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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAM INOS, CANALES Y
PUERTOS (demarcación de Castilla y León), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer el nombre y dos apell idos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado los siguientes proyectos de obra pública:
- Proyecto de ejecución abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo
desde la ETAP de Garray (Soria). Junio 2021.
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF:
N/REF: 744/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Identidad de colegiado.
R CTBG
Número: 2024-1045 Fecha: 18/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 8/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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- Proyecto de ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera (Burgos). Junio
2022.
- Proyecto de ejecución EDAR de Cardeñosa (Ávil a). Noviembre 2022.
- Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Arabayona de Mógica
(Salamanca). Diciembre 2022.
- Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Aldearrubia (Salamanca).
Diciembre 2022.
- Proyecto de ejecución de EDAR en el municipio de Sasamón (burgos). Marzo 2023.
- Proyecto de conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR. Enero
2022.
- Proyecto red de saneamiento de para, conexión de para a Barcenillas, red de
saneamiento zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas de cerezos
(Burgos). Diciembre 2020.
Y de los siguientes proyectos públicos, quiero saber si han sido visados por el
Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y si ha sido así, solicito
conocer el nombre y dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha vis ado
estos proyectos:
- Emisario y EDAR en San Miguel de Valero (Salamanca). Junio 2022.
- Emisario y EDAR Serranillos (Ávila). Febrero 2022.
- Emisario y EDAR en Valdelosa (Salamanca). Mayo 2023.
- Emisario y EDAR La Higuera (Ávila). Junio 2022.
- Emisario y EDAR en Rollán (Salamanca). Marzo 2023.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece en su artículo 17 que, El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los mo tivos por los que solicita l a información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud. Sin embargo, la motivación de
este escrito es conocer si estos proyectos públicos, que han sido pagados con dinero
público, han sido visados por el colegio profesional correspondiente y conocer la
identidad del ICCP autor del proyecto .»
R CTBG
Número: 2024-1045 Fecha: 18/09/2024
Mediante escrito de 11 de marzo el Colegio requi rió al solicitante que indicase el
interés legítimo en el que fundamenta su petición, a efectos de poder llevar a cabo la
ponderación prevista en el artículo 15 LTAIBG, dado que lo solicitado en primer lugar
afectaba a datos de carácter personal. En relación a su segunda petición le
informaron que los proyectos sobre los que se interesaba no se encontraban visados
por el Colegio Profesional.
El solicitante, mediante escrito de 15 de marzo siguiente, reiteró la solicitud de acceso
respecto de la identidad del autor de los proyectos mencionados indicando que los
nombres y dos apellidos se recogen en los ocho proyectos, que son públicos, y que
se refieren a obras públicas y que cualquier ciudadano ha podido revisar. Precisa que
el nombre y dos apellidos no son datos de carácter personal sometidos a una
especial protección, concluyendo que se trata de proyectos públicos, pagados con
dinero público y realizados en su Comunidad Autónoma por el gobierno de su región.
2. Mediante resolución de 4 de abril de 2024 el citado Colegio Profesional denegó el
acceso en los siguientes términos:
«(
) Darle acceso a la información que solicita implicaría la comunicación de datos
de carácter personal. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal
acceso sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa pon deración
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
solicitada en relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal de los afectados. En aras de asegurar el correcto obrar de esta
Corporación en la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal se ha solicitado informe al Delegado de Protección de Datos
del Colegio. El informe emitido el 31 de marzo de 2024 concluye lo siguiente:
A la vis ta de los hechos e xpuestos y de la normativa de aplicación a los
mismos, bajo mi leal saber y entender, concluyo que la actuación
desarrollada por el CICCP hasta el momento ha sido correcta formal y
materialmente y que en este punto, no tiene que facilitar los nombres y
apellidos de los colegiados, toda vez que debe prevalecer la defensa de los
datos personales de estos, al no haberse justificado la prevalencia del interés
público para la divulgación de esa información.
Por ello, siguiendo el parecer del Delegado de Protecc ión de Datos del Colegio se
acuerda denegar el acceso a la información solicitada.
Toda vez que no se proporciona la información solicitada, no hay afectación de los
derechos de terceros y no resulta necesario concederles audiencia .»
3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« Al no haber recibido la información solicitada, formulo a tenor del artículo 24 de
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno RECLAMACION ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO, solicitando que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos
facilite el nombre y dos apellidos del ICCP que ha visado como autor del Proyecto,
los proyectos públicos relacionados en los escritos de 6 y 15 de marzo de 2024 .»
Al escrito de interposición de la reclamación acompaña un escrito en el que
fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos:
«(
)
TERCERO.- En este sentido, los Colegios Profesionales están sujetos a Derecho
Administrativo en los actos relativos a la organización y funcionamiento de las
Corporaciones y en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas.
Respecto a la naturaleza del visado colegial, debe partirse de la configuración del
mismo como acto de control sujeto a derecho administrativo realizado por los
colegios profesionales en ejercicio de una función pública atribuida por la Ley. Los
Colegios profesionales en tanto que asociaciones de base privada, no sólo ejercen
funciones de "autoadministración", sino otras de carácter público que hacen que se
les considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas, se encontraría la
potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas. Así tras la
modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a cabo por Ley
25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, se establece que el objeto
del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor,
con utilización del registro de colegiados, así como la corrección e integridad formal
de la documentación, debiendo detallar qué extremos son sometidos a control e
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
informando de la responsabilidad que asume el Colegio, el cual responderá
subsidiariamente de los daños que tengan origen en defectos que debieran haberse
puesto de manifiesto en el momento del visado.
En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de
5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que "el visado garantiza, entre
otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a
cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas
que acreditan la conformi dad de una determinada instalación industrial al proyecto
técnico al que debe adaptarse".
Además, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntarie dad de dicho
instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de
sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de vis ar los trabajos
profesionales.
Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad
con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir una
relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la
integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredi te que el
visado es el medio de control más proporcionado.
Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la
referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los
proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio
profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del
técnico que lo redacta y la corrección e integridad formal de la documentación
integrante del trabajo (visado corporativo o colegial). Esta misma sentencia indica
que el alcance de la potestad de visado no se limita a ser el de un acto corporativo
de naturaleza interna o acto colegial de control de la actividad profesional de los
colegiados sino que, por provenir de una Administra ción corporativa, representa el
ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones
entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión
que, a diferencia de lo que ocurre con el visado u rbanístico, no puede ser llevado a
cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente,
de ahí que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras
concedidas. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la actividad de visado
constituiría una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría
el presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a
las entidades corporativas de la LTAIBG.
CUARTO.- El artículo 13.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio, establece que el objeto del visado es comprobar, al
menos, la identidad y habilitación profesional del autor. Por tanto, verificar la
identidad del autor de un Proyecto es una actividad pública del Colegio de
Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
QUINTO.- El artículo 15.2 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano. Y evidentemente, el visado es una actividad pública
del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
SEXTO.- De los puntos cuarto y quinto se determina que, los visados de los colegios
profesionales comprueban la identidad del autor de un proyecto y que vis ar
proyectos es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canal es
y Puertos. Y de acuerdo con la Ley 19/2013, se debe conceder la información que
contenga datos meramente identificativos. Y el nombre y dos apellidos del autor de
un proyecto visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos son
datos meramente identificativos. Y por ende, se debe facilitar esta información.
SÉPTIMO.- La reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley
2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado
sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera, corresponde
a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los colegiados,
únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las
Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el
Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados". De lo
anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios profesionales,
quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los c asos en que responda
a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos en que su
obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real Decreto, extremo
que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto. Consecuentemente, en
la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad del visado. Por lo que en
ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias,
podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
OCTAVO.- El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial
obligatorio, no incluye dentro los trabajos profesionales obligatorios de visar,
ninguno de los ochos proyectos de construcción de los que se ha solicitado conocer
el ingeniero autor del proyecto, que ha solicitado el visado de los mismos.
NOVENO.- De los puntos séptimo y octavo se determi na que el autor/autores de los
ocho proyectos en cuestión han visado libremente sus trabajos. No se han visto
obligados a ello. Han realizado libremente un acto público suj eto al derecho
administrativo, y por tanto, sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sus
consecuencias.
DÉCIMO.- Los ochos proyectos en cuestión son proyectos públicos pagados por u na
empresa pública. Proyectos públicos que sirven como base para una licitación
pública de obra. Proyectos públicos a los que libremente, y de manera gratuita, el
Reclamante ha tenido acceso a ellos. Y por este motivo el Reclamante ha podido
comprobar que se trata de proyectos visados por la Demarcación de Castilla y León
del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
UNDÉCIMO.- En la portada y en las páginas interiores de estos ocho proyectos
públicos se puede leer el nombre y dos apellidos de los autores de los mismos.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
de Ejecución Abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo desde la
ETAP de Garray.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
de Ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera.
Se puede leer en muchas páginas del proyecto que [
] es el autor del Proyecto de
Ejecución EDAR de Cardeñosa.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
de Construcción de Emisario y EDAR de Arabayona de Mógica.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
de Construcción de Emisario y EDAR de Aldearrubia.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
de Ejecución EDAR en el municipio de Sasamón.
Se puede leer en muchas páginas del proyecto que [
] es el autor del Proyecto de
Conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR.
Se puede leer en la portada del proyecto que [
] y [
] son los autores del Proyecto
Red de Saneamiento de Para, conexión de Para a Barcenillas, red de saneamiento
zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas a Cerezos.
DUODÉCIMO.- Por tanto, de los puntos diez y once se constata que es pública y
notoria, la identidad de los autores (nombre y dos apellidos) de estos ochos
proyectos públicos. El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no va a
aportar nombres nuevos. Lo único que va a informar y concretar es que Ingeniero
de Caminos, Canales y Puertos ha solicitado visar ese Proyecto. Actuación, la del
visado, sometida a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
DECIMOTERCERO.- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para
denegar la información solicitada se ampara en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Es evidente que es una decisión errónea y que hace un mal uso de la
normativa, por dos motivos.
El primero porque es de aplicación el artículo 15.2 de la citada Ley. En él se establece
que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acces o a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Y evidentemente, el
visado es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y
Puertos, y el reclamante solo ha solicitado datos meramente identificativos.
La segunda razón es que el artículo 15.3 dice que, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. El Colegio de Ing enieros
de Caminos, Canales y Puertos no ha ponderado nada, basa su negativa en que
no se ha justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa
información. No hace un razonamiento suficiente. Tampoco valora que la
intervención del Colegio profesional supone el control colegial o co rporativo de la
idoneidad profesional del técnico que lo redacta, lo que es muy importante en un
proyecto público. Y no valora el hecho que la identidad de los autores de los
proyectos es pública y conocida. Por tanto, el Colegio de Ingenieros de Caminos,
Canales y Puertos se ampara (erróneamente) en el artículo 15.3 pero no lo aplica.
DECIMOCUARTO.- Y lo más importante de todo, que es el fin, espíritu y el fondo con
el que se redactó y aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. La transparencia en las
Administraciones o corporaciones de derecho públicas. En este caso la
transparencia del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Colegio
cuya una de sus actividades públicas más importante, es el visado de proyectos. Y
que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no identifique qué
Ingeniero de Caminos ha visado un proyecto público es ir totalmente en contra del
fin, espíritu y el fondo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Como ha reconocido la Sala
Tercera del Tribunal Supremo , en los proyectos elaborados por los miembros de su
profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o
corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta, y el Reclamante
solicita conocer la identidad del técnico (nombre y dos apellidos) cuya idoneidad
profesional reconoce el Colegio de Ingenieros de Caminos, Can ales y Puertos , en el
ejercicio de sus actuaciones públicas. La idoneidad profesional de un técnico que
ha redactado un proyecto de una infraestructura pública, que estará al servicio de
toda la ciudadanía.
DECIMOQUINTO.- Por lo expuesto en los puntos sexto, noveno, duodécimo,
decimotercero y decimocuarto se constata que el Reclamante tiene derecho a
conocer el nombre y dos apellidos de los ingenieros de caminos, canales y puertos
que como autores de los proyectos, han solicitado el visado de sus proyectos
públicos .»
4. Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(
) Con la presente se remite copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación.
Inicialmente el reclamante solicitaba una información relativa a la autoría de
trabajos profesionales visados por este Colegio, protegida por el derecho
fundamental de protección de datos personales. De conformidad con la
ponderación previs ta en el artículo 15 LTAIBG y el Informe emitido por el Delegado
de Protección de Datos de esta Corporación (Documento nº 6 del Expediente
Administrativo) se denegó el acceso a la información, pues, de acuerdo con dicho
Informe, debía prevalecer la protección de los datos personales al no haberse
justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información.
Posteriormente, ya en la reclamación planteada ante el Consejo, el reclamante
modificó su petición, indicando que lo que le interesaba conoce r, no era el autor de
los trabajos visados, sino quién había solicitado el visado de los trabajos sobre los
que versaba su reclamación. Toda vez que, en estos casos, la solicitud del visado lo
ha realizado una persona jurídica no hay colisión con el derech o fundamental de
protección de datos personales, y, por ello, se ha informado al reclamante que la
entidad solicitante del visado es la Sociedad Pública de Infraestructura y Medio
Ambiente de Castilla y León (en adelante, SOMACYL).
De lo anterior se conc luye que el reclamante ha variado el objeto de la solicitud de
acceso a información, y que esta Corporación ha dado adecuada respuesta al
reclamante remitiendo la información que finalmente ha solicitado ante el Consejo,
según se justifica con el Documento nº 13 del Expediente Administrativo.
De acuerdo con lo anterior, respetuosamente, se solicita al Consejo que tenga por
formuladas estas alegaciones en el expediente de referencia y que, a la vista de las
mismas y del Expediente Administrativo , desestime la reclamación planteada .»
5. El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2024 en
el que señala que no ha variado el objeto de la solicitud y de la reclamación, pues en
ambos se requiere el acceso a lo mismo: el nombre y los dos apellidos del ICCP que
ha visado como autor del Proyecto los proyectos de obra pública relacionados en los
escritos de 6 y 15 de marzo de 2024.
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombre y dos apellidos del
ICCP que ha visado ocho proyectos de obra pública.
El Colegio Profesional concernido, tras requerir al interesado que motivase el interés
público en el acceso y recibir escrito sobre el particular en los términos reflejados en
los Antecedentes, dictó resolución denegando el acceso al considerar de aplicación
lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG al no haberse justificado la prevalencia del
interés público para la divulgación de esa información . Posteriormente, en el trámite
de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, consideró
que se había producido una modificación del objeto de la solicitud con relación al de
la reclamación por lo que concluyó pidiendo la desestimación de la reclamación.
4. Con carácter previo debe examinarse el óbice formal planteado por el Colegio
Profesional respecto al objeto de la reclamación. En el presente caso, el contraste
entre el escrito de solicitud y el de reclamación pone de manifiesto la coincidencia de
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
ambos por lo que no cabe advertir la existencia de un cambio de objeto. Cabe
precisar que es posible que la Corporación Profesional concernida haya sido inducida
a confusión por el literal del último apartado, el decimoquinto, del escrito que
acompaña al de reclamación en el que, literalmente, se indica lo siguiente: « Por lo
expuesto en los puntos sexto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimocuarto se
constata que el Reclamante tiene derecho a conocer el nombre y dos apellidos de los
ingenieros de caminos, canales y puertos que como autores de los proyectos, han
solicitado el visado de sus proyectos públicos ». No obstante, como se ha precisado,
tanto en el escrito de solicitud como en el de reclamación el petitum es el mismo,
motivo por el que no cabe apreciar el óbice procedimental alegado.
5. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, debe partirse de
que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c] on carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organiz ación, funcionamiento o actividad pública
del órgano ».
Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del
acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los
que se encuentran los integrantes de un Colegio Profesional como es el caso dada la
peculiar naturaleza de estas Corporaciones, cuyo alcance ha sido precisado, entre
otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021
[ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados
en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley
expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público
puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros
derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, con ca rácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos m eramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del emp leado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue .»
En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el
derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo
en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación
indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad
o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o
los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
6. En este caso no se ha acreditado por el Colegio Profesional la concurrencia de causa
alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los miembros
de la Corporación que han visado los ocho proyectos de obra pública objeto de
interés. Exclusivamente se ha mencionado la ausencia de motivación de un interés
público en el acceso al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, sin que conste ponderación o razonamiento alguno, ni una exposición de los
motivos por los que deba preservarse la identidad de los mismo s frente al principio
general de publicidad aludido. Valga a estos efectos traer a colación lo manifestado,
respecto a la concurrencia del interés público , por la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914):
«La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de
la información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que
su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha
decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden
enjuiciar en este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés
públicos. Del tenor de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para
acceder a la información pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha
Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su solicitud, según se consigna
expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué
interés (público o privado) le mueve a solicitar la información .»
7. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer
el derecho de acceso a la información que figura en la solicitud.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descri tos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS,
CANALES Y PUERTOS.
SEGUNDO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicito conocer el nombre y dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto,
ha visado los siguientes proyectos de obra pública:
- Proyecto de ejecución abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo
desde la ETAP de Garray (Soria). Junio 2021.
- Proyecto de ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera (Burgos). Junio
- Proyecto de ejecución EDAR de Cardeñosa (Ávila). Noviembre 2022.
- Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Arabayona de Mógica
(Salamanca). Diciembre 2022.
- Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Aldearrubia (Salamanca).
Diciembre 2022.
- Proyecto de ejecución de EDAR en el municipio de Sasamón (burgos). Marzo 2023.
- Proyecto de conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR. Enero
- Proyecto red de saneamiento de para, conexión de para a Barcenillas, red de
saneamiento zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas de cerezos
(Burgos). Diciembre 2020 .»
TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CAN ALES Y PUERTOS a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta