El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre denuncias ante la Oficina de Conflicto de Intereses. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación al no haber respondido la Administración ni justificado la denegación o límites, instando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La ausencia de alegaciones por parte del órgano requerido dificulta la función del Consejo de Transparencia al no conocer los motivos de la negativa.
4
El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, no puede ser ineficaz por la falta de respuesta administrativa.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
6
El Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión, rechazando menoscabos injustificados o desproporcionados del derecho.
7
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado 4 y 6 de marzo presenté escritos de denuncia ante la Oficina de Conflicto
de Intereses contra D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno, por
presunta vulneración del deber de abstención en las sesiones del Consejo de
Ministros del 3 de noviembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 (N/REF:
El 18 de marzo recibo la resolución de la Directora de la OCI por la que se archiva
S/REF: 00001-00088604
N/REF: 824/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Denuncias Oficina de Conflic e Intereses.
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la denuncia. También ese día 18 se difundió a los medios de comunicación que se
ha archivado otra denuncia similar presentada por el Partido Popular. El 19 de
marzo se conoce a través de los medios de comunicación que el Consejo de
Transparencia obliga al Ministerio de Hacienda a "desvelar cuántas denuncias ha
recibido sobre fraude y posible corrupción en la gestión de los fondos del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).":
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SOLICITO:
1. ¿Cuántas denuncias, y en qué fechas, se han presentado sobre los mismos
hechos que denuncié ante esta OCI? (Además de la mía y la del Partido
Popular ya conocida).
2. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se ha
solicitado por parte de la OCI a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno que informe si la Sra. Gómez tenía intereses personales?
3. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se
recibió en la OCI el informe de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno sobre si la Sra. Gómez tenía intereses personales?
4. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se ha
solicitado por parte de la OCI a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno que informe si la Sra. Gómez tenía intereses personales?
5. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se
recibió en la OCI el informe de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno sobre si la Sra. Gómez tenía intereses personales?
6. Respecto a las resoluciones de archivo de todas las denuncias, ¿Se han
notificado también al PSOE y/o al Gobierno? En caso afirmativo, desglosar
en qué fecha -con hora y minuto- se practicaron positivamente todas las
notificaciones electrónicas (fecha efectiva de apertura de la notificación del
PSOE y/o Gobierno, no de la simple puesta a disposición).»
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, el solicitante
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interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación
alguna.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con una serie de denuncias formuladas ante la Oficina de Conflictos de Intereses
(número, fecha de petición y recepción de informes y fecha de notificación de
resoluciones de archivo).
El organismo requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.A lo anterior se suma que el órgano competente requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la
Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6.A la vista de cuanto antecede, dado que el órgano reclamado no ha contestado a la
solicitud, y no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo
18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos
14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
«1. ¿Cuántas denuncias, y en qué fechas, se han presentado sobre los
mismos hechos que denuncié ante esta OCI? (Además de la mía y la del
Partido Popular ya conocida).
2. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se ha
3. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se
4. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se ha
5. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se
6. Respecto a las resoluciones de archivo de todas las denuncias, ¿Se han
notificado también al PSOE y/o al Gobierno? En caso afirmativo, desglosar
en qué fecha -con hora y minuto- se practicaron positivamente todas las
notificaciones electrónicas (fecha efectiva de apertura de la notificación del
PSOE y/o Gobierno, no de la simple puesta a disposición).»
TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez