Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de
2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION
PÚBLICA,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Respecto al expediente de tramitación del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril,
por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de
S/REF: 00001-00078645
N/REF:1727/2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DE HACIENDA)
Información solicitada:Fichas de valoración de las aportaciones de trámite de
audiencia e información pública (en el expediente de tramitación del R.D. 249/2023).
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17 de diciembre, General Tributaria... y sobre los escritos presentados en el trámite
de audiencia e información públicas,
SE SOLICITA el acceso a las fichas en las que el órgano proponente expone su
criterio en relación con las sugerencias formuladas y en el que se justifica, de forma
detallada, si las acepta o rechaza».
2.No consta respuesta de la Administración
3.Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24
de la
LTAIBG en la que indica que, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido,
no ha recibido respuesta a su solicitud y que no concurre ninguna de las causas de
inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni ninguno de los límites del derecho de acceso de
los recogidos en su artículo 14 LTAIBG. Añade, asimismo, las siguientes
consideraciones:
-Que un procedimiento legislativo transparente y en tiempo real es uno de los
requerimientos del principio de Estado de Derecho y que, según se ha
manifestado en la jurisprudencia europea, «[e]s precisamente la transparencia en
el proceso legislativo lo que, al permitir que se debatan abiertamente las
divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir una mayor
legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos europeos y a aumentar
la confianza de estos. De hecho, es más bien la falta de información y de debate
lo que puede suscitar dudas en los ciudadanos, no solo en cuanto a la legalidad
de un acto aislado, sino también en cuanto a la legitimidad del proceso de toma
de decisiones en su totalidad… El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos
democráticos presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de
decisiones en el seno de las instituciones que participan en los procedimientos
legislativos y de tener acceso a toda la información pertinente…(pues) todo
ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y que las
decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los
ciudadanos… La manifestación de la opinión pública acerca de una u otra
propuesta legislativa forma parte del ejercicio de los derechos democráticos de
los ciudadanos de la Unión». (Sentencia del Tribunal General de la UE de 25 de
enero de 2023. Asunto T-163/21. De Capitani/Consejo y las citadas en la misma).
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-Que deber ser tenida en cuenta la Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo,
recaída en el Caso 1499/2021/SF, que se pronunció en los siguientes términos:
«El denunciante, un equipo de periodistas de varios países europeos, buscó
el acceso público del Consejo de la UE a los documentos que establecen las
posiciones de los gobiernos de los Estados miembros sobre el proyecto de
“Ley de Mercados Digitales” de la UE. El Consejo identificó 28 documentos
incluidos en la solicitud, pero concedió acceso solo a partes de estos. Al
hacerlo, invocó una excepción bajo las reglas de la UE sobre el acceso a los
documentos, argumentando que la divulgación completa podría socavar un
proceso de toma de decisiones en curso.
La inspección del Defensor del Pueblo reveló que el Consejo no reveló la
posición de ningún Estado miembro sobre la propuesta legislativa en
respuesta a la solicitud del demandante, pero concedió acceso únicamente
al texto de la propuesta legislativa de la Comisión. El Defensor del Pueblo
constató que el Consejo no había demostrado que la divulgación de las
partes de los documentos en cuestión perjudicaría gravemente su proceso
de toma de decisiones.
En este contexto, el Defensor del Pueblo consideró que la negativa del
Consejo a permitir el acceso del público a las posiciones de los Estados
miembros constituía mala administración. Recomendó que el Consejo
concediera pleno acceso público a los documentos en cuestión.
En respuesta, el Consejo concedió pleno acceso público a los documentos
solicitados. El Defensor del Pueblo acogió con satisfacción la respuesta
positiva del Consejo, pero lamentó el tiempo empleado, lo que significa que
los documentos ya no sirven para informar a los ciudadanos sobre un
proceso legislativo en curso. La Defensora del Pueblo confirmó su conclusión
de mala administración e instó al Consejo, en el futuro, a poner a disposición
los documentos legislativos en un momento que permita al público participar
de manera efectiva en la discusión»
-Que en su recomendación al Consejo de la Unión Europea, de 4 de abril de 2023,
el Defensor del Pueblo concluye señalando que:
«El Consejo debe permitir el pleno acceso del público a la opinión de su
servicio jurídico. Además, el Defensor del Pueblo pide de nuevo al Consejo
que se asegure de que, en futuras solicitudes relativas al acceso del público
a documentos relacionados con el proceso legislativo, se conceda el mayor
acceso posible mientras se llevan a cabo las negociaciones. El acceso
oportuno a los documentos legislativos es crucial para que los ciudadanos
ejerza su derecho a participar en la vida democrática de la Unión, basado en
el Tratado».
-Que por huella normativa se entiende « el conjunto de documentos y contenidos
que se generan en el proceso de la tramitación de las normas, especialmente en
su fase prelegislativa o gubernamental. Se refiere al expediente completo de
elaboración, que incluye, sin ánimo de exhaustividad, todo tipo de informes,
dictámenes, memorias de impacto, intervenciones y análisis de las aportaciones
en relación a los trámites de información y audiencia públicas, etcétera. La “huella
normativa” y su acceso por el público es fundamental para la rendición de
cuentes, tanto ex ante (permitiendo eldebate público en tiempo real) como ex
post a la adopción de la norma».
-Que existe un precedente en el que la Secretaría General Técnica del Ministerio
de Justicia, en resolución de 5 de mayo de 2023, concede el acceso en una
solicitud similar.
4.Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia trasladó la reclamación
al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de julio
se recibió respuesta en la que se señala que la reclamación debe ser archivada por
pérdida de objeto, al haberse dictado resolución, con fecha 12 de junio, que ha sido
notificada al interesado por lo que debe entenderse que el silencio que motivó la
reclamación ha desaparecido.
A dicho escrito se acompaña resolución de fecha 8 de junio de 2023 en la que se
acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
«(…) Por su parte, el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de
inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”.
Esta causa de inadmisión ha sido examinada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de
2015, sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información
de carácter auxiliar o de apoyo”, considerando que concurre esa condición, entre
otras, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (…)
Vista la información solicitada acerca de la elaboración del Real Decreto 249/2023,
de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de
29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
634/2015, de 10 de julio, se considera que se trata de una información auxiliar o de
apoyo, de acuerdo con el antes citado criterio interpretativo CI/006/2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En concreto, la normativa de elaboración de un reglamento, contenida en el artículo
26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece una serie de
actuaciones a realizar. Así, en concreto, regula la obligación de sustanciar un
trámite de audiencia e información pública en el apartado 6 de dicho artículo: (…)
“Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando
la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro
directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el
objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones
adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá
recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones
reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o
intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación
directa con su objeto.
El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y
podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones
debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la
tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo
27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo.
El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan
graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del
Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones
presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de
las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.”.
Sin embargo, dicha normativa no exige la realización de ficha alguna sobre cada
sugerencia o aportación con carácter previo a la realización del proyecto de
reglamento. En consecuencia, la elaboración de dichas fichas no constituye un
trámite del procedimiento, por lo que tendrían la condición de meras
comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información
auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 4º del CI/006/2015
De igual modo, dichas fichas carecen de la condición de texto final o definitivo, pues
constituiría una mera valoración inicial. En efecto, el texto definitivo sería el
contenido en el proyecto normativo remitido al Consejo de Estado para su dictamen
o, en su caso, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
En consecuencia, dichas fichas tendrían la condición de texto preliminar o borrador,
no un texto definitivo, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o
valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de
apoyo de acuerdo con el numeral 2º del CI/006/2015
Adicionalmente, dichas fichas tan solo son información preparatoria de la actividad
del órgano. En efecto, supondrían una valoración de la aportación que, sin embargo,
no tiene por qué adoptarse en esos términos, por lo que tan solo prepara la
actividad del órgano, que consiste en redactar el texto definitivo del proyecto de
reglamento a remitir al Consejo de Estado para su dictamen o, en su caso, a la
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
En consecuencia, dichas fichas tienen la condición actuación preparatoria de la
actividad del órgano, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o
valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de
apoyo de acuerdo con el numeral 3º del CI/006/2015.
Sin perjuicio de lo anterior, la elaboración de dichas fichas no es preceptiva, como
se ha indicado, ni se han incorporado como motivación de una decisión final. En
efecto, la explicación de las aportaciones aceptadas o rechazadas en la elaboración
de proyecto de reglamento se contiene en la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo y en el dictamen del Consejo de Estado, por lo que no hay remisión
alguna ni explicación parcial de las decisiones adoptadas que requiera conocer de
ninguna hipotética ficha.
Por tanto, dichas fichas serían informes no preceptivos no incorporados como
motivación de decisión final alguna, por lo que tendrían la condición de meras
comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información
auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 3º del CI/006/2015.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.b) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por apreciar que la
información cuyo acceso se solicita es auxiliar o de apoyo para la elaboración de la
norma.
No obstante lo anterior, a título informativo se le comunica que publicados en el
Portal de Transparencia se encuentran la Memoria del Análisis de Impacto
Normativo del Proyecto de Real Decreto y el dictamen del Consejo de Estado, a los
que puede acceder a través de los siguientes enlaces:
Memoria del Análisis del Impacto Normativo (MAIN)
En concreto, el epígrafe “V. Descripción de la tramitación” de la MAIN contiene un
resumen de las aportaciones recibidas y las que han sido aceptadas.
Dictamen del Consejo de Estado».
5.El 12 de junio de 2023, el reclamante presenta escrito, manifestando haber recibido
con carácter extemporáneo la resolución del Ministerio, en el que se ratifica en su
reclamación y expone que:
«Nada tiene que ver que la documentación solicitada sea de realización preceptiva
o no. Si existe, debe concederse el acceso, a no ser que exista una fundada
excepción o causa de inadmisión, que no es el caso. Prueba de ello, como ya se
señaló en la reclamación, es el reciente PRECEDENTE que se adjunta. Se trata de
la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica del Ministerio
de Justicia, en la que se otorga pleno acceso a lo solicitado: “En la página web del
Ministerio, aparece, con fecha 4 de abril de 2023, publicado el Proyecto de Ley
Orgánica del Derecho de Defensa. Información relacionada: Proyecto de Ley
Orgánica (PDF. 457MB). Memoria del Análisis de Impacto Normativo (PDF. 1,6MB).
En la MAIN se refieren el “Anexo I se recoge un resumen de las aportaciones
recibidas en este trámite de audiencia e información pública” y el “Anexo II se
recoge un resumen de los informes recibidos, pero no aparecen publicados a fecha
de hoy. SE SOLICITAN ambos anexos”.
Puede leerse en la Resolución que se aporta y que concede el acceso: “Una vez
analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder la
información solicitada, adjuntando los Anexos I y II de la MAIN del Proyecto Ley
Orgánica del Derecho de Defensa”. El acceso a lo solicitado es de evidente interés
público, pues revela las contribuciones de las partes interesadas y la valoración de
dichas aportaciones por el autor del anteproyecto sometido a consulta.
6.Con posterioridad el reclamante ha presentado nuevos escritos, manifestando que
ha solicitado el acceso a diversos expedientes de huella normativa, que en otros
casos similares se le ha facilitado la información y que resultaría oportuna la creación
de un criterio uniforme por parte del Consejo.
Así mismo, acompaña resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública
(respecto de la solicitud 001-00081140, de 31 de agosto de 2023, en la que se
acuerda conceder el acceso a toda la documentación que, hasta la la fecha en que
se resuelve, forma parte del expediente del Anteproyecto de Ley de modificación
parcial en materia de responsabilidad patrimonial del estado legislador por daños
derivados de la infracción del derecho de la Unión, señalando que, en cuanto a las
aportaciones en el trámite de audiencia (que se aportan), «hasta que no se completen
todos los informes de la tramitación previstos en la Memoria de Análisis de Impacto
Normativo, antes de remitir el expediente al Consejo de Estado, no se dispone de la
valoración de las mismas».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las fichas en las que el
órgano proponente del Real Decreto de modificación del reglamento de la Ley
General Tributaria expone su criterio en relación con las sugerencias formuladas en
el trámite de audiencia e información pública y se justifica, de forma detallada, si las
acepta o rechaza.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, dicta y notifica
resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo establecido
en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
y notificado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud al considerar
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que permite
inadmitir, de forma motivada, aquellas solicitudes referidas a información «auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»—
justificando su aplicación, en resumen, en que las fichas de valoración cuyo acceso
se pretende no constituyen un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración
de la norma y, en consecuencia, cuando existen, no son más que comunicaciones
internas, preparatorias de la actividad del órgano.
La verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión aplicada debe partir de
la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la necesaria interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas
en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los
diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—, dada
la amplia formulación y reconocimiento legal del derecho constitucional de acceso a
la información.
Sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG existe una consolidada
doctrina de este Consejo en la que se subraya que la apreciación del carácter auxiliar
o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva
(atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (la
denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene), siendo
la relación expresada en el artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que
no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya
verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una
serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii)
se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes
auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que
pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados»—.
6.En este caso, como ya se ha apuntado, la AEAT fundamenta el carácter auxiliar de
la información solicitada en el hecho de que la normativa reguladora del
procedimiento normativo «no exige la realización de ficha alguna sobre cada
sugerencia o aportación con carácter previo a la realización del proyecto de
reglamento»; no tratándose, por tanto, de un trámite preceptivo, sino de una
comunicación o valoración interna. Por ello, entiende que las fichas no tienen
condición de texto final o definitivo, sino que «tendrían la condición un texto
preliminar o borrador, constituyendo una mera valoración inicial, una información
preparatoria de la actividad del órgano.
Ciertamente, asiste la razón a la Administración cuando afirma que se trata de una
documentación que no se elabora en todo caso, pues no es de realización preceptiva
y constituye una actividad preparatoria de la valoración de las aportaciones
realizadas en el trámite de audiencia y de información pública que, con posterioridad,
se recogen en los anexos de la MAIN. Y en este punto no puede dejarse de tener en
cuenta que, a pesar de la inadmisión decretada, el órgano competente ha facilitado
un enlace tanto al Dictamen del Consejo de Estado como a la MAIN, indicando en
qué apartado de la misma puede encontrarse un resumen de las aportaciones
recibidas y las que han sido aceptadas. Al entender de este Consejo esa es la
información que contribuye a explicar cómo toman sus decisiones las
administraciones públicas, pues es la que permite conocer qué aportaciones han sido
aceptadas y cuáles no, a los efectos de mantener las previsiones del proyecto
normativo, o, por el contrario, introducir una modificación, adición, supresión en ellas.
Con la publicación de estas valoraciones finales se facilita la información relevante
para fiscalizar las decisiones adoptadas y para posibilitar la trazabilidad del proceso
de elaboración de la norma.
En consecuencia, habiéndose concedido el acceso a las mencionadas valoraciones
finales, ha de entenderse debidamente justificada en este caso la denegación del
acceso a las fichas internas de valoración por tratarse de información auxiliar o de
apoyo aplicando la casusa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
7.No obstante lo anterior, dado el carácter tardío de la resolución, procede la
estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante
a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez