Muelle de Raos 6 aún no se ha
aprobado, ya que el acto de aprobación económica no puede desplegar efectos -y
por tanto no puede tener ninguna consecuencia para Raos Aditivos de la
Construcción, S.L.- en tanto en cuanto no se cumpla la condición suspensiva
impuesta en su acto de aprobación económica, se entiende que la tramitación del
mismo ha sido hasta ahora únicamente de carácter interno no pudiendo considerar
a Raos Aditivos de la Construcción, S.L. interesado en el procedimiento.
En el mismo sentido, respecto a la mención por el interesado en su escrito del
artículo 13.d de la Ley 39/2015, que refiere que “quienes de conformidad con el
artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son
titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos […] d) al acceso a la
información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”, la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula
en su artículo 18 como causas de inadmisión de las solicitudes de información:
“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
De este modo, no se puede conceder a Raos Aditivos para la Construcción, S.L.
acceso a la información solicitada».
4.Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2024, la empresa solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) Lo interesado por RAOS ADITIVOS en la solicitud que ha sido inadmitida por
la Autoridad Portuaria de Santander entra en el concepto legal de información
pública. Lo que se ha pedido es algo ya finalizado por la Autoridad Portuaria y es
consecuencia del ejercicio de sus funciones de gestión del puerto de interés general
de Santander.
Se trata, además, de una información que es relevante para poder conocer la forma
en que ese organismo ha proyectado y decidido la realización de las obras en el
dominio público portuario. Ello con independencia del momento procedimental en
que se encuentre el procedimiento para la ejecución de obras y que esté pendiente
de aprobación presupuestaria. La solicitud de RAOS ADITIVOS responde, por lo
tanto, a la finalidad de la Ley 19/2013.
En ese sentido, el proyecto de construcción del Muelle de Raos 6 es relevante para
el futuro de ese muelle y para las concesiones que se encuentran a su alrededor y
que podrían quedar afectadas si finalmente se aprueba su presupuesto y su
ejecución.
Por esta razón, aportará luz sobre las bases en que el organismo portuario toma
sus decisiones y, concretamente, la de cómo planea llevar a cabo la construcción
de un nuevo muelle.
2.3.- La Autoridad Portuaria justifica la inadmisión en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, porque considera que el Proyecto está en fase de
elaboración. Sin embargo, es importante señalar que la información a la que se ha
solicitado acceso, al contrario de lo que indica la Autoridad Portuaria, no es un
documento en curso de elaboración, sino que se trata de un documento ya
elaborado conforme al artículo 233 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público.
El documento solicitado ya ha sido elaborado y está finalizado, más allá de que sea
necesaria su posterior aprobación económica mediante un informe de Puertos del
Estado al amparo del 18.1 e) del TRLPEMM y una autorización del Consejo de
Ministros por aplicación del artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. Pero, además, se da el caso que durante el tiempo que
ha transcurrido desde la inadmisión de la solicitud de información, Puertos del
Estado ya ha autorizado el Proyecto en cuestión lo que refuerza el argumento de
esta parte y refuerza el derecho de RAOS ADITIVOS en acceder a dicha
información.
Tal y como ha reconocido este mismo CTBG en su resolución, RT 0400/2022 [Expte.
1797-2023], sobre el acceso al Proyecto básico de construcción del centro
integrado de formación profesional en el Puerto de Laredo “el derecho de
información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia
debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo
de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec.
8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información
pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo
14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca
y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).”.
Así, en esa misma Resolución, este mismo CTBG al interpretar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que “el
concepto de elaboración o fase de publicación no puede proyectarse sobre todos y
cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación”.
En la misma línea, el Tribunal General de la Unión Europea se ha mostrado
partidario de permitir el acceso a los documentos que obran en procedimientos que
se encuentran en tramitación. Así, ha anulado una decisión del Parlamento Europeo
denegatoria de un informe de auditoría sobre las dietas de los parlamentarios en
proceso de modificación, así como la denegación de acceder a un documento sobre
las propuestas emitidas por los diferentes Estados en el proceso de modificación
del Reglamento 49/2001 de acceso a la información.
En definitiva, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contempla la inadmisión de la
solicitud cuando la información esté en curso de elaboración o publicación general,
no cuando el procedimiento se encuentre en tramitación. Por ello, el acceso a la
información será posible, aunque el procedimiento no haya finalizado. Como es el
caso.
En este sentido, debe señalarse que, en el caso de esta reclamación, RAOS
ADITIVOS no solicita acceso a todo el expediente, que entendemos que está en
tramitación, sino que lo que se solicita es el acceso al propio proyecto ya elaborado,
que ya existía cuando la solicitud se presentó y que es totalmente independiente de
la posterior aprobación presupuestaria del mismo.
Por todo ello, resulta contrario a derecho invocar la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18 y procede la estimación de la reclamación presentada».
5.Con fecha 9 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se
señala lo siguiente:
«Para fundamentar esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno trae a colación la resolución, RT 0400/2022 [Expte. 1797-2023], sobre el
acceso al Proyecto básico de construcción del centro integrado de formación
profesional en el Puerto de Laredo. En esta reclamación, sin embargo, el Proyecto
se encontraba finalizado, y lo que se encontraba aún en tramitación era el
otorgamiento de la licencia de obras para la ejecución del mismo. En este sentido,
no nos encontramos ante supuestos de hecho equivalentes en la medida en que, tal
y como se puso ya de manifiesto en el oficio de esta Autoridad Portuaria del mes
de abril, la falta de autorización por el Consejo de Ministros puede condicionar que
el proyecto no salga adelante en los términos en los que se encuentra actualmente
redactado, y, por tanto, se puede entender que se encuentra aún en fase de
elaboración.
De hecho, en resolución del Consejo de Transparencia R/1003/2022, se indica que
“en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo
ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de
ejemplo lo manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que
recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de
Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya
publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de
inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o
que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general.»”; supuesto en el que nos
encontramos en este momento en que el proyecto terminado y aprobado será
próximamente accesible en el momento de la licitación, en el mismo tiempo y
momento que el resto de posibles licitadores.
Por otro lado, la resolución del Consejo de Transparencia a la que hace mención el
reclamante, recoge también que “el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos
en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. De esta manera, se considera
adecuada la aplicación de la limitación del derecho de acceso a la información
pública en la medida en que el interés del sujeto no se ve perjudicado de acuerdo
con lo ya recogido en el oficio elaborado por este organismo: “Además, se considera
que no se produce ningún perjuicio al solicitante que, cuando el proyecto avance en
la tramitación, si llegara aaprobarse, se deberá publicar junto con los pliegos de la
licitación siendo posible para la entidad Raos Aditivos de la Construcción conocerlo
al tiempo que los posibles licitadores -en aras de asegurar el principio de
concurrencia-“».
6.El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de junio de 2024 en
el que señala:
« (…)Toda vez que la documentación solicitada por RAOS ADITIVOS constituye una
pieza fundamental para entender la postura adoptada por los responsables
públicos en relación con unas obras que serán realizadas en el dominio público
portuario; resulta evidente el carácter público de dicha información. Es más, el
acceso al Proyecto resulta trascendental para conocer el devenir del puerto en
relación con el futuro del muelle y las concesiones administrativas que se
encuentran alrededor del mismo, entre ellas, la de RAOS ADITIVOS.
En definitiva, la solicitud formulada por RAOS ADITIVOS está orientada a obtener
información de carácter público, justificando su interés legítimo en la finalidad de la
LTAIBG. Lo que hace indudable la pertinencia de que esta parte haya presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad
con el artículo 24 de la LTAIBG, (…)
2.2.- Sobre las causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información del
art. 18 LTAIBG y las causas de limitación del art. 14 LTAIBG.
La Autoridad Portuaria de Santander en su escrito de 29 de mayo de 2024, se
mantiene en la postura de considerar que la solicitud efectuada por RAOS
ADITIVOS no debe ser tramitada toda vez que no puede considerarse que el
proyecto está finalizado, al no contar con la autorización del Consejo de Ministros;
debiendo considerar, por tanto, que continúa en fase de elaboración. Es más, hace
alusión a la resolución del Consejo de Transparencia R/1003/2022, para sostener
que:
(…)
Sin embargo, como ya adelantaba el Tribunal General de la Unión Europea respecto
a la referida causa de inadmisión sostenida en este caso por la Autoridad Portuaria
de Santander, se debe autorizar a las partes interesadas a acceder a los
documentos que integren procedimientos que, aun no habiendo finalizado, se
encuentren en fase de tramitación.
En esta misma línea, el CTBG se ha pronunciado sobre documentos en tramitación
en la Resolución de la Reclamación art. 24 LTAIBG (N/REF: Expte. 2881-2023), de
4 de abril de 2024, afirmando que, aunque un expediente no esté finalizado, no
impide a las partes interesadas en el mismo acceder a la documentación e
información que lo conforma: (…)
En nuestro caso, resulta que el Proyecto está elaborado a la espera de la
autorización del Consejo de Ministros por lo que el documento existe y nada obsta
a que RAOS ADITIVOS pueda tener acceso al mismo.
Indistintamente de lo expuesto, considera la Autoridad Portuaria de Santander que
se ajusta a derecho la limitación del derecho de RAOS ADITIVOS a acceder a la
nformación pública solicitada, toda vez que (…).
En este sentido, a efectos de la Administración, no se debería entrar a valorar si el
acceso o no a la documentación solicitada puede llegar a suponer a RAOS
ADITIVOS algún tipo de perjuicio; sino que lo que aquí se debe entrar a analizar es
la procedencia del derecho del solicitante a acceder a la información y, en concreto,
si la finalidad por la que se solicita resulta o no, contraria a las disposiciones de la
LTAIBG (…)
La información solicitada por RAOS ADITIVOS no se encuadra entre los supuestos
del artículo 14.1 LTAIBG, toda vez que el acceso a la misma no supondría ningún
daño o perjuicio en los términos expresados por el precepto analizado. Además de
que, como ya se ha indicado en anteriores alegaciones, nos encontramos en un
ámbito en el que existe un claro interés público que determina la pertinencia de
acceso a la documentación requerida por esta parte (…)
En consecuencia, cabe entender que, ante la fata de un perjuicio de los recogidos
en el artículo 14 LTAIBG; la postura adoptada por la Administración ha sido de un
marcado carácter discrecional, por lo que no habría lugar a desestimar la petición
acceso a la información del expediente administrativo (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
«Proyecto de construcción del Muelle Raos 6» y la «modificación del proyecto de
inversión comprometida por RAOS ADITIVOS en el puerto de Santander».
La Autoridad Portuaria de Santander facilita el expediente de modificación del
proyecto de inversión comprometida por RAOS ADITIVOS, pero deniega el acceso al
proyecto de construcción del muelle de Raos 6-Fase 1 con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 39 LPACAP, ya que el proyecto se encuentra sometido a
condición suspensiva (de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Administración
de la Autoridad Portuaria de Santander de 26 de febrero de 2024) y no se encuentra
aprobado, por lo que aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
LTAIBG, referido a «información que esté en curso de elaboración o de publicación
general».
4.Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en
el artículo 18.1.a) LTAIBG para denegar el acceso a parte de la información solicitada,
la referente al Proyecto de construcción del Muelle Raos 6, según el cual, se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[q]ue se refieran
a información que esté en curso de elaboración o de publicación general».
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a
la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa
de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que recoge lo expresado en otras
anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información
está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de
publicación. En este sentido se recuerda que no debe confundirse información en
curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, que puede
que unos expedientes se encuentren inacabados pero que en ellos conste
información o documentación ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser
proporcionada.
Como señalaba este Consejo en la resolución R CTBG 152/2023, de 13 de marzo,
«(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el
hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general.»”. Se destaca, así, que son circunstancias que no
están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán
con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación.
5.En este caso, como se ha señalado, el reclamante solicita la copia de un proyecto que
corresponde a un expediente que, de conformidad con el Acuerdo del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Santander de 26 de febrero de 2024, se
encuentra sometido a condición suspensiva consistente, por un lado, en la emisión
de informe favorable de Puertos del Estado y, por otro lado, en la previa autorización
del Consejo de Ministros.
Esa doble condición suspensiva deriva de lo establecido en el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) y en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE (LCSP). Así el artículo 18.1.e) TRLPEMM establece como
función propia de Puertos del Estado la de «[e]mitir informe vinculante sobre los
proyectos que presenten características singulares desde el punto de vista técnico o
económico, con carácter previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias. En
todo caso, procederá la emisión de informe vinculante sobre los proyectos de obras
cuyo presupuesto exceda de 3.000.000 de euros o estén financiados con fondos
procedentes de la Unión Europea o de otros organismos internacionales». Por otro
lado, el artículo 324.1 LCSP dispone que «[l]os órganos de contratación de las
entidades del sector público estatal que tengan la consideración de poder
adjudicador en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la presente
Ley necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar contratos en
los siguientes supuestos (…)»;especificándose de forma expresa en su segundo
apartado que «[l]a autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado
anterior deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente».
De lo anterior se desprende que asiste la razón a la Autoridad Portuaria de
Santander cuando sostiene que el proyecto de construcción cuyo acceso se pretende
no puede estimarse finalizado, pues en el momento de solicitarse el acceso no se
contaba ni con el informe del Puertos del Estado ni con la autorización del Consejo
de Ministros. No se aprecia, por tanto, la confusión entre documento en elaboración
y expediente en elaboración que parece denunciar la reclamante pues es el proyecto
en sí, al estar sometida su aprobación a una doble condición suspensiva, el que
todavía se encuentra en fase de elaboración.
6.En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación
al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, debiéndose añadir
que la propia Autoridad Portuaria de Santander ha confirmado que, una vez esté
finalizado y aprobado el proyecto será objeto de publicación para su acceso por
todos los posibles licitadores.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por RAOS ADITIVOS PARA LA CONSTRUCCION S.L. frente a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez