Estimada 18/09/2024 · 135 días en resolverse

Solicitud de datos sobre inscripciones de nacimientos en el Registro Civil (2000-2023), incluyendo orden de apellidos y desglose provincial. Reclamación estimada por falta de respuesta de la administración

Un solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes datos sobre inscripciones de nacimientos en el Registro Civil (2000-2023), incluyendo orden de apellidos y desglose provincial. El Ministerio no respondió en plazo, alegando después la imposibilidad de extraer la información por la coexistencia de sistemas informáticos y la complejidad de la reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La falta de respuesta de la administración en el plazo legal implica una desestimación por silencio administrativo, habilitando la reclamación ante el Consejo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 El Ministerio alegó la imposibilidad de extraer la información solicitada debido a la coexistencia de sistemas informáticos (INFOREG y DICIREG) y la necesidad de una compleja reelaboración.
6 La reclamación se estima por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1) El número total de inscripciones de nacimientos a nivel nacional en el Registro Civil en los que aparece en primer lugar el apellido materno, por años, desde el año 2000 hasta el año 2023. S/REF: 0001-00089042 N/REF: 795/2024 Fecha:La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Inscripciones de nacimientos en el Registro Civil. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2) El número total de inscripciones de nacimientos a nivel nacional en el Registro Civil, por años, desde el año 2000 hasta el año 2023, independientemente del orden de los apellidos. Si es posible, deducir de este total aquellas inscripciones en las que existe un único progenitor (por ejemplo, madres solteras) o dos progenitores del mismo sexo. 3) A partir del 1 de julio de 2017, si no existe acuerdo entre progenitores, es el encargado del Registro Civil el que elige el orden. Si es posible, a partir de esta fecha, solicito también que se desglose el apartado 1) en función de si el apellido materno se ha puesto en primer lugar por acuerdo entre los padres o por elección del encargado del Registro Civil. 4) Únicamente para los años 2000 y 2023, desglose por provincias de los datos solicitados en los apartados 1), 2) y 3)». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Presenté la solicitud de información pública el día 31 de marzo de 2024 y aún no he recibido contestación». 4.Con fecha 7 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «{x| En relación con la solicitud de la copia completa del expediente, este Centro Directivo no ha podido resolver hasta la fecha por los motivos expuestos a continuación. No se puede aportar, por lo tanto, copia del mismo. G ú o - La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, estableció la adopción de un nuevo modelo de Registro Civil que se ajustara a la realidad actual de la sociedad española. En febrero de 2018 comenzó el proyecto para la construcción del nuevo sistema informático del Registro Civil Digital, para el cumplimiento de la antecitada Ley. Por este proyecto, se pretende crear un modelo basado en la persona, priorizando el historial de cada individuo, liberándolo de cargas administrativas. Se suprime, por lo tanto, el tradicional sistema de división de Registro Civil en secciones, y se crea uno individual para cada persona, a la que desde la primera inscripción que se le asigna un código personal. El nuevo modelo de Registro Civil es por lo tanto un Registro de carácter electrónico y único para toda España. Por su parte, DICIREG es la plataforma adaptada al nuevo modelo de Registro Civil, sobre la cual se tramitan los expedientes por medios electrónicos, se inscriben todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organiza la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilita el acceso telemático al mismo, respecto de la ciudadanía, mediante su identificación electrónica. Hasta la fecha (2012) los Registros Civiles utilizaban el sistema INFOREG, que va acompañado de libros físicos constituidos como yuxtaposición ordenada de hojas móviles, cumplimentadas mediante el volcado de formularios informáticos y el empleo de soporte foliado realizado en impresoras matriciales, que se tramitan firmándose al modo convencional y agregándose hasta poder formar un libro que se encuaderna. Por lo tanto, DICIREG va más allá de lo que es una aplicación de Registro de asientos y emisión de certificaciones como era INFOREG, puesto que además es la herramienta que permite: ¦ El registro de solicitudes. ¦ La tramitación de expedientes. ¦ La interoperabilidad con agentes externos. ¦ La entrada de documentación en formato electrónico. No obstante, ambos sistemas, DICIREG e INFOREG, deberán seguir conviviendo hasta que se finalice la implantación de DICIREG durante el año 2025. Hasta el día 15 de abril de 2024, DICIREG se encontraba implantada en 122 partidos judiciales y en fase de implantación en otros 68, de un total de 431 partidos judiciales. En cualquier caso, actualmente conviven dos sistemas completamente distintos, que son INFOREG y DICIREG por lo que, a efectos de poder atender la presente solicitud, se debe acudir a la información contenida en ambos sistemas. Cruzar la información de las bases de datos de los citados sistemas para obtener &(2'.*0*0& inscripciones de nacimientos a nivel nacional en el Registro Civil en los que aparece en primer lugar el apellido materno, por años, desde el año 2000 hasta el año @>@Auu€v/"*'*&/&*/&,.0* 1) en función de si el apellido materno se ha puesto en primer lugar por acuerdo entre los padres o por elección &(.*& /0.* 3 &€v6&/&*/,*.,.*3 ( //0*/0*/v requiere, por otra parte, de una compleja acción de reelaboración. Esta reelaboración viene determinada tanto por la mencionada convivencia entre los dos sistemas informáticos, como por el número y la situación de las oficinas del Registro Civil. Se debe tener en cuenta que, además, tampoco se pueden incluir de momento en las estadísticas los datos de aquellos Registros Civiles que no se encuentran informatizados. En consecuencia, después de haber analizado rigurosamente la petición, este Centro Directivo ha intentado atender la misma en tiempo y forma, pero, a la fecha del presente escrito de alegaciones no ha sido posible todavía extraer la información de estos sistemas, y obtener datos que presenten un nivel de fiabilidad razonable sin realizar un desarrollo informático a medida. En este caso, esta Dirección General considera que no existen intereses particulares o colectivos superiores que legitimen el coste económico de dicho desarrollo. {x| Por otra parte, referente a la petición de datos contenida en el apartado 2 de la presente solicitud, /*.&(2'.*0*0& (/. , *(/( ' (0*/( 3& nacional en el Registro Civil, por años, desde al año 2000 hasta el año 2023, independientemente del orden de los apellidos. Si es posible, deducir de este total aquellas inscripciones en las que existe un único progenitor (por ejemplo, madres /*&0./|**/,.*( 0*./&' /'*/5*€v/,1&*& 7./00*(& página web del Instituto Nacional de Estadística: INEbase / Demografía y población /Fenómenos demográficos /Estadística de nacimientos. Movimiento natural de la población / Resultados». 5.El 11 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los nacimientos inscritos en el Registro Civil desde el año 2000 hasta el 2023, con el desglose por provincias de estos dos años en particular (inscripciones con el apellido materno en primer lugar; inscripciones con independencia del orden de los apellidos, indicando si existe un único progenitor o dos del mismo sexo; y, si a partir del 1 de julio de 2017, la elección del orden ha sido acordada por los padres o por el funcionario del Registro Civil). El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, expone los motivos por los cuales no ha sido posible facilitar la información y explica el nuevo modelo de Registro Civil electrónico y único que se va a implantar en toda España. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el ministerio ha proporcionado una respuesta, señalando que no ha sido posible extraer la información solicitada debido a la convivencia de dos sistemas informáticos diferentes (INFOREG Y DICIREG) y al número y situación de las oficinas del Registro Civil (no todas informatizadas), por lo que sería necesaria una compleja tarea de reelaboración que, de momento, no puede llevarse a cabo; sin que el interesado haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez