Estimada 20/09/2024 · 497 días en resolverse

Acceso a fichas de valoración de aportaciones en el trámite de audiencia del Real Decreto 249/2023, inadmitido por el Ministerio y estimado formalmente por el CTBG

El 10 de abril de 2023, se solicitó al Ministerio de Hacienda acceso a las fichas de valoración de aportaciones del trámite de audiencia del Real Decreto 249/2023. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó al Consejo de Transparencia, alegando la importancia de la transparencia legislativa. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerar la información auxiliar. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, debido a la respuesta tardía del Ministerio, aunque considera justificada la denegación sustantiva al haberse facilitado la información relevante en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información debe ser sustantiva, no formal, y la lista del artículo 18.1.b) LTAIBG es solo ejemplificativa.
3 No se considera información auxiliar aquella relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad política del órgano.
4 Los informes auxiliares son de ámbito exclusivamente interno, no aquellos que valoran aspectos relevantes que deben ser informados.
5 La publicación de las valoraciones finales en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y el dictamen del Consejo de Estado es la información relevante para fiscalizar decisiones y la trazabilidad normativa.
6 La denegación de acceso a fichas internas de valoración se justifica si se ha concedido acceso a las valoraciones finales, al considerarse las primeras información auxiliar.
7 La reclamación se estima por motivos formales debido a la respuesta tardía de la administración, vulnerando el derecho a una contestación en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2023 el reclamante solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Respecto al expediente de tramitación del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de S/REF: 00001-00078645 N/REF:1727/2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE HACIENDA) Información solicitada:Fichas de valoración de las aportaciones de trámite de audiencia e información pública (en el expediente de tramitación del R.D. 249/2023). R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 17 de diciembre, General Tributaria... y sobre los escritos presentados en el trámite de audiencia e información públicas, SE SOLICITA el acceso a las fichas en las que el órgano proponente expone su criterio en relación con las sugerencias formuladas y en el que se justifica, de forma detallada, si las acepta o rechaza». 2.No consta respuesta de la Administración 3.Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que indica que, habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha recibido respuesta a su solicitud y que no concurre ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni ninguno de los límites del derecho de acceso de los recogidos en su artículo 14 LTAIBG. Añade, asimismo, las siguientes consideraciones: -Que un procedimiento legislativo transparente y en tiempo real es uno de los requerimientos del principio de Estado de Derecho y que, según se ha manifestado en la jurisprudencia europea, «[e]s precisamente la transparencia en el proceso legislativo lo que, al permitir que se debatan abiertamente las divergencias entre varios puntos de vista, contribuye a conferir una mayor legitimidad a las instituciones a los ojos de los ciudadanos europeos y a aumentar la confianza de estos. De hecho, es más bien la falta de información y de debate lo que puede suscitar dudas en los ciudadanos, no solo en cuanto a la legalidad de un acto aislado, sino también en cuanto a la legitimidad del proceso de toma de decisiones en su totalidad… El ejercicio por los ciudadanos de sus derechos democráticos presupone la posibilidad de seguir en detalle el proceso de toma de decisiones en el seno de las instituciones que participan en los procedimientos legislativos y de tener acceso a toda la información pertinente…(pues) todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y que las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos… La manifestación de la opinión pública acerca de una u otra propuesta legislativa forma parte del ejercicio de los derechos democráticos de los ciudadanos de la Unión». (Sentencia del Tribunal General de la UE de 25 de enero de 2023. Asunto T-163/21. De Capitani/Consejo y las citadas en la misma). G ú o - -Que deber ser tenida en cuenta la Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo, recaída en el Caso 1499/2021/SF, que se pronunció en los siguientes términos: «El denunciante, un equipo de periodistas de varios países europeos, buscó el acceso público del Consejo de la UE a los documentos que establecen las posiciones de los gobiernos de los Estados miembros sobre el proyecto de “Ley de Mercados Digitales” de la UE. El Consejo identificó 28 documentos incluidos en la solicitud, pero concedió acceso solo a partes de estos. Al hacerlo, invocó una excepción bajo las reglas de la UE sobre el acceso a los documentos, argumentando que la divulgación completa podría socavar un proceso de toma de decisiones en curso. La inspección del Defensor del Pueblo reveló que el Consejo no reveló la posición de ningún Estado miembro sobre la propuesta legislativa en respuesta a la solicitud del demandante, pero concedió acceso únicamente al texto de la propuesta legislativa de la Comisión. El Defensor del Pueblo constató que el Consejo no había demostrado que la divulgación de las partes de los documentos en cuestión perjudicaría gravemente su proceso de toma de decisiones. En este contexto, el Defensor del Pueblo consideró que la negativa del Consejo a permitir el acceso del público a las posiciones de los Estados miembros constituía mala administración. Recomendó que el Consejo concediera pleno acceso público a los documentos en cuestión. En respuesta, el Consejo concedió pleno acceso público a los documentos solicitados. El Defensor del Pueblo acogió con satisfacción la respuesta positiva del Consejo, pero lamentó el tiempo empleado, lo que significa que los documentos ya no sirven para informar a los ciudadanos sobre un proceso legislativo en curso. La Defensora del Pueblo confirmó su conclusión de mala administración e instó al Consejo, en el futuro, a poner a disposición los documentos legislativos en un momento que permita al público participar de manera efectiva en la discusión» -Que en su recomendación al Consejo de la Unión Europea, de 4 de abril de 2023, el Defensor del Pueblo concluye señalando que: «El Consejo debe permitir el pleno acceso del público a la opinión de su servicio jurídico. Además, el Defensor del Pueblo pide de nuevo al Consejo que se asegure de que, en futuras solicitudes relativas al acceso del público a documentos relacionados con el proceso legislativo, se conceda el mayor acceso posible mientras se llevan a cabo las negociaciones. El acceso oportuno a los documentos legislativos es crucial para que los ciudadanos ejerza su derecho a participar en la vida democrática de la Unión, basado en el Tratado». -Que por huella normativa se entiende « el conjunto de documentos y contenidos que se generan en el proceso de la tramitación de las normas, especialmente en su fase prelegislativa o gubernamental. Se refiere al expediente completo de elaboración, que incluye, sin ánimo de exhaustividad, todo tipo de informes, dictámenes, memorias de impacto, intervenciones y análisis de las aportaciones en relación a los trámites de información y audiencia públicas, etcétera. La “huella normativa” y su acceso por el público es fundamental para la rendición de cuentes, tanto ex ante (permitiendo eldebate público en tiempo real) como ex post a la adopción de la norma». -Que existe un precedente en el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, en resolución de 5 de mayo de 2023, concede el acceso en una solicitud similar. 4.Con fecha 16 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de julio se recibió respuesta en la que se señala que la reclamación debe ser archivada por pérdida de objeto, al haberse dictado resolución, con fecha 12 de junio, que ha sido notificada al interesado por lo que debe entenderse que el silencio que motivó la reclamación ha desaparecido. A dicho escrito se acompaña resolución de fecha 8 de junio de 2023 en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos: «(…) Por su parte, el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, al referirse a las causas de inadmisión, indica que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”. Esta causa de inadmisión ha sido examinada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”, considerando que concurre esa condición, entre otras, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: (…) Vista la información solicitada acerca de la elaboración del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, por el que se modifican el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, se considera que se trata de una información auxiliar o de apoyo, de acuerdo con el antes citado criterio interpretativo CI/006/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En concreto, la normativa de elaboración de un reglamento, contenida en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece una serie de actuaciones a realizar. Así, en concreto, regula la obligación de sustanciar un trámite de audiencia e información pública en el apartado 6 de dicho artículo: (…) “Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto. El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.”. Sin embargo, dicha normativa no exige la realización de ficha alguna sobre cada sugerencia o aportación con carácter previo a la realización del proyecto de reglamento. En consecuencia, la elaboración de dichas fichas no constituye un trámite del procedimiento, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 4º del CI/006/2015 De igual modo, dichas fichas carecen de la condición de texto final o definitivo, pues constituiría una mera valoración inicial. En efecto, el texto definitivo sería el contenido en el proyecto normativo remitido al Consejo de Estado para su dictamen o, en su caso, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. En consecuencia, dichas fichas tendrían la condición de texto preliminar o borrador, no un texto definitivo, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 2º del CI/006/2015 Adicionalmente, dichas fichas tan solo son información preparatoria de la actividad del órgano. En efecto, supondrían una valoración de la aportación que, sin embargo, no tiene por qué adoptarse en esos términos, por lo que tan solo prepara la actividad del órgano, que consiste en redactar el texto definitivo del proyecto de reglamento a remitir al Consejo de Estado para su dictamen o, en su caso, a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. En consecuencia, dichas fichas tienen la condición actuación preparatoria de la actividad del órgano, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 3º del CI/006/2015. Sin perjuicio de lo anterior, la elaboración de dichas fichas no es preceptiva, como se ha indicado, ni se han incorporado como motivación de una decisión final. En efecto, la explicación de las aportaciones aceptadas o rechazadas en la elaboración de proyecto de reglamento se contiene en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y en el dictamen del Consejo de Estado, por lo que no hay remisión alguna ni explicación parcial de las decisiones adoptadas que requiera conocer de ninguna hipotética ficha. Por tanto, dichas fichas serían informes no preceptivos no incorporados como motivación de decisión final alguna, por lo que tendrían la condición de meras comunicaciones o valoraciones internas, determinando su condición de información auxiliar o de apoyo de acuerdo con el numeral 3º del CI/006/2015. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve INADMITIR la solicitud a trámite, por apreciar que la información cuyo acceso se solicita es auxiliar o de apoyo para la elaboración de la norma. No obstante lo anterior, a título informativo se le comunica que publicados en el Portal de Transparencia se encuentran la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Proyecto de Real Decreto y el dictamen del Consejo de Estado, a los que puede acceder a través de los siguientes enlaces: Memoria del Análisis del Impacto Normativo (MAIN) En concreto, el epígrafe “V. Descripción de la tramitación” de la MAIN contiene un resumen de las aportaciones recibidas y las que han sido aceptadas. Dictamen del Consejo de Estado». 5.El 12 de junio de 2023, el reclamante presenta escrito, manifestando haber recibido con carácter extemporáneo la resolución del Ministerio, en el que se ratifica en su reclamación y expone que: «Nada tiene que ver que la documentación solicitada sea de realización preceptiva o no. Si existe, debe concederse el acceso, a no ser que exista una fundada excepción o causa de inadmisión, que no es el caso. Prueba de ello, como ya se señaló en la reclamación, es el reciente PRECEDENTE que se adjunta. Se trata de la Resolución de 5 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, en la que se otorga pleno acceso a lo solicitado: “En la página web del Ministerio, aparece, con fecha 4 de abril de 2023, publicado el Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa. Información relacionada: Proyecto de Ley Orgánica (PDF. 457MB). Memoria del Análisis de Impacto Normativo (PDF. 1,6MB). En la MAIN se refieren el “Anexo I se recoge un resumen de las aportaciones recibidas en este trámite de audiencia e información pública” y el “Anexo II se recoge un resumen de los informes recibidos, pero no aparecen publicados a fecha de hoy. SE SOLICITAN ambos anexos”. Puede leerse en la Resolución que se aporta y que concede el acceso: “Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder la información solicitada, adjuntando los Anexos I y II de la MAIN del Proyecto Ley Orgánica del Derecho de Defensa”. El acceso a lo solicitado es de evidente interés público, pues revela las contribuciones de las partes interesadas y la valoración de dichas aportaciones por el autor del anteproyecto sometido a consulta. 6.Con posterioridad el reclamante ha presentado nuevos escritos, manifestando que ha solicitado el acceso a diversos expedientes de huella normativa, que en otros casos similares se le ha facilitado la información y que resultaría oportuna la creación de un criterio uniforme por parte del Consejo. Así mismo, acompaña resolución del Ministerio de Hacienda y Función Pública (respecto de la solicitud 001-00081140, de 31 de agosto de 2023, en la que se acuerda conceder el acceso a toda la documentación que, hasta la la fecha en que se resuelve, forma parte del expediente del Anteproyecto de Ley de modificación parcial en materia de responsabilidad patrimonial del estado legislador por daños derivados de la infracción del derecho de la Unión, señalando que, en cuanto a las aportaciones en el trámite de audiencia (que se aportan), «hasta que no se completen todos los informes de la tramitación previstos en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, antes de remitir el expediente al Consejo de Estado, no se dispone de la valoración de las mismas». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las fichas en las que el órgano proponente del Real Decreto de modificación del reglamento de la Ley General Tributaria expone su criterio en relación con las sugerencias formuladas en el trámite de audiencia e información pública y se justifica, de forma detallada, si las acepta o rechaza. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, dicta y notifica resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo establecido en el artículo 18.1.b) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG —que permite inadmitir, de forma motivada, aquellas solicitudes referidas a información «auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas»— justificando su aplicación, en resumen, en que las fichas de valoración cuyo acceso se pretende no constituyen un trámite preceptivo del procedimiento de elaboración de la norma y, en consecuencia, cuando existen, no son más que comunicaciones internas, preparatorias de la actividad del órgano. La verificación de la concurrencia de la causa de inadmisión aplicada debe partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—, dada la amplia formulación y reconocimiento legal del derecho constitucional de acceso a la información. Sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG existe una consolidada doctrina de este Consejo en la que se subraya que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene), siendo la relación expresada en el artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo. En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria a de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Pero también se indicó que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—. 6.En este caso, como ya se ha apuntado, la AEAT fundamenta el carácter auxiliar de la información solicitada en el hecho de que la normativa reguladora del procedimiento normativo «no exige la realización de ficha alguna sobre cada sugerencia o aportación con carácter previo a la realización del proyecto de reglamento»; no tratándose, por tanto, de un trámite preceptivo, sino de una comunicación o valoración interna. Por ello, entiende que las fichas no tienen condición de texto final o definitivo, sino que «tendrían la condición un texto preliminar o borrador, constituyendo una mera valoración inicial, una información preparatoria de la actividad del órgano. Ciertamente, asiste la razón a la Administración cuando afirma que se trata de una documentación que no se elabora en todo caso, pues no es de realización preceptiva y constituye una actividad preparatoria de la valoración de las aportaciones realizadas en el trámite de audiencia y de información pública que, con posterioridad, se recogen en los anexos de la MAIN. Y en este punto no puede dejarse de tener en cuenta que, a pesar de la inadmisión decretada, el órgano competente ha facilitado un enlace tanto al Dictamen del Consejo de Estado como a la MAIN, indicando en qué apartado de la misma puede encontrarse un resumen de las aportaciones recibidas y las que han sido aceptadas. Al entender de este Consejo esa es la información que contribuye a explicar cómo toman sus decisiones las administraciones públicas, pues es la que permite conocer qué aportaciones han sido aceptadas y cuáles no, a los efectos de mantener las previsiones del proyecto normativo, o, por el contrario, introducir una modificación, adición, supresión en ellas. Con la publicación de estas valoraciones finales se facilita la información relevante para fiscalizar las decisiones adoptadas y para posibilitar la trazabilidad del proceso de elaboración de la norma. En consecuencia, habiéndose concedido el acceso a las mencionadas valoraciones finales, ha de entenderse debidamente justificada en este caso la denegación del acceso a las fichas internas de valoración por tratarse de información auxiliar o de apoyo aplicando la casusa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG. 7.No obstante lo anterior, dado el carácter tardío de la resolución, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez