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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1- Copia electrónica de la totalidad del expediente sancionador
2- Copia de cualquier tipo de documento que guarde relación con estos hechos.
S/REF: 00001-00090106
N/REF: 769/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Acceso a un expediente sancionador.
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3- Copia de cualquier estudio o informe, o cualquier tipo de actuación previa o
preparatoria de actos administrativos que puedan tener incidencia directa y/o que
estén relacionados con este expediente sancionador.
Se pide también cualquier acto administrativo o instrucción de servicio que se haya
dictado y que afecte, directa o indirectamente, en este asunto».
2.Por resolución de 30 de abril de 2024, el citado ministerio inadmitió a trámite la
solicitud en los siguientes términos:
«(…)La información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso,
tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que
no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia.
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que esta Secretaría
General Técnica resuelve inadmitir la solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En calidad de interesado en el procedimiento, podrá solicitar a la unidad gestora del
expediente la información por la que se interesa en la siguiente dirección:
Servicio Provincial de Costas en
3.Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
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«Como persona interesada en el procedimiento sobre el que pido información,
ostento un derecho reforzado de acceso a la información».
4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
«Primera. - El día 23 de abril de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia
solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, formulada por don (…), en solicitud de información sobre el expediente
sancionador , del servicio provincial de costas en Tarragona, del
que es parte interesada. Dicha solicitud quedó registrada con el número
Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, esta Secretaría General
Técnica, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, inadmitió a trámite su solicitud de información mediante resolución
firmada por esta Secretaría General Técnica el pasado 30 de abril en los siguientes
términos: (….)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia electrónica de un expediente
sancionador con referencia ; así como de cualquier
documentación o actuación relacionada con el mismo.
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la
Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por tratarse de un
procedimiento en curso.
4.Planteada la cuestión en los términos descritos, procede analizar, en primer lugar, la
posible aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado
primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio.
Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle
en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse
referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento
administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o
presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas
en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente
firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona
interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los
actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los
recursos que procedan.
Las tres circunstancias coinciden en este caso pues, según indica el ministerio, la
información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso tramitado al
amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC) y el solicitante, en calidad de interesado,
deberá solicitar el acceso a la unidad gestora del expediente en la dirección que
facilita.
Resulta de aplicación, por tanto, el artículo 53.1.a) de la LPAC, que establece que:
«Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni
notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en
su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos.»
5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez