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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. El presente procedimi ento de reclamación trae causa de la ejecución de la sentencia
dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso -administrativo de la
Audiencia Nacional (recurso de apelación n.º 80/2022), en fecha 28 de marzo de
2023, en la que, con revocación de la sentencia n.º 44/2022, de 17 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso -administrativo n.º 11, se estima parcialmente el
recurso y se anula la resolución R/140/2021, de 16 de junio, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno , ordenando la retroacción de actuaciones para que
se dé trámite de audiencia a los interesados y se dicte la resolución que corresponda.
La mencionada sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), cuya firmeza es
comunicada a este Consejo con fecha 17 de abril de 2024, estima el recurso de
apelación únicamente en lo concerniente al trámite de audiencia previsto en el
artículo 24.3 LTAIBG, señalando este sentido, que:
S/REF: 00001-00051278
N/REF: 706/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo.
R CTBG
Número: 2024-1043 Fecha: 17/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 7/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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« (…) Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la
Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la
información pública solicitada, y consecuentement e con la decisión que se
adopte, puedan formular alegaciones.
La audiencia a los interesados en la tramitación de la reclamación ante el Consejo
de Transparencia no trata de desplazar sobre éste una carga que también recae
en el órgano administrativo sino de cumplir una exigencia que la ley también le
impone y hacer efectivo el derecho de contradicción exigido por el art. 24.3 de la
Ley de Transparencia, garantizándose así que su decisión dispone de los
elementos de juicio necesarios para la ponderación de los intereses en conflicto.
No debe olvidarse que el Consejo de Transparencia, al tiempo de aplicar los
límites fijados en el art. 14 de la Ley de Transparencia, debe hacerlo de forma
proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo "a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso", por lo que necesita conocer
los intereses privados concurrentes para adoptar su decisión.”
Luego, lo relevante es controlar si los interesados han sido oídos; y si no lo fueron
ante el órgano administrativo custodio de la información, deberá el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno asegurarse de que el derecho de audiencia de los
terceros resulte respetado . (…) ».
2. A los efectos que aquí interesan es preciso recordar que la resolución R/140/2021, de
16 de junio, anulada por la SAN de 28 de marz o de 2023, estimaba la reclamación
interpuesta por Ryanair DAC e instaba al Ministerio de Trabajo y Economía Social a
remitirle la sig uiente información: «(…) las denuncias presentadas por los sindicatos
USO y SITCPLA contra RYANAIR en relación con la existencia de cesión ilegal de los
trabajadores entre la Compañía y las empresas subcontratadas CREWLINK
IRELAND LIMITED (“CREWLINK”) y WO RKFORCE INTERNATIONAL
CONTRACTORS (“WORKFORCE”) ».
3. El 3 de mayo de 2024, en cumplimiento de la citada sentencia de la Audiencia
Nacional, este Consejo ofreció trámite de audiencia a los sindicatos USO y SITCPLA,
en los términos previsto s en el artículo 24.3 LTAIBG, a fin de que alegasen lo que
considerasen conveniente a su derecho respecto de la solicitud de acc eso a la
R CTBG
Número: 2024-1043 Fecha: 17/09/2024
información, incoándose el actual procedimiento con número de expediente
706/2024.
4. El 27 de mayo de 2024 se recibió escrito del sindicato SITCPLA por el que comparecía
al trámite de audiencia concedido y señalaba lo siguiente:
« (…) La Compañía RYANAIR DAC solicitó información por acceso el día
16/12/2020, siendo denegada dicha solicitud por resolu ción expresa de la
Subdirección General de la Inspección de Trabajo y S. Social en fecha 15/01/2021;
si bien el solicitante recurre contra aquella decisión en fecha 15/02/2021 por
considerar que su solicitud ha sido desestimada por silencio negativo, cuand o
parece ser que no ha sido así, pues consta en el expediente administrativo su
notificación al interesado.
Dicha resolución de 15/01/2021, abunda en la confidencialidad y protección de la
identidad del denunciante a los organismos de la Inspección de Tr abajo,
(Convenio n.º 81 de la O.I.T. entre otros), y en la ausencia, no de motivación de la
solicitud, que no la precisa conforme a la Ley 39/2015, sino de razones para
enervar o prescindir de esa confidencialidad, que compartimos totalmente. No se
ve el sentido, además, de facilitar en este momento acceso a dicha información,
cuando cualquier trámite de reacción a los expedientes solicitados, o a la
sentencia de la Audiencia Nacional que confirma el contenido de las denuncias,
ha precluido o prescrito, es tando plenamente integrada la relación entre empresa
y trabajadores conforme a lo mandado en la misma, de modo que la solicitud,
entendemos, adolece de carencia sobrevenida de objeto.
Por otra parte, al haber reclamado RYANAIR contra un acto presunto que no es
tal, entendemos que la motivación de su reclamación de 15/02/2021, obvia
cualquier razón contenida en la resolución expresa que debió recurrir, y por
consiguiente, una vez retrotraídas las actuaciones al trámite de audienc ia al
interesado, y llegado el momento de posicionarse como tercero ante la solicitud,
es procedente adherirnos a las razones denegatoria esgrimidas en la resolución
expresa de 15/01/2021 y la confirmatoria de 10/03/2021 de la Subdirección
General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (…) ».
5. El 3 de junio de 2024, se recibió escrito del sindicato USO compareciendo al trámite
y señalando lo siguiente:
« (…) Que mediante el presente escrito de alegaciones venimos a mostrar nuestra
oposición a la solicitud efectuada por las razones que a continuación se exponen:
.- Todas las denuncias interpuestas ante las distintas Inspecciones Provinciales
de Trabajo y la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo dependientes del
Ministerio de Trabajo realizadas por las representaciones s indicales antedichas,
contienen tanto en el texto de las mismas como mediante documentos anexos,
datos de distintos trabajadores tanto afiliados como simpatizantes , que nos
fueron facilitados por estos atendiendo a la confidencialidad de los mismos ,
entendiendo por tal que en modo alguno la empresa pudiera a acceder a estos ,
y en consecuencia ser identificados por la empresa ante el temor fundado, de las
represalias que de ello pudieran derivarse.
Dicho lo cual, consideramos que facilitar la documentaci ón solicitada por
RYANAIR, podría suponer una vulneración de varios derechos fundamentales,
especialmente el derecho a la privacidad y la protección de datos personales.
Según el artículo 18.4 de la Constitución Española, se garantiza la protección de
los datos personales, lo que implica que la información contenida en dichas
denuncias debe ser tratada con la máxima confidencialidad y reserva, lo que en
modo alguno se cumpliría en el caso de facilitar a la Empresa Ryanair DAC la
documentación solicitada, en tanto que su solicitud tiene más que ver con una
práctica de constante injerencia y vulneración de derechos fundamentales, así se
evidencia con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia firme dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2023, en la que
confirmando la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declara
la vulneración del derecho de huelga de los sindicatos y condena a la demandada
Ryanair y su ilegales agencias de contratac ión a abonar en concepto de daños
morales la cantidad de 30.000 euros a cada uno de los Sindicatos; y más
recientemente la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de
fecha 22 de diciembre de 2023, en la que declara vulnerado el derecho de huelga
de los Sindicatos USO-STA y SITCPLA condenado a la empresa RYANAIR DAC,
WORKFORCE y CREWLINK al pago de una indemnización en concepto de daños
morales por importe de 93.757,50 EUROS a cada uno de los Sindicatos
demandantes. (…)
.- Adicionalmente la divulgación de las identidades de los denunciantes
contenidas en las denuncias a la empresa denunciada, podría exponer a los
trabajadores a posibles represalias, lo que sin duda constituye una certeza más
que una presunción, así se acredita por el permanente incumplimiento de esa
política empresarial de constante contravención de los derechos laborales de los
trabajadores, y de los derechos fundamentales tanto en su vertiente individual
como colectiva.
Este riesgo es especialmente grave en el ámbito laboral de la empresa Ryanair
DAC, donde la relación de poder entre empleador y empleado ha llevado a
situaciones de coacción, intimidación y represalias directas, contraviniendo varios
derechos fundamentales.
Por todo ello, es esencial preservar la confidencialidad de los datos que obran en
las denuncias presentadas por el Sindicato USO-STA conjuntamente con el
Sindicato SITCPLA, lo contrario, es decir, permitir el acceso a las denuncias por la
empresa y con ello a los datos de trabajadores en ellas consignadas, podría
conllevar el efecto pernicioso de limitar el ejercicio de la acción sindical de las
organizaciones sindicales, consecuencia del temor a que la empresa identifique
a los trabajadores que hayan podido facili tar sus datos y documentación para la
interposición de las denuncias, y con ella la potencial vulneración del derecho de
libertad sindical . (…)
Que la protección de los derechos de los trabajadores y el interés público deben
prevalecer sobre el interés privado de la empresa en c onocer el contenido de las
denuncias, fundamentalmente, porque presumimos que el interés de la empresa
no tiene que ver con el objetivo que persigue la norma de transparencia y buenas
prácticas, si no, tal y como hemos puesto de manifiesto con prácticas que
comprometerían los derechos fundamentales aludidos en el ordinal anterior.
(…) en tanto que en aquellas denuncias en las que se han levantado actas de
infracción por las distintas inspecciones provinciales de trabajo, son lo
suficientemente descriptivas como para poder inferir de las actuaciones
realizadas las infracciones, en su caso, impuestas a la empresa solicitante, lo que
necesariamente nos lleva a la conclusión ya anticipada, que el fin perseguido por
la empresa solicitante es totalmente ajeno al objetivo que persigue la Ley de
Transparencia y Buen Gobierno, razones todas ellas que deben dar lugar a la
denegación al acceso de las denuncias interpuestas ante Inspección de Trabajo
por el Sindicato USO-STA y SITCPLA frente a RYANAIR DAC. (…) ».
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acc eso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ám bito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como c ontenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus
funciones ”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y su ficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Como ya se ha reflejado en los antecedentes, este procedimiento se sigue en
ejecución de la SAN de 28 de marzo de 2023 (apelación n.º 80/2022) que revoca la
sentencia del JCCA n.º 11, de 17 de marzo de 2022 y anula la resolución R/140/2021,
de 16 de junio, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que este Consejo dé
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
audiencia a los sindicatos interesados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
24 LTAIBG.
En ejecución de lo anterior, este Consejo otorgó trámite de audiencia a los sindicatos
USO y SITCPLA a fin de que alegasen lo que considerasen conveniente a su derecho .
Ambos sindicatos presentaron sendos escritos de alegaciones ante este Consejo, con
fechas, respectivamente, de 3 de junio y de 27 de mayo de 2024.
4. A efectos de valorar las alegaciones presentadas en ambos escritos y dictar la
correspondiente resolución, es preciso recordar, en primer lugar, que la información
cuyo acceso se reconoció a la aerolínea Ryanair en la citada R/140/2021 de este
Consejo en « las denuncias presentadas por los sindicatos USO y SITCPLA contra
RYANAIR en relación con la existencia de cesión ilegal de los trabajadores entre la
Compañía y las empresas subcontratadas CREWLINK IRELAND LIMITED
(“CREWLINK”) y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS
(“WORKFORCE”)» que se hubieran presentado en todos los organismos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional.
La solicitud de acceso fue denegada por el Ministerio requerido al considerar que la
divulgación de la información supondría un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, admi nistrativos o disciplinarios
[artículo 14.1.e) LTAIBG]; así como para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial [artículo 14.1. j) LTAIBG]. Fundamentaba la Administración su
denegación en el deber de confidencialidad de los inspectores de trabajo en virtud
de lo previsto en el artículo 15 c) del Convenio n.º 81 de la OIT, y su deber de sigilo al
amparo de lo previsto en la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Real Decreto 138/2000, de 4 febrero que
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. En ese sentido, se argumentaba que « el alcance de este
deber de sigilo no se limita, en el caso de las denuncias, a guardar secreto sobre la
identidad del denunciante, sino también a la propia existencia de una denuncia,
considerando absolutamente confidencial el origen de cualquier queja, no pudiendo
manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha
efectuado por haberse recibido dicha queja. Además, en este caso, la solicitud de
referencia no se ajustaba a ninguno de estos supuestos en los que cede el deber de
reserva legal (artículo 10.2 de la Ley 23/2015).»
Tales argumentos fueron descartados por el Consejo en la resolución R/140/2021 al
entender que no resultaban de aplicación los lími tes invocados . Así, tras recordar la
doctrina establecida respecto de la aplicación de los límites al derecho de acceso a
la información pública — aplicación no automática, necesidad de pon deración y
respeto a los principios de justificación y proporcionalidad — y su necesaria
interpretación estricta, cuando no restrictiva — en aplicación de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo [STS de 17 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)] — ,
entendió este Consejo que la divulgación de la información requerida sobre las
denuncias no supone un quebranto del deber de confidencialidad de los inspectores
de trabajo o del deber de sigilo , dado que, como había alegado la sociedad
reclamante, este deber se concreta en la prohibición de desvelar el origen de las
quejas interpuestas a la Ins pección de Trabajo , lo que en aquel caso era ya conocido
— pues las denuncias fueron interpuestas por los sindicatos USO y SITCPLA no solo
ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino también ante la Audiencia
Nacional que dictó sentencia condenando a Ryanair por cesión ilegal de
trabajadores, habiendo realizado ambos sindicatos reiteradas declaraciones
públicas sobre este particular — .
Se concluía en la citada R/140/2021 que facilitar la información solicitada no supone
una limitación indebida e ilícita del derecho de acción sindical de los sindicatos USO
y SITCPLA que pudiera comportar una lesión del derecho constitucional contenido en
el artículo 28.1 CE.
5. Sentado lo anterior, una vez oídas las partes interesadas, corresponde a este Consejo
dictar nueva resolución en la que se tome en consideración las citadas alegaciones.
En primer lugar, por lo que concierne a la pérdida sobrevenida del objeto de este
procedimiento alegada por el sindicato SITCPLA, no puede desconocerse que la
duración de la tramitación — tanto del procedimiento de solicitud de acceso a la
información, como de la ulterior reclamación ante este Consejo y en el posterior
proceso judicial que ordena la retroacción — ha supuesto, desde una perspectiva
temporal, que el orden jurisdiccional social se haya pronunciado sobre tales
denuncias (a favor de las pretensiones de los sindicatos ) y que, por tanto, la utilidad
del acceso al contenido de las denuncias en este momento pueda verse cuestionada.
Sin embargo, no es función de este Consejo analizar o verificar la utilidad o el valor
que la información pública pretendida pueda significar para el solicitante; sino
pronunciarse sobre la procedencia de su acceso una vez escuchadas las terceras
partes afectadas. Las alegaciones sobre la pretendida pérdida sobrevenida de objeto
de la solicitud de acceso « por cuanto cualquier trámite de reacción a los expedientes
ha precluido o prescrito, estando plenamente integrada la relación entre empresa y
trabajadores» , no puede tener favorable acogida en lo concerniente al procedimiento
de acceso que aquí se dirime que, con independencia del ámbito referido a la relación
laboral y la cesión ilegal de trabajadores y del valor que pueda reportar la
información a la solicitante, sigue plenamente vigente.
6. Corresponde analizar, en segundo lugar, las alegaciones referidas a la vulneración
de la confidencialidad y del deber de sigilo que fundamentaban la resolución
denegatoria del Ministerio y que comparte el sindicato SITCPLA según manifiesta de
forma expresa en su escrito (sin añadir nuevas considerac iones a lo ya reflejado en
la resolución de denegación).
Sobre este particular, este Consejo no puede sino confirmar la conclusión a la que
llegó en la anulada R/140/2021, que ha sido confirmada con posterioridad por la
Audiencia Nacional: que el deber de secreto o sigilo que impone el artículo 10 de la
Ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
no constituye una regulación del derecho de acceso a la información, sino una
previsión de cautela ad intra dirigida a los trabajadores e inspectores respecto de la
información a la que acceden en ejercicio de sus funciones que no prejuzga ni excluye
la aplicabilidad de la LTAIBG. En efecto, es preciso diferenciar entre el deber de sigilo
que se impone a los empleados públicos respecto de la divulgación de la información
que conocen en ejercicio de sus funciones y la caracterización como confidencial de
la propia información.
En esta línea la Sentencia de la Sala de lo Contencioso -administrativo de la
Audiencia Nacional, de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:AN:2020:1595), puntualiza que
el artículo 10.2 de la Ley 23/2015 no impide que cualquier persona solicite acceso a
la información pública en el ejercicio de este derecho constitucional, cuestión
radicalmente diferente a que, de motu proprio , un funcionario revele esa misma
información atendiendo a otros intereses espurios, no amparados por una norma con
rango de Ley. Se señala, así, en la citada sentencia que «[e]l deber de sigilo que
recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en forma alguna, con la
exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar información
a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna, que
se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (…)» . Conclusiones que se reiteran en la
reciente SAN de 23 de julio de 2024.
A lo anterior se suma que, en este caso, ese deber de sigilo concretado en la
prohibición de desvelar el origen de las quejas interpuestas a la Inspección de
Trabajo, pierde su sentido de ser desde el momento en que los propios sindicatos
denunciantes publicitaron ese hecho, habiéndos e resuelto ya tales denuncias en el
ámbito de la jurisdicción social.
7. Por su parte, el sindicato USO subraya que todas las denuncias contienen datos de
distintos trabajadores, afiliados o simpatizantes, cuyo acceso podría comportar
futuras represalias por parte de la empresa, así como la vulneración de los derechos
a la privacidad y a la protección de datos personales que reconoce el artículo 18.4
CE. Entiende, asimismo, que el acceso a tales datos comportaría la del ejercicio de
la acción sindical por parte de las organizaciones sindicales como consecuencia del
temor a que la empresa identifique a los trabajadores que hayan podido facilitar sus
datos y documentación para la interposición de las denuncias . Todo ello en un
contexto, añade, de continuas vulneraciones de derechos fundamentales por parte
de la empresa, tal como se evidencia en las sentencias de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que aporta.
De lo anterior se desprende que el sindicato USO, en sus alegaciones, introduce una
faceta nueva que no fue tomada en consideración en la previa resolución de este
Consejo: la de la protección de determinados derechos fundamentales (protección de
datos, privacidad y libertad sindical) cuyo ejercicio se vería comprometido de
facilitarse la información solicitada. Desde esta perspectiva, subraya el sindicato que
la protección de los derechos de los trabajadores y el interés público deben
prevalecer sobre el interés privado de la empresa, al presumir este como ajeno a los
fines de la LTAIBG.
8. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo cuenta con una
consolidada doctrina sobre el acceso a las actuaciones previas (entre las que pueden
incluirse las denuncias y las actuaciones posteriormente realizadas) que parte de un
posición favorable al acceso en el supuesto de que se haya dictado una resolución
de archivo de las actuaciones (permitiendo por tanto la restricción al acceso en
aquellos casos en los que las actuaciones todavía se están llevando a cabo) y
tomando las medidas precisas para anonimizar los datos personales que puedan
incluirse en tales denuncias y actuaciones. En este sentido se señalaba en la R CTBG
586/2023, lo siguiente:
«Por otro lado, no puede desconocerse que los documentos elaborados en el marco
de actuaciones previas pueden contener información que concierne a personas
físicas identificadas o identificables; (…) Tales informaciones tienen la calificación
jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición de los mismos
establecida en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016
(RGPD). En consecuencia, su tratamiento ha de regirse por lo dispuesto en el citado
Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y, en particular, el
tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones habrá de
otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que
establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos
personales involucrados.
Particularmente relevantes en relación con las informaciones obtenidas o
elaboradas en el contexto de las actuaciones previas son las previsiones contenidas
en el apartado primero del mencionado artículo 15 LTAIBG que sujeta la concesión
del acceso a la información en determinados casos a condiciones muy estrictas: (a)
el consentimiento expreso y por escrito del afectado si revelan ideología, afiliación
sindical, religión o creencias (salvo que él mismo los haya hecho manifiestamente
públicos); o (b), el consentimiento expreso o el amparo en una norma con rango de
ley si contiene datos que hagan referencia al origen racial, a la salud o la vida
sexual, o incluye datos genéticos, biométricos o relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública.
Pero, además de las informaciones que contengan datos pertenecientes a las
categorías mencionadas, en los documentos generados en las actuaciones previas
es habitual que figuren otras de variada naturaleza que afecten a las diversas
personas físicas que hayan intervenido, sean denunciantes, investigados, testigos
o declarantes.
Todas ellas reúnen también la condición de datos de carácter personal en la medida
en que se trate de informaciones sobre una persona física identificada o
identificable (art. 4.1 RGPD). En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente al
solicitante, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto
en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: (…) Y
establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en
consideración particularmente, en dicha ponderación.»
R CTBG Número: 2024-1043 Fecha: 17/09/2024
En este caso, la anterior resolución de este Consejo apreció un indudable interés
público en el acceso a la información referida a las denuncias presentadas por los
sindicatos antes la Inspección de Trabajo por cesión ilegal de trabajadores, por
cuanto sirve a las finalidades de conocer cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras institucione s a las que responde la LTAIBG según se
proclama en su Preámbul o; interés público puede satisfacerse sin revelar datos de
carácter personal y facilitando únicamente la información.
9. No se aprecia, finalmente, que el derecho de acceso por parte de la aerolínea
demandada a las denuncias presentadas por los sindicatos suponga una traba o
menoscabo al ejercicio del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28
CE. De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional , el contenido
esencial del mencionado derecho fundamental incluye, además de fundar sindicatos
y afiliarse (o no) a los mismos, « el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas
actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los
trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que
puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden. as
anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y
funcionales o de actividad).» El ejercicio de este derecho (la actividad sindical a la que
alude el sindicato) no se ve vulnerado como consecuencia del reconocimiento del
acceso al contenido de las denuncias presentadas con exclusión de los datos
personales que figuren en las mi smas, sobre todo teniendo en cuenta que el
contenido de dichas denuncias fue judicializado y existen ya pronunciamientos
judiciales a favor de los sindicatos.
10. En consecuencia, procede estimar la reclamación y acordar que se otorgue el acceso al contenido de las denuncias solicitadas « previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas », de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por RYANAIR DAC frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la sociedad reclamante la siguiente
información, con disociación de los datos personales de conformi dad con lo previsto
en el artículo 15.4 LTAIBG:
• «(…) las denuncias presentadas por los sindicatos USO y SITCPLA contra
RYANAIR en relación con la existencia de cesión ilegal de los trabajadores
entre la Compañía y las empresas subcontratadas CREWLINK IRELAND
LIMITED (“CREWLIN K”) y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS
(“WORKFORCE”).»
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el
mismo plazo máximo , remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la sociedad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta