Desestimada 17/09/2024 · 147 días en resolverse

Acceso a expediente sancionador en curso por parte de un interesado

Un solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de un expediente sancionador y documentos relacionados. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era un procedimiento en curso y debía tramitarse por la Ley 39/2015. El reclamante alegó ser interesado con derecho reforzado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando que, al ser un interesado en un procedimiento en curso, el acceso se rige por la Ley 39/2015, no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG desplaza su aplicación cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y la información solicitada pertenece a dicho procedimiento.
2 Un procedimiento administrativo se considera "en curso" desde su incoación hasta su terminación por resolución definitiva, ya sea expresa o presunta.
3 En este caso, se cumplen las tres condiciones para la inaplicación de la LTAIBG: el solicitante es interesado, la información es de un procedimiento administrativo y este está en curso.
4 El acceso a la información para interesados en un procedimiento en curso se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, que les otorga el derecho a acceder y obtener copia de los documentos.
5 El derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG se aplica a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1- Copia electrónica de la totalidad del expediente sancionador 2- Copia de cualquier tipo de documento que guarde relación con estos hechos. S/REF: 00001-00090106 N/REF: 769/2024 Fecha:La de firma. Dirección: DEMOGRÁFICO. Información solicitada: Acceso a un expediente sancionador. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 3- Copia de cualquier estudio o informe, o cualquier tipo de actuación previa o preparatoria de actos administrativos que puedan tener incidencia directa y/o que estén relacionados con este expediente sancionador. Se pide también cualquier acto administrativo o instrucción de servicio que se haya dictado y que afecte, directa o indirectamente, en este asunto». 2.Por resolución de 30 de abril de 2024, el citado ministerio inadmitió a trámite la solicitud en los siguientes términos: «(…)La información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso, tramitado en el marco de la normativa administrativa correspondiente por lo que no procede su gestión en el ámbito de la normativa de transparencia. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve inadmitir la solicitud por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En calidad de interesado en el procedimiento, podrá solicitar a la unidad gestora del expediente la información por la que se interesa en la siguiente dirección: Servicio Provincial de Costas en 3.Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: G ú o - «Como persona interesada en el procedimiento sobre el que pido información, ostento un derecho reforzado de acceso a la información». 4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «Primera. - El día 23 de abril de 2024 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, formulada por don (…), en solicitud de información sobre el expediente sancionador , del servicio provincial de costas en Tarragona, del que es parte interesada. Dicha solicitud quedó registrada con el número Segunda. – Una vez analizado el objeto de su petición, esta Secretaría General Técnica, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, inadmitió a trámite su solicitud de información mediante resolución firmada por esta Secretaría General Técnica el pasado 30 de abril en los siguientes términos: (….)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la copia electrónica de un expediente sancionador con referencia ; así como de cualquier documentación o actuación relacionada con el mismo. El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, por tratarse de un procedimiento en curso. 4.Planteada la cuestión en los términos descritos, procede analizar, en primer lugar, la posible aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG —«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»—, que invoca el ministerio. Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: i) que el solicitante tenga la condición de interesado; ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; iii) que tal procedimiento se halle en curso. La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. Las tres circunstancias coinciden en este caso pues, según indica el ministerio, la información que se solicita pertenece a un procedimiento en curso tramitado al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y el solicitante, en calidad de interesado, deberá solicitar el acceso a la unidad gestora del expediente en la dirección que facilita. Resulta de aplicación, por tanto, el artículo 53.1.a) de la LPAC, que establece que: «Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.» 5.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez