Estimada 20/09/2024 · 134 días en resolverse

Acceso a documentos sobre la justificación del proyecto de la "ley para la transformación de la Administración Pública" en relación con la transposición del derecho de la UE y la responsabilidad patrimonial.

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública documentos sobre la justificación de la "ley para la transformación de la Administración Pública" en cuanto a la transposición del derecho de la UE y la responsabilidad patrimonial. El Ministerio no respondió inicialmente, pero luego alegó haber inadmitido la solicitud por estar la información en elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse emitido una respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La concesión del acceso a la información es obligatoria, a menos que se justifique una causa de inadmisión o un límite legal de forma clara y suficiente.
3 El cumplimiento del plazo máximo de respuesta es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 La Administración incumplió el plazo legal para responder a la solicitud, lo que constituye un motivo formal para estimar la reclamación.
5 La resolución extemporánea del Ministerio, inadmitiendo la solicitud por estar la información en fase de elaboración, no subsana la vulneración del derecho a obtener una respuesta en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con relación a la "ley para la transformación de la Administración Pública anunciada en el Plan Anual Normativo 2024 y respecto a la mención: "la Ley introduce mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente transposición del ordenamiento de la Unión a nuestro Derecho interno, al tiempo que revisa los S/REF: 00001-00089402 N/REF: 820/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Ley para la transformación de la Administración Pública. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho de la Unión Se solicita acceso a todos los documentos obrantes en ese Ministerio, relativos a la justificación del proyecto en cuanto a los objetivos a alcanzar en materia de: a) los mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente transposición al ordenamiento de la UE a nuestro Derecho interno; b) mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho de la UE». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «1) El 8 de agosto de 2024 este centro directivo recibió la reclamación del CTBG, en la que alude a la falta de respuesta a la solicitud de información pública con número de referencia 89402. 2) Este centro directivo alega que la solicitud de información pública con número de referencia 89402 fue tramitada mediante la Resolución de 16 de agosto de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública. El interesado accedió a su contenido el 26 de agosto de 2024. Lo anterior es todo cuanto procede alegar con respecto a la reclamación formulada por (…). No obstante, se informa de nuevo que en la resolución citada esta Secretaría de Estado resolvió inadmitir la solicitud, en los términos establecidos en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tratarse de información que está en curso de elaboración o de publicación general. El gobierno ha manifestado G ú o - públicamente su compromiso para iniciar un proceso de transformación de la Administración Pública a través del Plan Anual Normativo (…) Tal y como se contempla en el mismo, y en línea con lo que indica la Comisión Europea en la Comunicación sobre Mejora del Espacio Administrativo Europeo, es esencial contar con Administraciones Públicas de calidad, innovadoras y resilientes a todos los niveles. En este sentido, la futura ley para la transformación de la administración pública pretende abordar una reforma en la que, entre otras cuestiones, se introduzcan mecanismos para asegurar una más eficaz y eficiente transposición del ordenamiento de la Unión a nuestro Derecho interno, revisando al mismo tiempo los mecanismos de exigencia de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho de la Unión. No obstante lo anterior, se está trabajando de forma colaborativa en el ámbito de la Secretaría de Estado de Función Pública en el borrador de anteproyecto, que se encuentra aún en una fase muy inicial en su elaboración». 5.El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los documentos obrantes en el ministerio referidos a la elaboración de la nueva «Ley para la transformación de la Administración Pública». El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que, por Resolución de 16 de agosto de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública (accediendo el interesado a su contenido el 26 de agosto de 2024), se acordó la inadmisión de la solicitud en los términos establecidos en el artículo 18.1 a) LTAIBG. Concedido trámite de audiencia, habiendo comparecido el reclamante a la notificación que le fue remitida desde este Consejo, no ha presentado observación alguna. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha resuelto la solicitud acordando su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 a) LTAIBG, señalándose que la norma prevista «se encuentra aún en una fase muy inicial en su elaboración», y el reclamante no ha formulado reparos a esta contestación. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez