Estimada 18/09/2024 · 196 días en resolverse

Identificación de ingenieros autores de proyectos de obra pública visados por el Colegio Profesional

Un ciudadano solicitó al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos la identidad de los ingenieros que visaron varios proyectos de obra pública. El Colegio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la identificación de profesionales en una actividad pública es la regla general y el Colegio no justificó adecuadamente la denegación ni la prevalencia de la protección de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El visado colegial es un acto de control sujeto a derecho administrativo, realizado por colegios profesionales en ejercicio de una función pública.
2 La Ley 25/2009 establece que el objeto del visado incluye comprobar la identidad y habilitación profesional del autor de un proyecto.
3 El artículo 15.2 de la LTAIBG presume el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública de un órgano, salvo que prevalezca la protección de datos personales.
4 La identificación de quienes ostentan un empleo público o realizan una actividad pública es la regla general, y solo se mantiene reservada si una ley lo autoriza expresamente o compromete derechos constitucionales prevalentes.
5 El Colegio Profesional no acreditó ninguna causa que justificara la denegación del acceso ni realizó una ponderación razonada del interés público frente a la protección de datos.
6 La LTAIBG no exige que el solicitante motive su petición, por lo que el órgano requerido no puede enjuiciar si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos.
7 La identidad de los autores de los proyectos era pública y notoria, lo que refuerza la falta de justificación para denegar el acceso.

Texto completo

www.consejodetransparenc ia.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAM INOS, CANALES Y PUERTOS (demarcación de Castilla y León), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito conocer el nombre y dos apell idos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado los siguientes proyectos de obra pública: - Proyecto de ejecución abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo desde la ETAP de Garray (Soria). Junio 2021. https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: N/REF: 744/2024. Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Identidad de colegiado. R CTBG Número: 2024-1045 Fecha: 18/09/2024 Presi dente Fecha Fi rma: 1 8/09 /20 24 HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983 www.consejodetransparenc ia.es - Proyecto de ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera (Burgos). Junio 2022. - Proyecto de ejecución EDAR de Cardeñosa (Ávil a). Noviembre 2022. - Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Arabayona de Mógica (Salamanca). Diciembre 2022. - Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Aldearrubia (Salamanca). Diciembre 2022. - Proyecto de ejecución de EDAR en el municipio de Sasamón (burgos). Marzo 2023. - Proyecto de conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR. Enero 2022. - Proyecto red de saneamiento de para, conexión de para a Barcenillas, red de saneamiento zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas de cerezos (Burgos). Diciembre 2020. Y de los siguientes proyectos públicos, quiero saber si han sido visados por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y si ha sido así, solicito conocer el nombre y dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha vis ado estos proyectos: - Emisario y EDAR en San Miguel de Valero (Salamanca). Junio 2022. - Emisario y EDAR Serranillos (Ávila). Febrero 2022. - Emisario y EDAR en Valdelosa (Salamanca). Mayo 2023. - Emisario y EDAR La Higuera (Ávila). Junio 2022. - Emisario y EDAR en Rollán (Salamanca). Marzo 2023. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 17 que, “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los mo tivos por los que solicita l a información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Sin embargo, la motivación de este escrito es conocer si estos proyectos públicos, que han sido pagados con dinero público, han sido visados por el colegio profesional correspondiente y conocer la identidad del ICCP autor del proyecto .» R CTBG Número: 2024-1045 Fecha: 18/09/2024 Mediante escrito de 11 de marzo el Colegio requi rió al solicitante que indicase el interés legítimo en el que fundamenta su petición, a efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15 LTAIBG, dado que lo solicitado en primer lugar afectaba a datos de carácter personal. En relación a su segunda petición le informaron que los proyectos sobre los que se interesaba no se encontraban visados por el Colegio Profesional. El solicitante, mediante escrito de 15 de marzo siguiente, reiteró la solicitud de acceso respecto de la identidad del autor de los proyectos mencionados indicando que los nombres y dos apellidos se recogen en los ocho proyectos, que son públicos, y que se refieren a obras públicas y que cualquier ciudadano ha podido revisar. Precisa que el nombre y dos apellidos no son datos de carácter personal sometidos a una especial protección, concluyendo que se trata de proyectos públicos, pagados con dinero público y realizados en su Comunidad Autónoma por el gobierno de su región. 2. Mediante resolución de 4 de abril de 2024 el citado Colegio Profesional denegó el acceso en los siguientes términos: «(…) Darle acceso a la información que solicita implicaría la comunicación de datos de carácter personal. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal acceso sólo se puede producir tras realizar el Colegio una previa pon deración suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información solicitada en relación al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados. En aras de asegurar el correcto obrar de esta Corporación en la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal se ha solicitado informe al Delegado de Protección de Datos del Colegio. El informe emitido el 31 de marzo de 2024 concluye lo siguiente: “A la vis ta de los hechos e xpuestos y de la normativa de aplicación a los mismos, bajo mi leal saber y entender, concluyo que la actuación desarrollada por el CICCP hasta el momento ha sido correcta formal y materialmente y que en este punto, no tiene que facilitar los nombres y apellidos de los colegiados, toda vez que debe prevalecer la defensa de los datos personales de estos, al no haberse justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información.” Por ello, siguiendo el parecer del Delegado de Protecc ión de Datos del Colegio se acuerda denegar el acceso a la información solicitada. Toda vez que no se proporciona la información solicitada, no hay afectación de los derechos de terceros y no resulta necesario concederles audiencia .» 3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « Al no haber recibido la información solicitada, formulo a tenor del artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno RECLAMACION ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, solicitando que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos facilite el nombre y dos apellidos del ICCP que ha visado como autor del Proyecto, los proyectos públicos relacionados en los escritos de 6 y 15 de marzo de 2024 .» Al escrito de interposición de la reclamación acompaña un escrito en el que fundamenta su pretensión con los siguientes argumentos: «(…) TERCERO.- En este sentido, los Colegios Profesionales están sujetos a Derecho Administrativo en los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y en el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. Respecto a la naturaleza del visado colegial, debe partirse de la configuración del mismo como acto de control sujeto a derecho administrativo realizado por los colegios profesionales en ejercicio de una función pública atribuida por la Ley. Los Colegios profesionales en tanto que asociaciones de base privada, no sólo ejercen funciones de "autoadministración", sino otras de carácter público que hacen que se les considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas, se encontraría la potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas. Así tras la modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a cabo por Ley 25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, se establece que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor, con utilización del registro de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación, debiendo detallar qué extremos son sometidos a control e https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 informando de la responsabilidad que asume el Colegio, el cual responderá subsidiariamente de los daños que tengan origen en defectos que debieran haberse puesto de manifiesto en el momento del visado. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que "el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformi dad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse". Además, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntarie dad de dicho instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de vis ar los trabajos profesionales. Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredi te que el visado es el medio de control más proporcionado. Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial). Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una Administra ción corporativa, representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado u rbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras concedidas. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la actividad de visado constituiría una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría el presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la LTAIBG. CUARTO.- El artículo 13.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor. Por tanto, verificar la identidad del autor de un Proyecto es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. QUINTO.- El artículo 15.2 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Y evidentemente, el visado es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. SEXTO.- De los puntos cuarto y quinto se determina que, los visados de los colegios profesionales comprueban la identidad del autor de un proyecto y que vis ar proyectos es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canal es y Puertos. Y de acuerdo con la Ley 19/2013, se debe conceder la información que contenga datos meramente identificativos. Y el nombre y dos apellidos del autor de un proyecto visado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos son datos meramente identificativos. Y por ende, se debe facilitar esta información. SÉPTIMO.- La reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera, corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados". De lo anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios profesionales, quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los c asos en que responda a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos en que su obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real Decreto, extremo que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto. Consecuentemente, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad del visado. Por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. OCTAVO.- El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, no incluye dentro los trabajos profesionales obligatorios de visar, ninguno de los ochos proyectos de construcción de los que se ha solicitado conocer el ingeniero autor del proyecto, que ha solicitado el visado de los mismos. NOVENO.- De los puntos séptimo y octavo se determi na que el autor/autores de los ocho proyectos en cuestión han visado libremente sus trabajos. No se han visto obligados a ello. Han realizado libremente un acto público suj eto al derecho administrativo, y por tanto, sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sus consecuencias. DÉCIMO.- Los ochos proyectos en cuestión son proyectos públicos pagados por u na empresa pública. Proyectos públicos que sirven como base para una licitación pública de obra. Proyectos públicos a los que libremente, y de manera gratuita, el Reclamante ha tenido acceso a ellos. Y por este motivo el Reclamante ha podido comprobar que se trata de proyectos visados por la Demarcación de Castilla y León del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. UNDÉCIMO.- En la portada y en las páginas interiores de estos ocho proyectos públicos se puede leer el nombre y dos apellidos de los autores de los mismos. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto de Ejecución Abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo desde la ETAP de Garray. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto de Ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera. Se puede leer en muchas páginas del proyecto que […] es el autor del Proyecto de Ejecución EDAR de Cardeñosa. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto de Construcción de Emisario y EDAR de Arabayona de Mógica. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto de Construcción de Emisario y EDAR de Aldearrubia. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto de Ejecución EDAR en el municipio de Sasamón. Se puede leer en muchas páginas del proyecto que […] es el autor del Proyecto de Conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR. Se puede leer en la portada del proyecto que […] y […] son los autores del Proyecto Red de Saneamiento de Para, conexión de Para a Barcenillas, red de saneamiento zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas a Cerezos. DUODÉCIMO.- Por tanto, de los puntos diez y once se constata que es pública y notoria, la identidad de los autores (nombre y dos apellidos) de estos ochos proyectos públicos. El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no va a aportar nombres nuevos. Lo único que va a informar y concretar es que Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos ha solicitado visar ese Proyecto. Actuación, la del visado, sometida a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. DECIMOTERCERO.- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para denegar la información solicitada se ampara en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es evidente que es una decisión errónea y que hace un mal uso de la normativa, por dos motivos. El primero porque es de aplicación el artículo 15.2 de la citada Ley. En él se establece que, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acces o a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Y evidentemente, el visado es una actividad pública del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y el reclamante solo ha solicitado datos meramente identificativos. La segunda razón es que el artículo 15.3 dice que, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. El Colegio de Ing enieros de Caminos, Canales y Puertos no ha ponderado nada, basa su negativa en que “no se ha justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información”. No hace un razonamiento suficiente. Tampoco valora que la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o co rporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta, lo que es muy importante en un proyecto público. Y no valora el hecho que la identidad de los autores de los proyectos es pública y conocida. Por tanto, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se ampara (erróneamente) en el artículo 15.3 pero no lo aplica. DECIMOCUARTO.- Y lo más importante de todo, que es el fin, espíritu y el fondo con el que se redactó y aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La transparencia en las Administraciones o corporaciones de derecho públicas. En este caso la transparencia del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Colegio cuya una de sus actividades públicas más importante, es el visado de proyectos. Y que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no identifique qué Ingeniero de Caminos ha visado un proyecto público es ir totalmente en contra del fin, espíritu y el fondo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Como ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo , en los proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta, y el Reclamante solicita conocer la identidad del técnico (nombre y dos apellidos) cuya idoneidad profesional reconoce el Colegio de Ingenieros de Caminos, Can ales y Puertos , en el ejercicio de sus actuaciones públicas. La idoneidad profesional de un técnico que ha redactado un proyecto de una infraestructura pública, que estará al servicio de toda la ciudadanía. DECIMOQUINTO.- Por lo expuesto en los puntos sexto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimocuarto se constata que el Reclamante tiene derecho a conocer el nombre y dos apellidos de los ingenieros de caminos, canales y puertos que como autores de los proyectos, han solicitado el visado de sus proyectos públicos .» 4. Con fecha 13 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Con la presente se remite copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información de la que trae causa la reclamación. Inicialmente el reclamante solicitaba una información relativa a la autoría de trabajos profesionales visados por este Colegio, protegida por el derecho fundamental de protección de datos personales. De conformidad con la ponderación previs ta en el artículo 15 LTAIBG y el Informe emitido por el Delegado de Protección de Datos de esta Corporación (Documento nº 6 del Expediente Administrativo) se denegó el acceso a la información, pues, de acuerdo con dicho Informe, debía prevalecer la protección de los datos personales al no haberse justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información. Posteriormente, ya en la reclamación planteada ante el Consejo, el reclamante modificó su petición, indicando que lo que le interesaba conoce r, no era el autor de los trabajos visados, sino quién había solicitado el visado de los trabajos sobre los que versaba su reclamación. Toda vez que, en estos casos, la solicitud del visado lo ha realizado una persona jurídica no hay colisión con el derech o fundamental de protección de datos personales, y, por ello, se ha informado al reclamante que la entidad solicitante del visado es la Sociedad Pública de Infraestructura y Medio Ambiente de Castilla y León (en adelante, SOMACYL). De lo anterior se conc luye que el reclamante ha variado el objeto de la solicitud de acceso a información, y que esta Corporación ha dado adecuada respuesta al reclamante remitiendo la información que finalmente ha solicitado ante el Consejo, según se justifica con el Documento nº 13 del Expediente Administrativo. De acuerdo con lo anterior, respetuosamente, se solicita al Consejo que tenga por formuladas estas alegaciones en el expediente de referencia y que, a la vista de las mismas y del Expediente Administrativo , desestime la reclamación planteada .» 5. El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2024 en el que señala que no ha variado el objeto de la solicitud y de la reclamación, pues en ambos se requiere el acceso a lo mismo: el nombre y los dos apellidos del ICCP que ha visado como autor del Proyecto los proyectos de obra pública relacionados en los escritos de 6 y 15 de marzo de 2024. I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de maner a clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombre y dos apellidos del ICCP que ha visado ocho proyectos de obra pública. El Colegio Profesional concernido, tras requerir al interesado que motivase el interés público en el acceso y recibir escrito sobre el particular en los términos reflejados en los Antecedentes, dictó resolución denegando el acceso al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG al no haberse justificado la prevalencia del interés público para la divulgación de esa información . Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación, consideró que se había producido una modificación del objeto de la solicitud con relación al de la reclamación por lo que concluyó pidiendo la desestimación de la reclamación. 4. Con carácter previo debe examinarse el óbice formal planteado por el Colegio Profesional respecto al objeto de la reclamación. En el presente caso, el contraste entre el escrito de solicitud y el de reclamación pone de manifiesto la coincidencia de https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 ambos por lo que no cabe advertir la existencia de un cambio de objeto. Cabe precisar que es posible que la Corporación Profesional concernida haya sido inducida a confusión por el literal del último apartado, el decimoquinto, del escrito que acompaña al de reclamación en el que, literalmente, se indica lo siguiente: « Por lo expuesto en los puntos sexto, noveno, duodécimo, decimotercero y decimocuarto se constata que el Reclamante tiene derecho a conocer el nombre y dos apellidos de los ingenieros de caminos, canales y puertos que como autores de los proyectos, han solicitado el visado de sus proyectos públicos ». No obstante, como se ha precisado, tanto en el escrito de solicitud como en el de reclamación el petitum es el mismo, motivo por el que no cabe apreciar el óbice procedimental alegado. 5. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, debe partirse de que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c] on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organiz ación, funcionamiento o actividad pública del órgano ». Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, entre los que se encuentran los integrantes de un Colegio Profesional como es el caso dada la peculiar naturaleza de estas Corporaciones, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º: «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con ca rácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos m eramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del emp leado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue .» En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad. 6. En este caso no se ha acreditado por el Colegio Profesional la concurrencia de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los miembros de la Corporación que han visado los ocho proyectos de obra pública objeto de interés. Exclusivamente se ha mencionado la ausencia de motivación de un interés público en el acceso al considerar de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, sin que conste ponderación o razonamiento alguno, ni una exposición de los motivos por los que deba preservarse la identidad de los mismo s frente al principio general de publicidad aludido. Valga a estos efectos traer a colación lo manifestado, respecto a la concurrencia del interés público , por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES:AN:2018:1914): «La resolución impugnada indica como segundo fundamento de la denegación de la información que el conocimiento de la identidad del autor de la nota, una vez que su contenido ha sido asumido por Enaire, no tiene ninguna incidencia pública. Ha decirse que ni Enaire ni el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden enjuiciar en este caso si la información solicitada tiene o no incidencia o interés públicos. Del tenor de la LPAI no se deduce que dicha incidencia sea requisito para acceder a la información pública, acceso al que se tiene derecho, con arreglo a dicha Ley, sin necesidad de que el solicitante motive su solicitud, según se consigna expresamente en el preámbulo de la norma, ni, por tanto, de que haga explícito qué interés (público o privado) le mueve a solicitar la información .» 7. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información que figura en la solicitud. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descri tos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación frente al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS. SEGUNDO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Solicito conocer el nombre y dos apellidos del ICCP, que como autor del Proyecto, ha visado los siguientes proyectos de obra pública: - Proyecto de ejecución abastecimiento de agua potable a la localidad de Golmayo desde la ETAP de Garray (Soria). Junio 2021. - Proyecto de ejecución EDAR en el municipio de Sotillo de la Ribera (Burgos). Junio - Proyecto de ejecución EDAR de Cardeñosa (Ávila). Noviembre 2022. - Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Arabayona de Mógica (Salamanca). Diciembre 2022. - Proyecto de construcción de emisario y EDAR de Aldearrubia (Salamanca). Diciembre 2022. - Proyecto de ejecución de EDAR en el municipio de Sasamón (burgos). Marzo 2023. - Proyecto de conexión de aguas residuales de Magaz de Pisuerga a la EDAR. Enero - Proyecto red de saneamiento de para, conexión de para a Barcenillas, red de saneamiento zona este de Barcenillas y conexión a EDAR de Barcenillas de cerezos (Burgos). Diciembre 2020 .» TERCERO: INSTAR al COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CAN ALES Y PUERTOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo , en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta