Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia del expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del
listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023,
así como fecha de presentación de los mismos, derivadas del proceso selectivo de
la Resolución del 19 de diciembre de 2022 por la que se convoca proceso de
estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares.
S/REF: 00001-00084302
N/REF: 323/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo
de Farmacéuticos Titulares (méritos candidatos).
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Copia de los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección del proceso de
estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, por los
que se ha determinado los criterios a valorar en este proceso, para poder conocer
así el por qué algunos méritos han sido puntuados, y en su caso, si se han admitido
extemporáneamente la entrega de los méritos.»
A continuación, expone las razones que le han llevado a articular su solicitud en el
marco del derecho de acceso a la información pública, regulado por la LTAIBG, con
expresa mención de pronunciamientos del Defensor del Pueblo, doctrina de la AEPD,
de este Consejo y jurisprudencia del TS, sobre solicitudes relativas a exámenes y
oposiciones de acceso a la función pública.
2.Mediante escrito registrado 22 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«1. El 28 de noviembre de 2023 presenté solicitud de acceso a información pública
expediente 00001-00084302 que se adjunta, con entrada en la UIT del Ministerio
de Sanidad.
2. En resumen, se solicitaba:
• Copia del expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas
del listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre
de 2023, así como fecha de presentación de los mismos, derivadas del proceso
selectivo de la Resolución del 19 de diciembre de 2022 por la que se convoca
proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos
Titulares
•Copia de los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección del proceso de
estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, por
los que se ha determinado los criterios a valorar en este proceso, para poder
conocer así el por qué algunos méritos han sido puntuados, y en su caso, si se
han admitido extemporáneamente la entrega de los méritos
3. El 14 de diciembre de 2023 se da acceso parcial al expediente, enviando los
acuerdos y motivaciones del tribunal de selección, pero se da un acceso ficticio al
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expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado
definitivo, ya que, si bien se indica que se da acceso, se copia una imagen de un
documento zip que no enlaza a ningún lugar, impidiendo por tanto el acceso (se
copia imágenes)
(Imagen con documentos zip)
4. En enero se pone de manifiesto este error (imagen sin enlace) y se reitera la
solicitud de acceso indicando que de los méritos aportados de las ocho primeras
personas del listado definitivo.
5. En febrero se ha denegado el acceso al expediente por resolución en contra de
esta pretensión, desestimando la solicitud de la interesada, sin motivar el no acceso
a los expedientes.
6. El procedimiento al que se solicita acceso está cerrado ya que, por Resolución de
24 de enero de 2024, la Secretaría de Estado de Función Pública, nombra al
personal funcionario de carrera, para la estabilización de empleo temporal, del
Cuerpo de Farmacéuticos Titulares.
7. Han pasado ya dos meses desde la presentación de la solicitud de acceso sin que
se haya dado acceso a la misma.
8. El Artículo 24 de la LTAIBG recoge la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que dice que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
SOLICITO
Se tenga por presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno por el acceso ficticio a acceso a información pública expediente 00001-
Se inste al Ministerio de Sanidad a dar acceso a copia del expediente de los méritos
aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo de la
valoración definitiva del 18 de octubre de 2023, así como fecha de presentación de
los mismos, derivadas del proceso selectivo de la Resolución del 19 de diciembre de
2022 por la que se convoca proceso de estabilización de empleo temporal del
Cuerpo de Farmacéuticos Titulares»
3.Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El siguiente 29 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 16 de julio de 2024 se recibió en este Ministerio de Sanidad el escrito
remitido por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por el que se comunica la reclamación presentada
el 22 de febrero de 2024 por Dña. (…), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
La reclamante aduce que no ha recibido contestación a la solicitud por ella
planteada.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por Dña. (…), ha sido respondida mediante la resolución
del expediente 84302, la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este
escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la
reclamación formulada por Dña. (…), por haber resuelto el objeto de la reclamación
presentada.»
Entre la documentación aportada se encuentra la copia de la resolución firmada con
fecha 20 de marzo de 2024, que se pronuncia en los siguientes términos:
«(…)El 29 de noviembre de 2023 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del
Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Dicho plazo fue ampliado por un mes más debido al volumen de la información
solicitada y así se le notificó a Doña (…).
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por Doña (…).
Primero. - En virtud de lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, se procedió a
la comunicación a los terceros interesados de la apertura del plazo de 15 días
hábiles para realizar alegaciones, con el fin de realizar de una manera adecuada la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Finalizado el mencionado plazo se ha recibido un escrito de oposición por parte de
una de las personas interesadas.
Para la realización de la citada ponderación respecto al acceso a datos personales,
este organismo ha tomado en consideración el menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos.
Así mismo se ha tenido en consideración lo establecido por la Agencia Española de
Protección de Datos en suinforme , que analiza la relación entre el
derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información
pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el
punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, …, podría tenerse
en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de
datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que
el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna
en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia
Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso
selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia
Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros
derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse
de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que
señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando
afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,
el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad
” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución al que
nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el
tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas
exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo
unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos
otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el
consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente
en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento
de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia
competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho
procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para
asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por
lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál
de ellos debe prevalecer.
Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren,
es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de
publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la
protección de datos”.
Por otra parte, hay que tener en consideración también la Resolución del CTBG de
11 enero de 2017 (JUR 2017119063), sobre el acceso a los curriculum vitae de los
candidatos presentados en un proceso selectivo.
Tras afirmar el CTBG que el conocer los curriculum vitae (CV) de los candidatos
presentados en un proceso selectivo, pero no finalmente propuestos para la plaza
implicaría un perjuicio en su derecho a la protección de datos de carácter personal
avalado tan sólo y de forma insuficiente por su participación en un proceso selectivo
en el que finalmente no fueron elegidos y que el conocimiento de tales datos no
refuerza la transparencia del proceso (lo que nos llevaría a afirmar, a sensu
contrario, que sí que hay que facilitar los CV de los candidatos seleccionados),
manifiesta a continuación que “En el caso quenos ocupa, al tratarse de información
sobre la trayectoria profesional de los candidatos, no puede entenderse que la
misma sea incluida dentro del concepto de datos especialmente protegidos, sino
que, antes al contrario, es necesario realizar la ponderación entre derechos (a la
protección de datos de carácter personal y al acceso a la información en poder de
los organismos públicos) a la que llama el apartado 3 del artículo 15. Por lo tanto,
las alegaciones que puedan hacer los interesados respecto del conocimiento de
información personal que les afecta deben tenerse en cuenta a la hora de realizar
la ponderación antes mencionada, pero no pueden ni deben ser consideradas como
un derecho de veto a la hora de proporcionar información.”
Segundo.- Se acompañan a esta Resolución los documentos 1 a 8 correspondientes
a los expedientes de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo
de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023.
Tercero.- En cuanto a su petición de “Copia de los acuerdos y motivaciones del
tribunal de selección del proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo
de Farmacéuticos Titulares, por los que se ha determinado los criterios a valorar en
este proceso”, se adjuntan como documento 9 todas las actas del Tribunal(del acta
1 hasta el acta 14).»
4.El 30 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información
correspondiente al proceso selectivo para estabilización de empleo temporal del
Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, convocado mediante resolución de 19 de
diciembre de 2022 por el Ministerio requerido. Concretamente se pide: (i) copia de la
documentación relativa a los méritos aportados por los candidatos que han quedado
en las ocho primeras posiciones según el acuerdo de valoración definitiva de 18 de
octubre de 2023; (ii) copia de los acuerdos del Tribunal de selección mediante los que
se fijan lo criterios de valoración de dichos méritos.
El ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso. Sin n embargo,
según se desprende de lo manifestado por la reclamante, en lo concerniente a la a
la información solicitada en el punto 2, se facilitó un enlace no operativo dando lugar
a una reiteración en la solicitud advirtiendo al ministerio del defecto. A esta segunda
solicitud no consta que se dé respuesta por parte de la Administración por lo que,
con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, el ministerio aporta resolución
dictada el 20 de marzo de 2024 por la que se concede el acceso a la totalidad de la
información solicitada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante dentro
del plazo máximo legalmente establecido, no atendió completamente a la consulta
planteada, dando lugar a una reiteración en su petición respecto de la parte de
información a la que no era posible el acceso. La respuesta dicha reiteración se
produce una vez interpuesta la reclamación, sin que se haya justificado causa para
tal dilación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante, debe tenerse en cuenta que interpuesta la reclamación el ministerio
requerido ha completado la información que proporcionó inicialmente, sin que se
haya recibido objeción alguna sobre el alcance y contenido de lo finalmente
facilitado. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos
formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la
información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez