El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad permisos y licencias concedidas a Innjoo Technology, S.L. para materiales sanitarios en 2020. La AEMPS respondió no haber concedido ninguno, lo que el reclamante alegó contradecía publicaciones y contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la respuesta del Ministerio fue parcial y limitada al ámbito de la AEMPS, no abarcando la totalidad del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para verificar la veracidad de publicaciones en medios de comunicación ni para cuestionar lo manifestado en documentos oficiales.
3
Una solicitud de acceso dirigida a un Ministerio requiere una respuesta que abarque al Ministerio en su conjunto, no solo a un órgano o entidad adscrita con competencias limitadas.
4
Una respuesta parcial, restringida al ámbito competencial de una agencia adscrita, frustra la eficacia de la Ley de Transparencia.
5
Las unidades especializadas en información pública tienen como fin integrar y coordinar la gestión de solicitudes para asegurar una actuación eficiente y completa de los ministerios.
Texto completo
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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acc eso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIB G), la siguiente información:
«Permisos, certificaciones y licencias pe rtinentes concedidas, a principios del año
2020, a la empresa "Innjoo Technology, S.L.", con , para la
importación, fabricación y suministros de materiales sanitarios básicos para
Hospitales y Servicios Públicos, así como para todas aquellas empresas que
precisen de esos materiales sanitarios, para evitar la propagación del coronavirus ».
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00089038
N/REF: 737/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Permisos, certificaciones y licencias a la empresa Innjoo
Technology, S.L.
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2. Mediante resolución de 12 de abril de 2024 la Dirección de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad se acordó:
« (
) A tenor del contenido de la solicitud, (
) CONCEDER el acceso a la información
solicitada en el ámbito de las competencias de la AEMPS informando de lo
siguiente:
Desde la AEMPS no se ha concedido ningún permiso, certificación o licencia a la
empresa Innjoo Technology, S.L.
(
) »
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«La respuesta recibida es contraproducente con lo publicado, en fecha 23/03/2020,
por la revista "Marrón y Blanco con respecto a los permisos, certificaciones y
licencias pertinentes otorgados por el Ministerio de Sanidad a la empresa "Innjoo
Technology, S.L." para la fabricación y el sumin istro de materiales sanitarios
básicos, tanto para Hospitales y Servicios Públicos, como para todas aquellas
empresas que lo necesiten para realizar sus actividades diarias»
4. Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 10 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito del
secretario general de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
en el que se indica lo siguiente:
« (
) Que esta Agencia no se hace responsable de las publicaciones vertidas en
revistas de terceros, en este caso, de la revista "Marrón y Blanco ».
5. El 13 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de mayo de 2024
en el que señala que:
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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« (
) CUARTO.- Que la mencionada AEMPS publicó, en fecha 10/06/2020, una nota
informativa https://www.aemps.gob.es/informa/la-aemps-informa-sobre-el-
procedimiento- habitual-para-la-importacion-de-productos-sanitarios/ del
siguiente tenor literal:
La AEMPS informa sobre el procedimiento habitual para la importación de
productos Sanitarios
Fecha de publicación: 10 de junio de 2020
Categoría: productos sanitarios
Referencia: PS, 22/2020
' La crisis sanitaria provocada por el SARS -CoV-2 ha generado en el mercado
español una demanda muy por encima de la habitual de determinados productos
sanitarios como, por ejemplo, mascarillas quirúrgicas, guantes, test de diagnóstico
in vitro, termómetros, etc.
' Muchos de estos productos han llegado a través de importaciones desde terceros
países. Los requisitos para la importación de productos sanitarios a España se
establecen en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan
los productos sanitarios.
' La Agencia Española de Medic amentos y Productos Sanitarios (AEMPS) es la
responsable de la verificación de estos requisitos en el momento de la importación
de los productos. Esta verificación se realiza en la llegada de la mercancía a la
aduana, mediante el control que llevan a cabo los servicios de inspección de las
áreas funcionales de Sanidad de las delegaciones del Gobierno.
Según el procedimiento habitual, se debe cumplir una serie de requisitos para
autorizar la importación. Los productos deben poseer el marcado CE, haber seguido
el procedim iento de evaluación de la conformidad correspondiente y que el
importador disponga de licencia previa de funcionamiento.
No obstante, la AEMPS, por motivos justificados, puede autorizar la importación de
productos sanitarios que no cumplan alguno de estos requisitos. En este sentido, la
Agencia emite autorizaciones extraordinarias de importación en situaciones
excepcionales, tras valorar las condiciones en que se van a importar los productos,
para garantizar la seguridad en la utilización de los mismos.
Como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el SARS -CoV-2 y para
agilizar la importación de estos productos sanitarios y cubrir las necesidades, la
Agencia ha emitido autorizaciones extraordinarias de importación tanto a
empresas, como a comunidades autónomas, así como a las instituciones que lo han
solicitado. Antes de su entrada en España, estas importaciones de productos
sanitarios son inspeccionadas en frontera para comprobar que la mercancía
importada se corresponde con la indicada en la autorización de la AEMPS.
Actualmente, la demanda en España de estos productos se encuentra en fase de
estabilización, por tanto, se hace necesario volver al procedimiento habitual para la
importación de productos sanitarios.
Aquellas entidades que pretendan importar productos sanitarios deben solicitar la
licencia previa de funcionamiento, a través de la aplicación telemática IPS en la
sede electrónica de la AEMPS. Para ello disponen de la INSTRUCCIÓN PS 1/2019,
donde se recoge todo el proceso e información necesarios para la solicitud y que
pueden encontrar en el siguiente link:
licencias-instalaciones-PS.pdf?x57200
También se puede recurrir a una empresa que ya disponga de licencia de
importación de productos sanitarios y que pueda realizar todas las actividades de
importación. Desde el buscador de la aplicación IPS, ubicado en su pantalla de
inicio, se puede consultar el listado de dichas empresas.
Finalmente, hay que tener en cuenta que las empresas que hayan realizado
actividades de importación de productos sanitarios o productos sanitarios de
diagnóstico in vitro, deberán garantizar la trazabilidad de los mismos, debiendo
contar con un registro documentado de los productos en el que se incluyan los
siguientes datos: nombre comercial del producto, modelo, número de lote,
identificación del cliente, fecha de envío o suministro.
Asimismo, cualquier incidente adverso relacionado con los productos deberá ser
notificado a la AEMPS tan pronto se tenga conocimiento del mismo.
Referencias
1. Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios. https://www.boe.es/buscar/doc .php?id=BOE-A-2009-17606
2. Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el que se regulan los productos
sanitarios implantables activos.
3. Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para
diagnóstico "in vitro".
QUINTO.- Que , gerente post-venta de la referida empresa
mercantil, publicó, hace cuatro años (4) años, en su perfil de Linkedin el enlace
a la noticia, de data 23/03/2020, intitulada InnJoo
presenta su nueva línea de productos InnJoo Health
https://www.marronyblanco.com/innjoo -presenta-su-nueva-linea-de-productos-
innjoo-health/ en la que consta, en lo que aquí interesa, que: Tras haberse puesto
en contacto con el Ministerio de Sanidad y haber recibido todos los permisos,
certificaciones y licencias pertinentes, la firma está ya en disposición de fabricar y
suministrar gran parte de las numerosas unidades que se necesitarán durante los
próximos días de todos los materiales sanitarios básicos, tanto para Hospitales y
Servicios Públicos, como para todas aquellas empresas que lo necesiten para
realizar sus activida des diarias..
SEXTO.- Que la sociedad Innjoo Techonology, S.L. se adjudicó, como mínimo, 23
contratos públicos y entre sus clientes están la Generalitat de Cataluña, el Servicio
Canario de Salud, Puertos del Estado y Adif, y pasó de vender electrónica a facturar,
en el año 2020, 72 millones de euros en material sanitario
https://www.elconfidencial.com/empresas/2023-06- 12/empresario-chino-venta-
material-sanitario-pandemia_3661728/ .
SÉPTIMO.- El Ministerio del Interior adquirió, a la referida sociedad mercantil, dos
(2) millones de mascarillas procedentes, mayoritariamente, de China
https://www.infodefensa.com/texto -diario/mostrar/3125210/interior-adquiere-
millones-mascarillas-firma-electrodomesticos .
OCTAVO.- El Servicio de Salud de las Islas Baleares adjudicó, en el año 2020, a la
mentada entidad mercantil varios contratos, tal como se puede observar en el
INFORME RAZONADO DE INVESTIGACION SOBRE LA COMPRA PÚBLICA DE
EMERGENCIA EN RESPÚESTA A LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID -
19. ESTÚDIO, CONCLÚSIONES Y RECOMENDACIONES elaborado por la Oficina de
prevenció i lluita contra la corrupció a les Illes Balears
compra-material-sanitario-web.pdf en el que, entre otras cuestiones, se señala
que: Con el mismo razonamiento que en el apartado anterior, teniendo en cuenta
que INGESA ha establecido precios de licitación máximos (por tanto, las ofertas de
precios que haga los proveedores, se entenderá que inc luyen todos los costes de
R CTBG
Número: 2024-1058 Fecha: 20/09/2024
producción y de comercialización, no sólo el coste del fabricante, que es el que se
está comparando en este cuadro, y también el margen comercial), destaca de nuevo
como la más cara, la entidad INJOO TECHNOLOGY, que como se ha dicho según
las alegaciones de la Abogacía, los precios de las entregas de este intermediario
incluyen todos los gastos de transporte y gestión aduanera, a diferencia de los
restantes suministradores..
NOVENO.- Que, a la vista de lo reproducido en el apartado CUARTO y en el
apartado anterior, la aludida AEMPS ha tenido que emitir alguna autorización
extraordinaria de importación a la empresa Innjoo Technology, S.L.. Por todo lo
expuesto anteriormente es por lo que: SOLICITA:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas, en tiempo y forma, las
manifestaciones en el contenidas, se tengan por presentadas las anteriores
alegaciones, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que
en derecho proceda, y en su virtud, se interesa la estimación de la reclamación, de
data 28/04/202 . »
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información re lativa a los
permisos, certificaciones y licencias concedidos a principios del año 2020, a la
empresa "Innjoo Technology, S.L.", para la importación, fabricación y suministros de
materiales sanitarios básicos.
La directora de la Agencia Española de Medic amentos y Productos Sanitarios dictó
resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información en el ámbito de sus
competencias e informa al interesado que no ha concedido ningún permiso,
certificación o licencia a la empresa Innjoo Technology, S.L; resolución que fue
impugnada ante el Consejo con el argumento de que la misma contradecía lo
publicado en la revista profesional Marrón y Blanco (del sector de los
electrodomésticos, electrónica de consumo y nuevas tecnologías) de fecha
23/03/2020. Frente a ello, la Agencia alega en fase de alegaciones de este
procedimiento no se hace responsable de las publicaciones vertidas en revistas de
terceros. Concedido el trámite de audiencia, el reclamante apela al contenido de una
nota informativa de la AEMPS, lo publicado en redes por representantes de la
empresa y el contenido de un informe elaborado por la extinta Oficina de prevenció i
lluita contra la corrupció a les Ill es Balears, en los términos que se reproducen en los
antecedentes y concluye que se ha tenido que conceder algún tipo de permiso.
4. A la vista de lo expuesto, es necesario comenzar recordando que, como este Consejo
y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de
acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de
alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido ,
por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable
para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y
alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración
explicaciones sobre interrogantes que eventualmente pudieran ser planteados por
un solicitante o para obtener una justificación específica de las razones por las que
se realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a
acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la
esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones
para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes. Por lo tanto, han
de quedar fuera del objeto de este procedimiento todas las cuestiones suscitadas de
esta naturaleza.
5. Sentado lo anterior, procede aclarar que no corresponde a este Consejo analizar el
contenido de informaciones publicadas en medios de comunicación para comprobar
si lo afirmado en l as mismas es o no veraz . Tampoco le es dado poner en duda lo
manifestado expresamente en un documento oficial por la persona responsable de
un organismo público, habida cuenta de su valor jurídico.
Sin embargo, sí le corresponde al Consejo garantizar el derecho constitucional de
acceso a la información pública conforme a establecido en la LTAIBG -artículo 34- y,
por consiguiente, ha de desarrollar las actuaciones precisas para verificar si se ha
tramitado y resuelto adecuadamente una solicitud de acceso.
A estos efectos resulta relevante que, a pesar de que la solicitud de acceso fue
dirigida al Ministerio de Sanidad, la resolución la dicta una agencia adscrita al mismo,
la AEMPS, que se limita a dar una contestación acotada al ámbito de sus
competencias. De ello se deriva que la respuesta proporcionada resulta incompleta
en la medida en que su alcance se limita a un concreto ámbito competencial del
Ministerio y no a la totalidad del mismo.
En los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio , para entender
correctamente atendido el derecho de acceso no basta con que la respuesta la
proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica (o adscrito al
mismo) limitándose a su esfera de competencia, sino que la resolución ha de contener
una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en su conjunto .
De lo contrario se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo
expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra la
información.
Corresponde por tanto a los responsables del Ministerio, en el nivel jerárquico
pertinente, determinar cuál es el órgano competente en su seno para resolver las
solicitudes de acceso a información pública de modo que la respuesta determine si
lo solicitado obra o no en poder del Ministerio y decida sobre el acceso de
conformidad con lo previsto en la LTAIBG.
En este sentido hay que recordar también que la LTAIBG prevé en su artículo 21
LTAIBG la existencia de unidades especializadas en el seno de la Admin istración
General del Estado para « integrar la gestión de las solicitudes de información en el
funcionamiento de su organización interna »; unidades a las se les atribuye las
funciones de « recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información »,
« realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada »
y « realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información ». Como puede apreciarse, la finalidad perseguida por el
legislador con la instauración de estas unidades es, precisamente, la de lograr una
actuación coordinada y eficiente en el seno de los ministerios -y demás organismos
y entidades públicas- en la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública en aras de la eficacia de un derecho constitucional reconocido a
todas las personas.
6. En consecuencia, dado que el Ministerio ha ofrecido únicamente una respuesta
parcial, limitada al ámbito competencial de la AEMPS procede estimar la reclamación
para que el Ministerio de Sanidad, por medio del órgano competente, resuelva sobre
la solicitud recibida.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD .
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remi ta al reclamante la siguiente información:
«Permisos, certificaciones y licencias pertinentes concedidas, a principios del
año 2020, a la empresa "Innjoo Technology, S.L.", con , para
la importación, fabricación y suministros de materiales sanitarios básicos
para Hospitales y Servicios Públicos, así como para todas aquellas empresas
que precisen de esos materiales sanitarios, para evitar la propagación del
coronavirus».
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la info rmación enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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