Estimada 19/09/2024 · 132 días en resolverse

Información sobre denuncias presentadas ante la Oficina de Conflicto de Intereses contra el Presidente del Gobierno, incluyendo número, fechas de trámites y notificaciones de archivo

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre denuncias ante la Oficina de Conflicto de Intereses. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación al no haber respondido la Administración ni justificado la denegación o límites, instando a la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal constituye un incumplimiento de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La ausencia de alegaciones por parte del órgano requerido dificulta la función del Consejo de Transparencia al no conocer los motivos de la negativa.
4 El derecho de acceso a la información pública, de rango constitucional, no puede ser ineficaz por la falta de respuesta administrativa.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, justificarse de manera expresa y proporcionada, y atender a un test de daño e interés público.
6 El Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión, rechazando menoscabos injustificados o desproporcionados del derecho.
7 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos, debidamente acreditados y proporcionados.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El pasado 4 y 6 de marzo presenté escritos de denuncia ante la Oficina de Conflicto de Intereses contra D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno, por presunta vulneración del deber de abstención en las sesiones del Consejo de Ministros del 3 de noviembre de 2020 y 16 de marzo de 2021 (N/REF: El 18 de marzo recibo la resolución de la Directora de la OCI por la que se archiva S/REF: 00001-00088604 N/REF: 824/2024 Fecha:La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Denuncias Oficina de Conflic e Intereses. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b la denuncia. También ese día 18 se difundió a los medios de comunicación que se ha archivado otra denuncia similar presentada por el Partido Popular. El 19 de marzo se conoce a través de los medios de comunicación que el Consejo de Transparencia obliga al Ministerio de Hacienda a "desvelar cuántas denuncias ha recibido sobre fraude y posible corrupción en la gestión de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR).": corrupcion-fondos-europeos_3850869/ SOLICITO: 1. ¿Cuántas denuncias, y en qué fechas, se han presentado sobre los mismos hechos que denuncié ante esta OCI? (Además de la mía y la del Partido Popular ya conocida). 2. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se ha solicitado por parte de la OCI a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que informe si la Sra. Gómez tenía intereses personales? 3. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se recibió en la OCI el informe de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno sobre si la Sra. Gómez tenía intereses personales? 4. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se ha solicitado por parte de la OCI a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno que informe si la Sra. Gómez tenía intereses personales? 5. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se recibió en la OCI el informe de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno sobre si la Sra. Gómez tenía intereses personales? 6. Respecto a las resoluciones de archivo de todas las denuncias, ¿Se han notificado también al PSOE y/o al Gobierno? En caso afirmativo, desglosar en qué fecha -con hora y minuto- se practicaron positivamente todas las notificaciones electrónicas (fecha efectiva de apertura de la notificación del PSOE y/o Gobierno, no de la simple puesta a disposición).» 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2024, al considerar desestimada su solicitud por aplicación de las reglas del silencio administrativo, el solicitante G ú o - interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. 4.Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con una serie de denuncias formuladas ante la Oficina de Conflictos de Intereses (número, fecha de petición y recepción de informes y fecha de notificación de resoluciones de archivo). El organismo requerido no respondió en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.A lo anterior se suma que el órgano competente requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6.A la vista de cuanto antecede, dado que el órgano reclamado no ha contestado a la solicitud, y no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «1. ¿Cuántas denuncias, y en qué fechas, se han presentado sobre los mismos hechos que denuncié ante esta OCI? (Además de la mía y la del Partido Popular ya conocida). 2. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se ha 3. Respecto a mi denuncia (N/REF: ), ¿En qué fecha exacta se 4. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se ha 5. Respecto a la denuncia del Partido Popular, ¿En qué fecha exacta se 6. Respecto a las resoluciones de archivo de todas las denuncias, ¿Se han notificado también al PSOE y/o al Gobierno? En caso afirmativo, desglosar en qué fecha -con hora y minuto- se practicaron positivamente todas las notificaciones electrónicas (fecha efectiva de apertura de la notificación del PSOE y/o Gobierno, no de la simple puesta a disposición).» TERCERO: INSTARal MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez