Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Observamos que en el mencionado dictamen 865/2014 se efectúan unas
afirmaciones de carácter técnico claramente erróneas, sin mencionar las fuentes
consultadas, lo que sugiere que son gratuitas o quizás se basen en el principio de
autoridad del redactor.
S/REF:
N/REF: 1634/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Consulta sobre el Dictamen 865/2014.
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Apelando al principio de transparencia, les rogamos nos faciliten por favor una
relación de las fuentes de información consultadas en la preparación del
mencionado dictamen, así como los textos aportados por las mismas, siempre en
relación con la gestión de la población felina asilvestrada».
2.Por correo electrónico de 8 de marzo de 2024, el citado órgano respondió lo siguiente:
«El Consejo de Estado solo proporciona el dictamen correspondiente al expediente
que entró en su momento, no quedándose con ningún documento y remitiendo todo
el expediente al Organismo gubernamental que nos consulta, que este caso es el
gobierno de la Ciudad de Ceuta».
3.Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la, LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«La institución reclamada se ha limitado a remitirme (por dos veces: 8 de marzo de
2023 y 16 de septiembre de 2024) su respuesta negativa por correo electrónico sin
siquiera redactar una resolución formal con mención de recurso. En cada mensaje
aduce razones diferentes para la negativa».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de las fuentes
de información y a los textos consultados en la preparación del Dictamen 865/2014
del Consejo de Estado en relación con la gestión de la población felina asilvestrada.
4.Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el
artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que
concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo de Estado
(en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por
los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-
administrativo».
Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la
posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24
LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por
el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo
su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo
que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla
reclamación interpuesta por frente al CONSEJO DE ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez