Desestimada 18/09/2024 · 174 días en resolverse

Acceso a la autoría y fecha del documento 'Consenso por una Administración Abierta' del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública

Un ciudadano solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la autoría y fecha del documento "Consenso por una Administración Abierta". Ante la falta de respuesta inicial y la insuficiencia de la información posterior, el reclamante alegó la necesidad de identificar a la persona física autora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la información (autoría por la Secretaría de Estado de Función Pública y fecha) ya fue facilitada, aunque tardíamente, y que el documento es de naturaleza programática.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo para resolver por parte de la Administración fue improcedente, ya que se dictó fuera del plazo legal y sin justificar adecuadamente la complejidad de la información solicitada.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el preámbulo de la LTAIBG.
4 El documento "Consenso por una Administración Abierta" tiene una naturaleza programática como "hoja de ruta" y no se inscribe en la categoría de documentos elaborados en el seno de un procedimiento administrativo formal.
5 La consulta pública a la que se sometió el documento es un procedimiento de participación no reglado, distinto al previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015 para la elaboración de normas.
6 El Consejo considera que la información solicitada ha sido facilitada al indicar que la autoría corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública y que la Secretaria de Estado es la persona responsable.

Texto completo

www.consejodetransparenc ia.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Teniendo conocimiento de un documento denominado 'Consenso por una Administración Abierta', que aparece elaborado desde el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública, solicito acceso a los datos de autoría del mismo, con expresión del cargo que ejerza quien lo haya redactado, así como a la fecha de su redacción o aprobación oficial». https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: 00001-00088976 N/REF: 783/2024 Fecha: La de firma. Dirección: FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Autoría y fecha de documento marco. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s i d n t F h a i m S d b www.consejodetransparenc ia.es 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «Sobre esta reclamación se efectúan las siguientes consideraciones: 1) El 8 de agosto de 2024 este centro directivo recibió la reclamación del CTBG, en la que alude a la falta de respuesta a la solicitud de información pública con número de referencia 2) Este centro directivo alega que la solicitud de información pública con número de referencia 88976 fue tramitada mediante la Resolución de 29 de mayo de 2024 de la Secretaría de Estado de Función Pública. El interesado accedió a su contenido el 26 de junio de 2024. Lo anterior es todo cuanto procede alegar con respecto a la reclamación formulada (…). No obstante, se informa de nuevo que en la resolución citada esta Secretaría de Estado resolvió conceder acceso a la información en los siguientes términos: Se informa que le corresponde la autoría del documento “Consenso por una Administración Abierta” a la Secretaría de Estado de Función Pública, y la fecha del documento es de 26 de marzo de 2024, habiéndose publicado un día después en la página web del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), desde donde se ha iniciado la consulta pública. https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 G ú o - Puede encontrar el documento en el espacio web del INAP https://www.inap.es/consenso-por-una-administracion-abierta ». 5. El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de septiembre de 2024 en el que señala: « (…) El 8 de mayo de 2024 (más de un mes después de presentada la solicitud) se me notifica una resolución de inicio del procedimiento, indicando que la solicitud se encuentra en la Dirección general de Gobernanza Pública “desde el 8 de abril de 2024”, centro directivo que -se dice- resolverá la solicitud. De manera disparatada, ese mismo día 8 de mayo de 2024 se emite otra resolución (se adjunta a las presentes alegaciones) en la que se dice acordar una ampliación del plazo para resolver en un mes más, aduciendo que esto es “debido a la complejidad de la información para la que se solicita el acceso”. Recordemos que la información pública interesada es tan simple como acceder a los datos de autoría del documento “Consenso por una Administración Abierta”, con expresión del cargo que ejerza quien lo haya redactado, así como a la fecha de su redacción o aprobación oficial. Por lo tanto no existe complejidad alguna en ésta información, como no sea una mera confusión con la complejidad del documento al que se refiere que, este sí, parece más liado y complejo que el testamento de una loca. Sin embargo, dos días después, el 10 de mayo de 2024 y cuando se supone que la solicitud de acceso ya se encontraba en la Dirección general de Gobernanza Pública desde el 8 de abril de 2024 (o sea desde más de un mes desde que se presentó, superando el plazo legal para resolver), habiéndose ampliado en un mes más el plazo para resolver desde el mismo día 10 de mayo de 2024, se me vuelve a notificar otra resolución de inicio del procedimiento, en la que se dice que: (…). (…) se sigue sin saber quién es el autor del documento “Consenso por una Administración Abierta”, ni el cargo que ocupa quien lo haya redacta do. Decir que la autoría le corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública, es como no decir nada, pues es evidente que la redacción del documento tiene que haberla ideado y realizado alguien, una persona, siendo importante conocer quién ha sido, no solo por exigirlo el principio de responsabilidad, puesto que en la actuación administrativa pública no cabe el anonimato, sino debido al carácter peculiar de mucho de lo que en él se dice, pues una cosa es la libertad de pensamiento, de ideología y, por tanto, de expresión, reconocida a todos por igual como un derecho fundamental indiscutible y otra muy distinta es que la creatividad delirante y fantasiosa, o decir boberías, derivada de esa libertad, se haga a costa del dinero del contribuyente (…). El documento “Consenso por una Adminis tración Abierta” surge en el seno de un procedimiento administrativo, con ocasión de su sometimiento al trámite de consulta pública, tal como expresamente reconoce la Secretaría de Estado de Función Pública tanto en su resolución extemporánea de 29 de mayo de 2024, como en su escrito de alegaciones de 27 de agosto de 2024. (…) para ser considerado válido (artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común), debe estar redactado por escrito a través de medios electrónicos y contener los siguientes requisitos: (…) e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. (…) Ha de recordarse que existe reconocido un derecho “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” [artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común]. (…) Se da, además, la circunstancia sorprendente de que el mismo Gabinete de la Secretaría de Estado de Función Pública que ha elaborado el escrito de alegaciones de 27 de agosto de 2024, y que se niega a ofrecer la información pública relativa a la autoría del documento “Consenso por una Administración Abierta”, ha elaborado toda una amplia nómina identificativa de personas, con nombre y apellidos, así como los cargos que ejercen, a través de otro documento denominado “Integrantes de los 18 grupos de trabajo del Laboratorio de Innovación Pública del INAP (LIP), para la ideación de los proyectos que componen el documento marco Consenso por una Administración Abierta”, que se acompaña a las presentes alegaciones, grupos de trabajo de los cuales saldrán documentos en los que quedarán debidamente identificados los autores de los mismos (… ). El conocimiento de quién es el autor del documento “Consenso por una Administración Abierta” es relevante desde la estricta perspectiva de la finalidad del derecho de transparencia, pues permite escrutar si se trata, o no, de alguien con vinculación laboral o estatutaria con la Administración y, en caso de no ser así, cuál es el procedimiento utilizado para recabar sus servicios y el coste de los mismos. También permite conocer si se trata de alguien con vinculación partidista, de grupos de interés o es independiente de esos intereses, pues esto influye decisivamente en la credibilidad del documento. En suma, podría permitir legar a descubrir si todo este tema obedece, o no, a un artificio montado simplemente para justificar la adjudicación de contratos de asistencia técnica o de asesoría (es solo una hipótesis preventiva, no una afirmación de hecho, puesto que se desconoce si esto es, o no, así) . (…) De aquí que se deba mantener la presente reclamación, con objeto de que sea estimada para ins tarle a que proporcione acceso a la información pública demandada, concretamente a los datos de autoría del documento “Consenso por una Administración Abierta”, con expresión del cargo que ejerza quien lo haya redactado (los datos relativos a la fecha de su redacción o aprobación oficial ya se han proporcionado como consecuencia de la interposición de la presente reclamación), lo que implica, como es obvio, proporcionar el nombre y apellidos del autor o autores del documento». I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el documento marco « Consenso por una Administración Abierta ». En concreto, la autoría del documento, co n expresión del cargo que ocupa, así como su fecha de redacción o aprobación final. El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración señala haber dictado y notificado resolución en la que se indica que la autoría del documento es la Secretaría de Estado de Función Pública y su fecha de 26 de marzo de 2024, habiéndose publicado un día después en la página web del INAP desde donde se ha iniciado la consulta pública. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante ». En el presente caso, el órgano competente, con posterioridad a la interposición de la reclamación, acordó la ampliación del plazo establecido para resolver conforme al citado artículo 20.1 LTAIBG «debido a la complejidad de la información para la que se solicita el acceso » . De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de la mencionada ampliación en la medida en que, por un lado, se dictó habiendo ya transcurrido el plazo legalmente para resolver e interpuesta ya la reclamación ante este Consejo; y, por otro lado, no se justifica el carácter complejo de la información solicitada. En este sentido, la mera alusión a la complejidad de la información sin argumentación añadida no resulta suficiente para motivar esa ampliación de plazo que se prevé excepcional, a lo que se añade que difícilmente puede apreciarse complejidad en facil itar el dato relativo a la autoría de un documento. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la informac ión pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ». 5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que, aun de forma tardía, el ministerio requerido resolvió la solicitud en sentido estimatorio y facilitó la información que entendió era objeto de interés. Así, se da acceso a la fecha de redacción del documento marco y se señala que su autoría corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública. El reclamante incide en solicitar que se identifique expresamente a la/s persona/s o persona/s autora/s del documento y su cargo . Desde la perspectiva apuntada es preciso aclarar, en primer lugar, que, en contra de lo observado por el reclamante en el trámite de audiencia, el documento marco al que hace referencia no se inscribe en la categoría de los que se elaboran en el seno de un procedimiento administrativo . En realidad, el documento marco Consenso para una Administración Abierta tiene una naturaleza programática, se configura como una “ hoja de ruta ” -según en el mismo se indica-, en la que se plasman los objetivos políticos a seguir en una determinada materia y las medidas que deben adoptarse para conseguirlo. Se establece, por así decirlo, el diseño de una política pública -que luego se declina en diversas acciones concretas, como, en este caso, la creación de diversos grupos de trabajo conformados por expertos para analizar las carencias y sugerir los cambios a realizar en esta materia (información toda ella publicada en la web del INAP cuyo enlace ha facilitado el órgano requerido)-. Y por otra parte, es preciso tener presente que el trámite de consulta pública al que se ha sometido no es el previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuya finalidad es garantizar la participación de la ciudadanía en la elaboración de normas legales o reglamentarias . La consulta pública que se realiza no es sino un procedimiento de participación no reglado que pretende favorecer la participación de los afectados y de la ciudadanía en el diseño de estrategias públicas . Teniendo en cuenta lo anterior y a juicio de este Consejo , la información pretendida se ha facilitado. Sin perjuicio de que la respuesta podría sin duda haber sido más precisa, en la resolución se indica cuál es el órgano en el que ha sido elaborado (la Secretaría de Estado de Función Pública) y de ella se deriva también quien es la persona responsable del mismo: la secretaria de Estado, que firma la resolución. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DI GITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA . De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previs to en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de juli o, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta R CTBG Número: 2024-1047 Fecha: 18/09/2024