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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Con relación a la "ley para la transformación de la Administración Pública
anunciada en el Plan Anual Normativo 2024 y respecto a la mención: "la Ley
introduce mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente transposición del
ordenamiento de la Unión a nuestro Derecho interno, al tiempo que revisa los
S/REF: 00001-00089402
N/REF: 820/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Ley para la transformación de la Administración Pública.
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mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del
Derecho de la Unión
Se solicita acceso a todos los documentos obrantes en ese Ministerio, relativos a la
justificación del proyecto en cuanto a los objetivos a alcanzar en materia de:
a) los mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente transposición al
ordenamiento de la UE a nuestro Derecho interno;
b) mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del
Derecho de la UE».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«1) El 8 de agosto de 2024 este centro directivo recibió la reclamación del CTBG, en
la que alude a la falta de respuesta a la solicitud de información pública con número
de referencia 89402.
2) Este centro directivo alega que la solicitud de información pública con número de
referencia 89402 fue tramitada mediante la Resolución de 16 de agosto de 2024
de la Secretaría de Estado de Función Pública. El interesado accedió a su contenido
el 26 de agosto de 2024.
Lo anterior es todo cuanto procede alegar con respecto a la reclamación formulada
por (…). No obstante, se informa de nuevo que en la resolución citada esta Secretaría
de Estado resolvió inadmitir la solicitud, en los términos establecidos en el artículo
18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de información que está en
curso de elaboración o de publicación general. El gobierno ha manifestado
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públicamente su compromiso para iniciar un proceso de transformación de la
Administración Pública a través del Plan Anual Normativo (…)
Tal y como se contempla en el mismo, y en línea con lo que indica la Comisión
Europea en la Comunicación sobre Mejora del Espacio Administrativo Europeo, es
esencial contar con Administraciones Públicas de calidad, innovadoras y resilientes
a todos los niveles. En este sentido, la futura ley para la transformación de la
administración pública pretende abordar una reforma en la que, entre otras
cuestiones, se introduzcan mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente
transposición del ordenamiento de la Unión a nuestro Derecho interno, revisando al
mismo tiempo los mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por
incumplimiento del Derecho de la Unión. No obstante lo anterior, se está trabajando
de forma colaborativa en el ámbito de la Secretaría de Estado de Función Pública
en el borrador de anteproyecto, que se encuentra aún en una fase muy inicial en su
elaboración».
5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos obrantes
en el ministerio referidos a la elaboración de la nueva «Ley para la transformación de
la Administración Pública».
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que, por Resolución de 16 de agosto de 2024 de la Secretaría de Estado
de Función Pública (accediendo el interesado a su contenido el 26 de agosto de
2024), se acordó la inadmisión de la solicitud en los términos establecidos en el
artículo 18.1 a) LTAIBG.
Concedido trámite de audiencia, habiendo comparecido el reclamante a la
notificación que le fue remitida desde este Consejo, no ha presentado observación
alguna.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el ministerio ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1 a) LTAIBG, señalándose que la norma prevista «se
encuentra aún en una fase muy inicial en su elaboración», y el reclamante no ha
formulado reparos a esta contestación.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez