Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Primero. La información pública accesible sobre los ofrecimientos y donaciones
realizadas a la Comandancia de la Guardia Civil de , por empresarios y
particulares, desde el 01 de enero de 2009 hasta la actualidad.
S/REF:
N/REF: 838/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Donaciones aceptadas y condecoraciones a civiles.
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Segundo. La información pública accesible sobre las aceptaciones de bienes por la
Comandancia de la Guardia Civil de , desde el 01 de enero de 2009
hasta la actualidad.
Tercero. La información pública accesible sobre las condecoraciones impuestas a
personas civiles a propuesta de la Comandancia de la Guardia Civil de
desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en la que se emita respuesta a la
presente solicitud. La información pública accesible deberá constar de: tipo de
condecoración; fecha en la que se otorgó; Autoridad o Mando de la Comandancia
de que propuso la condecoración; motivo por el que se realizó la
propuesta de condecoración y Nº de BOGC en el que se publicó cada una de las
condecoraciones solicitadas».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«Examinada la reclamación que formula la interesada, en la que se hace mención a
las reclamaciones NO GESAT como contestación a dichas
reclamaciones NO GESAT formuladas el 31 de marzo de 2023, este Centro Directivo
emitió alegaciones en el sentido de que las mismas se encontraban incursas en las
causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
concretamente la relativa al epígrafe c), al tratarse de una solicitud que para su
divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración, teniendo en cuenta
el período temporal de las solicitudes y la no existencia de un registro informático
al respecto.
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Asimismo, por dichas reclamaciones y posteriores alegaciones, por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fueron dictadas resoluciones 2023-
0865 y 2023- 0873, de fecha 18 y 20 de octubre, respectivamente, en sentido
estimatorio. En vista a dichas resoluciones estimatorias y por considerarlo
conveniente, por parte de esta Dirección General se cursó con fecha 17 de
noviembre de 2023, escrito a esa Unidad de Información y Transparencia instando
la interposición de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes
citadas, significándose que los mismos están en curso como puede apreciarse en la
página web del Consejo de Transparencia AAI, a las que se puede acceder a través
de los siguientes enlaces:
ia/Recursos_AGE/2023/RecursosMinisterios/330-MInterior.html
ia/Recursos_AGE/2023/RecursosMinisterios/331-MInterior0.html»
5.El 6 de junio de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de junio de 2024 en
el que señala:
« (…)En vista de las Alegaciones expuestas por la Administración Reclamada, sobre
la existencia de sendos recursos contenciosos-administrativos respecto a dos
resoluciones dimanantes del CTBG, debe incidirse que la que suscribe, no es parte
de dichas Resoluciones, como tampoco lo es en dichos procedimientos instados por
el Ministerio del Interior contra dichas Resoluciones.
Dicho lo cual, es de interés dejar claro que por parte de la interesada no se desea
interferir en dichos procedimientos, siendo el único fin de la misma tener acceso a
la información pública accesible que se solicitó en el escrito de origen,
sobradamente motivado por un interés particular de la que suscribe en conocer
dicha información pública en aras de conocer cómo se toman las decisiones
públicas y la forma en la que se manejan los fondos públicos, todo ello, sin que sea
necesario acreditar un interés legítimo, directo, ni general en la información
requerida, por lo que nada impide que se facilite dicha información a la solicitante.
(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de los
ofrecimientos y donaciones realizados a la Comandancia de la Guardia Civil de Las
Palmas, así como la aceptación de bienes, de empresarios y particulares, desde
2009. También se pide acceso a la información de las condecoraciones impuestas a
propuesta de dicha comandancia en el periodo señalado.
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que existen dos resoluciones estimatorias de este Consejo, con este
mismo objeto, frente a las que el ministerio interpuso ha interpuesto sendos recursos
contencioso-administrativos, que actualmente se encuentran en curso y pendientes
de sentencia. .
4.En la tramitación de la presente reclamación se ha de tener presente la singular
circunstancia de la existencia de una situación de litispendencia en relación con dos
resoluciones de este Consejo que se pronuncian, si se toman en su conjunto, sobre
idéntico objeto, y ambas están referidas al mismo Departamento ministerial.
En concreto, se trata, por un lado, de la resolución R CTBG 873/2023, de 20 de
octubre, que se pronuncia sobre una solicitud de acceso a las donaciones,
ofrecimientos y aceptaciones de bienes de una determinada Comandancia de la
Guardia Civil, desde el año 2009 hasta la actualidad; y, por otro lado, de la resolución
R CTBG 865/2023, de 18 de octubre, relativa a una solicitud de acceso a las
condecoraciones impuestas a personal civil a propuesta de la citada Comandancia
desde el año 2009 hasta la actualidad.
En ambos casos el Ministerio del Interior denegó el acceso a la información invocando
la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIB que permite inadmitir de forma
motivada aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, con el argumento de la inexistencia de
un documento o estadística donde consten los datos solicitados.
El Consejo estimó las dos reclamaciones al considerar que no se había justificado
debidamente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Señaló, en este
sentido, que el hecho de que no exista una estadística o un documento en el que ya
consten los datos solicitados, no ha de llevar necesariamente a la inadmisión de la
solicitud de información, pues la confección de ese documento no puede entenderse
como algo distinto de la reelaboración básica que implica el ejercicio del derecho de
acceso a la información, como señala el Tribunal Supremo. Se añadía que «la alusión
al periodo temporal (ciertamente extenso) del que se pide la información no implica
per se la dificultad de acceder a la información o el carácter voluminoso de la misma
—que, en cualquier caso, como se ha señalado, no integra la noción de reelaboración,
sino que podría justificar una ampliación del plazo para resolver conforme al artículo
20.1 LTAIBG—. En todo caso, tampoco se ha alegado por el órgano requerido, ni cabe
razonablemente apreciar a priori, que el número de donaciones u ofrecimientos de
bienes por empresarios y particulares a una Comandancia de la Guardia Civil sea
muy elevado.» Y se concluía que se podía haber ofrecido, al menos, parte de la
información solicitado indicado las partes del desglose que no están disponibles.
Las mencionadas resoluciones fueron recurridas por el Ministerio del Interior ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (P.O. 1992/2023 y
1993/2023), recursos que en la actualidad se encuentran pendientes de sentencia
que habrá de pronunciarse, precisamente, sobre la aplicabilidad o no de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG a esos concretos supuestos que son idénticos
a los que constituyen el contenido de la solicitud de acceso de la que trae causa esta
reclamación —información de las donaciones, ofrecimientos y aceptaciones, como a
la relacionada con las condecoraciones propuestas en un arco temporal
comprendido entre los años 2009 hasta la actualidad—; causa de inadmisión que el
Ministerio, a la vista de las alegaciones presentadas en este procedimiento, también
considera de aplicación.
5.De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente, una vez tramitado este
procedimiento, suspender la resolución de la presente reclamación hasta que se
resuelvan los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Ministerio del
Interior contra las mencionadas resoluciones del Consejo, pues su pronunciamiento
es determinante para la resolución de esta reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede SUSPENDER
la tramitación del presente procedimiento de reclamación instado por
MINISTERIO DEL INTERIOR frente a las resoluciones R CTBG 873/2023, de 20 de octubre
y R CTBG 865/2023, de 18 de octubre, de este Consejo, en los autos de los procedimientos
ordinarios 1993/2023 y 1992/2023.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez