Inadmitida 18/09/2024 · 195 días en resolverse

Solicitud de fuentes y textos consultados para un dictamen del Consejo de Estado sobre gestión de población felina asilvestrada, inadmitida por el CTBG por falta de competencia

Se solicitó al Consejo de Estado las fuentes y textos consultados para el Dictamen 865/2014 sobre gestión felina asilvestrada. El Consejo de Estado denegó la información alegando no retener los documentos. El reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) por la falta de resolución formal. El CTBG inadmite la reclamación por falta de competencia, ya que las resoluciones del Consejo de Estado solo son recurribles directamente en vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato o soporte en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia incluye al Consejo de Estado en su ámbito subjetivo de aplicación para el derecho de acceso a la información en relación con actividades sujetas al derecho administrativo.
3 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra resoluciones del Consejo de Estado.
4 Las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública solo son impugnables directamente mediante recurso contencioso-administrativo.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Consejo de Estado en esta materia.
6 Procede la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la LPAC, en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al CONSEJO DE ESTADO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Observamos que en el mencionado dictamen 865/2014 se efectúan unas afirmaciones de carácter técnico claramente erróneas, sin mencionar las fuentes consultadas, lo que sugiere que son gratuitas o quizás se basen en el principio de autoridad del redactor. S/REF: N/REF: 1634/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Consulta sobre el Dictamen 865/2014. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b Apelando al principio de transparencia, les rogamos nos faciliten por favor una relación de las fuentes de información consultadas en la preparación del mencionado dictamen, así como los textos aportados por las mismas, siempre en relación con la gestión de la población felina asilvestrada». 2.Por correo electrónico de 8 de marzo de 2024, el citado órgano respondió lo siguiente: «El Consejo de Estado solo proporciona el dictamen correspondiente al expediente que entró en su momento, no quedándose con ningún documento y remitiendo todo el expediente al Organismo gubernamental que nos consulta, que este caso es el gobierno de la Ciudad de Ceuta». 3.Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la, LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «La institución reclamada se ha limitado a remitirme (por dos veces: 8 de marzo de 2023 y 16 de septiembre de 2024) su respuesta negativa por correo electrónico sin siquiera redactar una resolución formal con mención de recurso. En cada mensaje aduce razones diferentes para la negativa». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los G ú o - contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de las fuentes de información y a los textos consultados en la preparación del Dictamen 865/2014 del Consejo de Estado en relación con la gestión de la población felina asilvestrada. 4.Sin entrar a valorar el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo de Estado (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo); sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso- administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación interpuesta por frente al CONSEJO DE ESTADO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez