Estimada 20/09/2024 · 211 días en resolverse

Acceso a expedientes de méritos y acuerdos del tribunal de selección de un proceso de estabilización de empleo temporal para Farmacéuticos Titulares

Una persona solicitó al Ministerio de Sanidad expedientes de méritos y fechas de presentación de los ocho primeros candidatos de un proceso de estabilización de empleo, así como acuerdos del tribunal de selección. Tras un acceso parcial y denegación posterior, la reclamante alegó acceso ficticio y falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no proporcionó la información completa en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial y prevalece sobre la protección de datos personales, especialmente en relación con las calificaciones y méritos de los candidatos seleccionados.
3 La doctrina de la Audiencia Nacional y la AEPD establecen que el consentimiento para el tratamiento de datos no es exigible en procedimientos competitivos para asegurar la limpieza e imparcialidad.
4 El Consejo de Transparencia ha afirmado que el conocimiento de los currículum vitae de los candidatos seleccionados refuerza la transparencia del proceso, requiriendo una ponderación de derechos.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil.
6 La reclamación se estima por motivos formales cuando la administración no proporciona la información completa en el plazo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023, así como fecha de presentación de los mismos, derivadas del proceso selectivo de la Resolución del 19 de diciembre de 2022 por la que se convoca proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares. S/REF: 00001-00084302 N/REF: 323/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares (méritos candidatos). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Copia de los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección del proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, por los que se ha determinado los criterios a valorar en este proceso, para poder conocer así el por qué algunos méritos han sido puntuados, y en su caso, si se han admitido extemporáneamente la entrega de los méritos.» A continuación, expone las razones que le han llevado a articular su solicitud en el marco del derecho de acceso a la información pública, regulado por la LTAIBG, con expresa mención de pronunciamientos del Defensor del Pueblo, doctrina de la AEPD, de este Consejo y jurisprudencia del TS, sobre solicitudes relativas a exámenes y oposiciones de acceso a la función pública. 2.Mediante escrito registrado 22 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «1. El 28 de noviembre de 2023 presenté solicitud de acceso a información pública expediente 00001-00084302 que se adjunta, con entrada en la UIT del Ministerio de Sanidad. 2. En resumen, se solicitaba: • Copia del expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023, así como fecha de presentación de los mismos, derivadas del proceso selectivo de la Resolución del 19 de diciembre de 2022 por la que se convoca proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares •Copia de los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección del proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, por los que se ha determinado los criterios a valorar en este proceso, para poder conocer así el por qué algunos méritos han sido puntuados, y en su caso, si se han admitido extemporáneamente la entrega de los méritos 3. El 14 de diciembre de 2023 se da acceso parcial al expediente, enviando los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección, pero se da un acceso ficticio al G ú o - expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo, ya que, si bien se indica que se da acceso, se copia una imagen de un documento zip que no enlaza a ningún lugar, impidiendo por tanto el acceso (se copia imágenes) (Imagen con documentos zip) 4. En enero se pone de manifiesto este error (imagen sin enlace) y se reitera la solicitud de acceso indicando que de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo. 5. En febrero se ha denegado el acceso al expediente por resolución en contra de esta pretensión, desestimando la solicitud de la interesada, sin motivar el no acceso a los expedientes. 6. El procedimiento al que se solicita acceso está cerrado ya que, por Resolución de 24 de enero de 2024, la Secretaría de Estado de Función Pública, nombra al personal funcionario de carrera, para la estabilización de empleo temporal, del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares. 7. Han pasado ya dos meses desde la presentación de la solicitud de acceso sin que se haya dado acceso a la misma. 8. El Artículo 24 de la LTAIBG recoge la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dice que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. SOLICITO Se tenga por presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el acceso ficticio a acceso a información pública expediente 00001- Se inste al Ministerio de Sanidad a dar acceso a copia del expediente de los méritos aportados de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023, así como fecha de presentación de los mismos, derivadas del proceso selectivo de la Resolución del 19 de diciembre de 2022 por la que se convoca proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares» 3.Con fecha 16 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 29 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Con fecha 16 de julio de 2024 se recibió en este Ministerio de Sanidad el escrito remitido por la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por el que se comunica la reclamación presentada el 22 de febrero de 2024 por Dña. (…), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La reclamante aduce que no ha recibido contestación a la solicitud por ella planteada. En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada por Dña. (…), ha sido respondida mediante la resolución del expediente 84302, la cual se adjunta. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por Dña. (…), por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.» Entre la documentación aportada se encuentra la copia de la resolución firmada con fecha 20 de marzo de 2024, que se pronuncia en los siguientes términos: «(…)El 29 de noviembre de 2023 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Dicho plazo fue ampliado por un mes más debido al volumen de la información solicitada y así se le notificó a Doña (…). Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por Doña (…). Primero. - En virtud de lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, se procedió a la comunicación a los terceros interesados de la apertura del plazo de 15 días hábiles para realizar alegaciones, con el fin de realizar de una manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Finalizado el mencionado plazo se ha recibido un escrito de oposición por parte de una de las personas interesadas. Para la realización de la citada ponderación respecto al acceso a datos personales, este organismo ha tomado en consideración el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. Así mismo se ha tenido en consideración lo establecido por la Agencia Española de Protección de Datos en suinforme , que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: “Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, …, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”. Por otra parte, hay que tener en consideración también la Resolución del CTBG de 11 enero de 2017 (JUR 2017119063), sobre el acceso a los curriculum vitae de los candidatos presentados en un proceso selectivo. Tras afirmar el CTBG que el conocer los curriculum vitae (CV) de los candidatos presentados en un proceso selectivo, pero no finalmente propuestos para la plaza implicaría un perjuicio en su derecho a la protección de datos de carácter personal avalado tan sólo y de forma insuficiente por su participación en un proceso selectivo en el que finalmente no fueron elegidos y que el conocimiento de tales datos no refuerza la transparencia del proceso (lo que nos llevaría a afirmar, a sensu contrario, que sí que hay que facilitar los CV de los candidatos seleccionados), manifiesta a continuación que “En el caso quenos ocupa, al tratarse de información sobre la trayectoria profesional de los candidatos, no puede entenderse que la misma sea incluida dentro del concepto de datos especialmente protegidos, sino que, antes al contrario, es necesario realizar la ponderación entre derechos (a la protección de datos de carácter personal y al acceso a la información en poder de los organismos públicos) a la que llama el apartado 3 del artículo 15. Por lo tanto, las alegaciones que puedan hacer los interesados respecto del conocimiento de información personal que les afecta deben tenerse en cuenta a la hora de realizar la ponderación antes mencionada, pero no pueden ni deben ser consideradas como un derecho de veto a la hora de proporcionar información.” Segundo.- Se acompañan a esta Resolución los documentos 1 a 8 correspondientes a los expedientes de las ocho primeras personas del listado definitivo del acuerdo de la valoración definitiva del 18 de octubre de 2023. Tercero.- En cuanto a su petición de “Copia de los acuerdos y motivaciones del tribunal de selección del proceso de estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, por los que se ha determinado los criterios a valorar en este proceso”, se adjuntan como documento 9 todas las actas del Tribunal(del acta 1 hasta el acta 14).» 4.El 30 de julio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información correspondiente al proceso selectivo para estabilización de empleo temporal del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, convocado mediante resolución de 19 de diciembre de 2022 por el Ministerio requerido. Concretamente se pide: (i) copia de la documentación relativa a los méritos aportados por los candidatos que han quedado en las ocho primeras posiciones según el acuerdo de valoración definitiva de 18 de octubre de 2023; (ii) copia de los acuerdos del Tribunal de selección mediante los que se fijan lo criterios de valoración de dichos méritos. El ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso. Sin n embargo, según se desprende de lo manifestado por la reclamante, en lo concerniente a la a la información solicitada en el punto 2, se facilitó un enlace no operativo dando lugar a una reiteración en la solicitud advirtiendo al ministerio del defecto. A esta segunda solicitud no consta que se dé respuesta por parte de la Administración por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, el ministerio aporta resolución dictada el 20 de marzo de 2024 por la que se concede el acceso a la totalidad de la información solicitada. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente si bien respondió a la solicitante dentro del plazo máximo legalmente establecido, no atendió completamente a la consulta planteada, dando lugar a una reiteración en su petición respecto de la parte de información a la que no era posible el acceso. La respuesta dicha reiteración se produce una vez interpuesta la reclamación, sin que se haya justificado causa para tal dilación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, debe tenerse en cuenta que interpuesta la reclamación el ministerio requerido ha completado la información que proporcionó inicialmente, sin que se haya recibido objeción alguna sobre el alcance y contenido de lo finalmente facilitado. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información completa en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez