Se solicitó al Ministerio de Transportes vista y copia de expedientes de obras en la N-II y autorizaciones de estaciones de servicio. Ante la falta de respuesta y posterior información incompleta, la reclamante acudió al CTBG. El Consejo estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la documentación faltante, incluyendo memorias de proyectos y alegaciones, al considerar que no se requería reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se extiende a todo contenido o documento en poder de sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta por la Administración vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La causa de inadmisión por reelaboración de la información no se aplica cuando los datos no son complejos, dispersos o diseminados, ni cuando la Administración dispone de medios para extraerlos.
4
La supresión o anonimización de datos personales para protegerlos no constituye una reelaboración de la información pública.
5
Las alegaciones presentadas en un trámite de información pública, al estar recogidas de forma organizada, no requieren una compleja reelaboración para su acceso.
6
Documentación como memorias y estudios de impacto ambiental de proyectos de obras, al formar parte del proyecto definitivo, debe proporcionarse como información pública.
7
Cuando la Administración remite a información ya publicada, debe asegurar que el enlace proporcionado sea correcto y dirija a la documentación solicitada, no a expedientes diferentes.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«I.- Obtener vista de los siguientes expedientes administrativos:
1. “Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo: Tordera – Maçanet de la Selva.
Provincia de Girona” (Clave: 12-GI-3740)
S/REF:
N/REF: 800/2024
Fecha:La de firma.
S.L.
Dirección:
Información solicitada: Acceso y documentación de dos expedientes de obras.
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2. Contrato de obra derivado de la ejecución del proyecto de obra
“Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo: Tordera – Maçanet de la Selva.
Provincia de Girona”.
3. Autorización de ambas estaciones de servicio situadas en la Ctra. N-II, km. 689,
296 (margen izquierdo, dirección Girona y margen derecho, dirección Barcelona),
otorgadas por el Director general de Carreteras, de conformidad con el art. 69 del
Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento General
de Carreteras.
II.- Obtener copia, en la dirección electrónica facilitada al efecto, de la siguiente
documentación:
1. En relación al proyecto de obra “Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo:
Tordera –Maçanet de la Selva. Provincia de Girona”:
a. Acuerdos de aprobación inicial y definitiva del proyecto de obra
b. Alegaciones y contestación de las alegaciones efectuadas en el trámite de
información pública
c. Proyecto de obra aprobado definitivamente
2. En relación al contrato de obra derivado de la ejecución del proyecto de obra
“Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo: Tordera – Maçanet de la Selva.
Provincia de Girona”:
a. Contrato de obra formalizado con el contratista adjudicatario
b. Acta de comprobación del replanteo
c. Certificaciones ordinarias emitidas en el curso de ejecución de la obra
d. Certificación final de la obra
e. Acta de recepción
3. En relación con el expediente de autorización de las estaciones de servicio:
a. Autorización de la estación de servicio situadas en la Ctra. N-II, km. 689, 296
(margen izquierdo, dirección Girona)
b. Autorización de la estación de servicio situadas en la Ctra. N-II, km. 689, 296
(margen derecho, dirección Barcelona)».
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2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Situadas, en sendos lados de la carretera Nacional II, Km. 689, 296, margen
derecho sentido Barcelona y margen izquierdo sentido Girona. En fecha 21 de
marzo de 2024, solicitó vista y copia de diversos documentos, conforme a instancia
que se acompaña presentada ante la Dirección General de Carreteras del Estado,
relativas al proyecto y al contrato de la obra de Acondicionamiento de la carretera
N-II. Tramo: Tordera – Maçanet de la Selva. Provincia de Girona, ya ejecutada. Que,
transcurrido un mes desde que fuera presentada la solicitud, a día de la fecha de
presentación de la presente Reclamación, no se ha obtenido respuesta expresa a
la solicitud, habiendo incumplido la Dirección de Carreteras su obligación de
resolver, con la indefensión que comporta para los intereses de mi representada. Es
por ello que se presenta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno».
4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 24 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo el informe emitido por
la Demarcación de Carreteras de Cataluña el 16 de mayo de 2024 con el siguiente
contenido:
«(…)TERCERO.- El Contenido de la reclamación registrada tiene por objeto:
- Obtener autorización de ambas estaciones de servicio situadas en la Ctra. N-II,
km. 689, 296 (margen izquierdo, dirección Girona y margen derecho, dirección
Barcelona), otorgadas por el Director General de Carreteras, de conformidad con el
art. 69 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Carreteras.
- Obtener copia de la documentación relacionada con el Proyecto 12-GI-3740
"Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo: Tordera-Maçanet de la Selva".
Provincias de Girona y de Barcelona.
- Obtener información relacionada con el contrato de obra del antedicho Proyecto.
CUARTO.- En relación con la petición de entrada de la documentación relativa a la
autorización de ambas estaciones de servicio situadas en la Ctra. N-II, km. 689, 296
(margen izquierdo, dirección Girona y margen derecho, dirección Barcelona), se
aporta con el presente como ANEXO PRIMERO la antedicha autorización.
QUINTO.- En lo relativo al Proyecto 12-GI-3740 "Acondicionamiento de la carretera
N-II. Tramo: Tordera- Maçanet de la Selva". Provincias de Girona y de Barcelona, se
indica que en la siguiente dirección electrónica https://www.transportes.gob.es/el-
ministerio/buscador-participacion-publica/12-gi-3740-0 se ha dado publicidad
activa al mismo, pudiendo acceder a documentación tal como: Anuncio en BOE de
levantamiento de actas previas; Resolución de aprobación definitiva del Proyecto
de Construcción; Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de Urgente
Ocupación; Relación de afectados; Planos parcelarios.
En relación con las alegaciones efectuadas por cualquier persona física o jurídica
que haya participado en el trámite de información pública y, a los efectos de
salvaguardar el derecho constitucional a la protección de datos, dando
cumplimiento al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, esta Demarcación de Carreteras
entiende no se deben exponer frente a terceros sin incurrir en una actividad de
reelaboración de la documentación.
SEXTO.- En lo relativo a la información del contrato de obra, se puede consultar
toda la documentación disponible para cualquier ciudadano, de acuerdo con el
artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno; cumpliendo a su vez con la normativa en
materia de protección de datos y normativa de contratación, a través del siguiente
enlace:
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SÉPTIMO.- Habiéndose dado cumplimiento íntegro a la solicitud presentada, se
expide la presente contestación».
5.El 27 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2024
en el que señala:
« I.- Que la información facilitada junto con las alegaciones por parte de la Dirección
General de Carreteras es incompleta y vulnera el derecho de los interesados de
acceder a la información pública contenida en los expedientes administrativos que
les afectan.
II.- Que los proyectos de obras en materia de carreteras, y como bien conoce la
Administración competente por estar regulados en su normativa sectorial aplicable,
tienen una nomenclatura y clasificación diferente y propia, y nada tienen que ver
con el expediente de expropiación que les sucede y que se ha puesto de manifiesto
a mi representada a través del enlace facilitado a tal efecto:
gi-3740-0(…)
III.- Que, en relación con el Estudio Informativo, interesa concretamente obtener
copia de la Memoria y el estudio de impacto ambiental, documentos preceptivos de
acuerdo con el art. 25 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto
1812/1994, de 2 de septiembre, y, asimismo, interesa obtener copia de la Memoria
del Proyecto de trazado (art. 28.1.a) Reglamento) y de la Memoria descriptiva del
Proyecto de construcción (art. 27.1.a) del Reglamento).
IV.- Que, respecto del acceso a las alegaciones efectuadas en el trámite de
información pública de los proyectos, no puede compartirse el alegato de la
Dirección General de Carreteras, puesto que no es cierto que el acceso requiera
reelaborar la documentación, y por lo tanto, esta parte se opone a la causa de
inadmisión esgrimida por la Dirección General de Carreteras, recogida en el art.
18.1.c) de la Ley 19/2013.(…).
Téngase en cuenta que los documentos y las alegaciones manifestadas en los
trámites de información pública existen y se deben encontrar en el expediente.
Cuestión distinta son las limitaciones relativas a la protección de datos personales,
respecto los cuales ha de decirse que se debe conceder el acceso parcial, previa
omisión de la información afectada por dicho límite (art. 16 Ley 19/2013 de
Transparencia). Las únicas excepciones contempladas legalmente en este caso
para el acceso parcial, es que la información sea distorsionada o carezca de
sentido, que no es el caso, puesto que no interesa conocer, en ningún caso, los datos
o la identificación de los participantes en el trámite de información pública, sino el
contenido de fondo de las alegaciones realizado.(…).
V.- Por último, en relación con el acceso al contrato de obra, en el enlace al perfil del
contratante no aparece toda la documentación solicitada, relativa a la fase de
ejecución del contrato, ni especialmente no aparecen ni la certificación final ni el
acta de recepción».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes
administrativos referidos a la explotación de dos estaciones de servicio destinadas a
suministro de combustible al por menor situadas en los kilómetros 689 y 296 de la
carretera N-2; así como la copia de determinada documentación.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta la
resolución emitida por la Demarcación de Carreteras de Cataluña el 9 de junio de
2016 sobre la autorización de las obras, así como el informe de 16 de mayo de 2024
en el que constan sendos enlaces al anuncio de convocatoria al levantamiento de las
actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto 12-
GI-3740 y a la Plataforma de Contratación del Sector Público. Se considera aplicable
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG respecto de las
alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
La reclamante considera incompleta la información proporcionada (en particular, la
referente al contrato de obras publicada en la Plataforma de Contratación), y señala
que este tipo de proyectos de obras de carreteras tienen una nomenclatura y una
clasificación diferente a la del expediente de expropiación que les sucede. Asimismo,
concreta la documentación que quiere obtener del Estudio Informativo y de los
Proyectos de Trazado y de Construcción (memorias y estudio de impacto ambiental),
y cuestiona la aplicación de la causa de inadmisión alegada.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 22.3 LTAIBG indica que «si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder
a ella».
En este caso, el ministerio, aunque extemporáneamente, ha aportado parte de la
información solicitada: en particular, la resolución de autorización de las dos
estaciones de servicio y la información referente al contrato de obras con la remisión
a la Plataforma de Contratación del Sector Público, extremos a los que se
circunscribe el objeto de la reclamación tal como se desprende de las alegaciones
presentadas por la interesada en el trámite de audiencia.
6.Precisado el objeto en esos términos resulta cierto que en lo que concierne a la
información suministrada respecto del Proyecto 12-GI-3740 "Acondicionamiento de
la carretera N-II. Tramo: Tordera- Maçanet de la Selva”, se observa que el enlace
indicado dirige al anuncio de la convocatoria al levantamiento de las actas previas a
la ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto que, como
indica el interesado en las observaciones realizadas al trámite de audiencia, se
refiere el expediente de expropiación que sucede al de las obras.
7.Por otro lado, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo
18.1.c) LTAIBG respecto a la obtención de las alegaciones presentadas en el trámite
de información pública, es necesario tener presente que, tal como se puso de
manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro
de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En este caso, no parece que proporcionar las alegaciones efectuadas por cualquier
persona física o jurídica en el trámite de información pública suponga una compleja
tarea de reelaboración, teniendo en cuenta que todas las observaciones realizadas
se recogen de la forma indicada en el artículo 83 de la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y, en consecuencia,
no se encuentra ni dispersa ni diseminada; por lo que no se considera aplicable la
causa de inadmisión prevista en el artículo 181.c) LTAIBG, habiéndose solicitado el
acceso a su contenido sin identificación de las personas que las han realizado.
8.Finalmente, en lo relativo al acceso a la copia de la memoria y el estudio de impacto
ambiental del Estudio Informativo, así como la copia de las memorias de los
proyectos de Trazado y de Construcción, debe tenerse en cuenta que esta
documentación forma parte del proyecto definitivo de las obras requerido en la
solicitud, que, tratándose de información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, debe proporcionarse.
9.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación a fin de que se proporcione la documentación del Proyecto 12-GI-3740
que no ha sido facilitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
•Copia de la documentación relacionada con el Proyecto 12-GI-3740
"Acondicionamiento de la carretera N-II. Tramo: Tordera-Maçanet de la Selva".
Provincias de Girona y de Barcelona;
-copia de la memoria y el estudio de impacto ambiental del Estudio
Informativo.
-copia de las memorias del Proyecto de Trazado y de Construcción.
-copia de las alegaciones y contestación de las alegaciones efectuadas
en el trámite de información pública.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez