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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Teniendo conocimiento de un documento denominado 'Consenso por una
Administración Abierta', que aparece elaborado desde el Ministerio de
Transformación Digital y Función Pública, solicito acceso a los datos de autoría del
mismo, con expresión del cargo que ejerza quien lo haya redactado, así como a la
fecha de su redacción o aprobación oficial».
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00088976
N/REF: 783/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Autoría y fecha de documento marco.
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 30 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de agosto de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«Sobre esta reclamación se efectúan las siguientes consideraciones:
1) El 8 de agosto de 2024 este centro directivo recibió la reclamación del CTBG, en
la que alude a la falta de respuesta a la solicitud de información pública con número
de referencia
2) Este centro directivo alega que la solicitud de información pública con número de
referencia 88976 fue tramitada mediante la Resolución de 29 de mayo de 2024 de
la Secretaría de Estado de Función Pública.
El interesado accedió a su contenido el 26 de junio de 2024.
Lo anterior es todo cuanto procede alegar con respecto a la reclamación formulada
(
).
No obstante, se informa de nuevo que en la resolución citada esta Secretaría de
Estado resolvió conceder acceso a la información en los siguientes términos: Se
informa que le corresponde la autoría del documento Consenso por una
Administración Abierta a la Secretaría de Estado de Función Pública, y la fecha del
documento es de 26 de marzo de 2024, habiéndose publicado un día después en la
página web del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), desde donde
se ha iniciado la consulta pública.
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Puede encontrar el documento en el espacio web del INAP
https://www.inap.es/consenso-por-una-administracion-abierta ».
5. El 30 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de septiembre de
2024 en el que señala:
« (
) El 8 de mayo de 2024 (más de un mes después de presentada la solicitud) se
me notifica una resolución de inicio del procedimiento, indicando que la solicitud se
encuentra en la Dirección general de Gobernanza Pública desde el 8 de abril de
2024, centro directivo que -se dice- resolverá la solicitud.
De manera disparatada, ese mismo día 8 de mayo de 2024 se emite otra resolución
(se adjunta a las presentes alegaciones) en la que se dice acordar una ampliación
del plazo para resolver en un mes más, aduciendo que esto es debido a la
complejidad de la información para la que se solicita el acceso. Recordemos que la
información pública interesada es tan simple como acceder a los datos de autoría
del documento Consenso por una Administración Abierta, con expresión del cargo
que ejerza quien lo haya redactado, así como a la fecha de su redacción o
aprobación oficial. Por lo tanto no existe complejidad alguna en ésta información,
como no sea una mera confusión con la complejidad del documento al que se refiere
que, este sí, parece más liado y complejo que el testamento de una loca.
Sin embargo, dos días después, el 10 de mayo de 2024 y cuando se supone que la
solicitud de acceso ya se encontraba en la Dirección general de Gobernanza Pública
desde el 8 de abril de 2024 (o sea desde más de un mes desde que se presentó,
superando el plazo legal para resolver), habiéndose ampliado en un mes más el
plazo para resolver desde el mismo día 10 de mayo de 2024, se me vuelve a
notificar otra resolución de inicio del procedimiento, en la que se dice que: (
).
(
) se sigue sin saber quién es el autor del documento Consenso por una
Administración Abierta, ni el cargo que ocupa quien lo haya redacta do.
Decir que la autoría le corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública, es
como no decir nada, pues es evidente que la redacción del documento tiene que
haberla ideado y realizado alguien, una persona, siendo importante conocer quién
ha sido, no solo por exigirlo el principio de responsabilidad, puesto que en la
actuación administrativa pública no cabe el anonimato, sino debido al carácter
peculiar de mucho de lo que en él se dice, pues una cosa es la libertad de
pensamiento, de ideología y, por tanto, de expresión, reconocida a todos por igual
como un derecho fundamental indiscutible y otra muy distinta es que la creatividad
delirante y fantasiosa, o decir boberías, derivada de esa libertad, se haga a costa
del dinero del contribuyente (
).
El documento Consenso por una Adminis tración Abierta surge en el seno de un
procedimiento administrativo, con ocasión de su sometimiento al trámite de
consulta pública, tal como expresamente reconoce la Secretaría de Estado de
Función Pública tanto en su resolución extemporánea de 29 de mayo de 2024, como
en su escrito de alegaciones de 27 de agosto de 2024.
(
) para ser considerado válido (artículo 26 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común), debe estar redactado por escrito a través de medios
electrónicos y contener los siguientes requisitos: (
)
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable. (
)
Ha de recordarse que existe reconocido un derecho a identificar a las autoridades
y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos [artículo 53.1 b) de la Ley de Procedimiento
Administrativo Común]. (
)
Se da, además, la circunstancia sorprendente de que el mismo Gabinete de la
Secretaría de Estado de Función Pública que ha elaborado el escrito de alegaciones
de 27 de agosto de 2024, y que se niega a ofrecer la información pública relativa a
la autoría del documento Consenso por una Administración Abierta, ha elaborado
toda una amplia nómina identificativa de personas, con nombre y apellidos, así
como los cargos que ejercen, a través de otro documento denominado Integrantes
de los 18 grupos de trabajo del Laboratorio de Innovación Pública del INAP (LIP),
para la ideación de los proyectos que componen el documento marco Consenso por
una Administración Abierta, que se acompaña a las presentes alegaciones, grupos
de trabajo de los cuales saldrán documentos en los que quedarán debidamente
identificados los autores de los mismos (
).
El conocimiento de quién es el autor del documento Consenso por una
Administración Abierta es relevante desde la estricta perspectiva de la finalidad
del derecho de transparencia, pues permite escrutar si se trata, o no, de alguien con
vinculación laboral o estatutaria con la Administración y, en caso de no ser así, cuál
es el procedimiento utilizado para recabar sus servicios y el coste de los mismos.
También permite conocer si se trata de alguien con vinculación partidista, de grupos
de interés o es independiente de esos intereses, pues esto influye decisivamente en
la credibilidad del documento. En suma, podría permitir legar a descubrir si todo
este tema obedece, o no, a un artificio montado simplemente para justificar la
adjudicación de contratos de asistencia técnica o de asesoría (es solo una hipótesis
preventiva, no una afirmación de hecho, puesto que se desconoce si esto es, o no,
así) . (
)
De aquí que se deba mantener la presente reclamación, con objeto de que sea
estimada para ins tarle a que proporcione acceso a la información pública
demandada, concretamente a los datos de autoría del documento Consenso por
una Administración Abierta, con expresión del cargo que ejerza quien lo haya
redactado (los datos relativos a la fecha de su redacción o aprobación oficial ya se
han proporcionado como consecuencia de la interposición de la presente
reclamación), lo que implica, como es obvio, proporcionar el nombre y apellidos del
autor o autores del documento».
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el documento marco « Consenso por una Administración Abierta ». En concreto,
la autoría del documento, co n expresión del cargo que ocupa, así como su fecha de
redacción o aprobación final.
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración
señala haber dictado y notificado resolución en la que se indica que la autoría del
documento es la Secretaría de Estado de Función Pública y su fecha de 26 de marzo
de 2024, habiéndose publicado un día después en la página web del INAP desde
donde se ha iniciado la consulta pública.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante ».
En el presente caso, el órgano competente, con posterioridad a la interposición de la
reclamación, acordó la ampliación del plazo establecido para resolver conforme al
citado artículo 20.1 LTAIBG «debido a la complejidad de la información para la que
se solicita el acceso » . De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de
la mencionada ampliación en la medida en que, por un lado, se dictó habiendo ya
transcurrido el plazo legalmente para resolver e interpuesta ya la reclamación ante
este Consejo; y, por otro lado, no se justifica el carácter complejo de la información
solicitada. En este sentido, la mera alusión a la complejidad de la información sin
argumentación añadida no resulta suficiente para motivar esa ampliación de plazo
que se prevé excepcional, a lo que se añade que difícilmente puede apreciarse
complejidad en facil itar el dato relativo a la autoría de un documento.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la informac ión pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. Sentado lo anterior no es posible desconocer que, aun de forma tardía, el ministerio
requerido resolvió la solicitud en sentido estimatorio y facilitó la información que
entendió era objeto de interés. Así, se da acceso a la fecha de redacción del
documento marco y se señala que su autoría corresponde a la Secretaría de Estado
de Función Pública. El reclamante incide en solicitar que se identifique expresamente
a la/s persona/s o persona/s autora/s del documento y su cargo .
Desde la perspectiva apuntada es preciso aclarar, en primer lugar, que, en contra de
lo observado por el reclamante en el trámite de audiencia, el documento marco al
que hace referencia no se inscribe en la categoría de los que se elaboran en el seno
de un procedimiento administrativo . En realidad, el documento marco Consenso para
una Administración Abierta tiene una naturaleza programática, se configura como
una hoja de ruta -según en el mismo se indica-, en la que se plasman los objetivos
políticos a seguir en una determinada materia y las medidas que deben adoptarse
para conseguirlo. Se establece, por así decirlo, el diseño de una política pública -que
luego se declina en diversas acciones concretas, como, en este caso, la creación de
diversos grupos de trabajo conformados por expertos para analizar las carencias y
sugerir los cambios a realizar en esta materia (información toda ella publicada en la
web del INAP cuyo enlace ha facilitado el órgano requerido)-.
Y por otra parte, es preciso tener presente que el trámite de consulta pública al que
se ha sometido no es el previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
cuya finalidad es garantizar la participación de la ciudadanía en la elaboración de
normas legales o reglamentarias . La consulta pública que se realiza no es sino un
procedimiento de participación no reglado que pretende favorecer la participación de
los afectados y de la ciudadanía en el diseño de estrategias públicas .
Teniendo en cuenta lo anterior y a juicio de este Consejo , la información pretendida
se ha facilitado. Sin perjuicio de que la respuesta podría sin duda haber sido más
precisa, en la resolución se indica cuál es el órgano en el que ha sido elaborado (la
Secretaría de Estado de Función Pública) y de ella se deriva también quien es la
persona responsable del mismo: la secretaria de Estado, que firma la resolución.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
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En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA
LA TRANSFORMACIÓN DI GITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA .
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previs to
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de juli o,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
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https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta
R CTBG
Número: 2024-1047 Fecha: 18/09/2024