Estimada 17/09/2024 · 175 días en resolverse

Acceso a información sobre si el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes ha recurrido una sentencia judicial relativa a la rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar y su situación procesal actual

Un ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes saber si había recurrido una sentencia del TSJ de Madrid sobre un título nobiliario y su estado procesal. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información judicial y debía dirigirse al CGPJ. El reclamante argumentó que era información pública ministerial. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, indicando que la LTAIBG era aplicable y la inadmisión carecía de fundamento.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan otras normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global y sistemática del derecho de acceso o regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado.
3 La solicitud no busca acceso a información que obre en un proceso judicial, sino conocer si la Administración ha recurrido una sentencia y la fase en que se encuentra el recurso, lo cual es información pública ministerial.
4 A esta solicitud de acceso a la información le resulta plenamente aplicable la LTAIBG, por lo que su inadmisión o restricción debería haberse fundamentado en causas del artículo 18 o límites del artículo 14 LTAIBG.
5 La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 Descartada la existencia de un régimen jurídico específico que desplace a la LTAIBG y atendida la ausencia de motivación de la inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

www.consejodetransparenci a.es Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G I . A N T E C E D E N T E S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Por sentencia de 17 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso -administrativa, se anula la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar, merced https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887 S/REF: 00001-00088905 N/REF: 770/2024 Fecha: La de firma. Dirección: CORTES. Información solicitada: Situación procesal proceso judicial relativo a título nobiliario. R CTBG Número: 2024-1041 Fecha: 17/09/2024 Presi dente Fecha Fi rma: 1 7/09 /20 24 HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983 www.consejodetransparenci a.es otorgada en 1866 a Ignacio de Arteaga y Puente Palafox González de Calderón, Primer Caballerizo de Campo del rey (cuya real yegua le rompió una pierna de una certera coz), Gentilhombre de Cámara de la Reina María Cristina Habsburgo - Lorena, Encargado del Real Guardajoyas de la Reina o Real Alhajero, Secretario de la Real Estampilla, Caballero de la Orden de Calatrava, en definitiva un lacayo de la real servidumbre con librea especial, dada su condición de nieto de Grande de España, todo lo cual justifica el interés público en acceder a la información relativa a tan conspicua merced nobiliaria, desde antiguo hasta nuestros días. Solicito, pues, acceso a la información pública relativa a si la citada sentencia ha sido, o no recurrida por la Administración y, en su caso, situación procesal actual del contencioso judicial». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala haber dictado resolución con el siguiente contenido: « (…) Una vez analizada la solicitud, consultada la División de Derechos de Gracia y otros Derechos de este Ministerio y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmi te a trámite. La citada Disposición Adicional, en su apartado segundo, señala que” Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este caso concreto se solicita información sobre proceso judicial que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 R CTBG Número: 2024-1041 Fecha: 17/09/2024 Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogi d a a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien el solicitante puede dirigirse al Consejo General Poder Judicial: la-informacion- publica/ (...)». 5. El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndos e escri to el mismo día en el que señala: « (…) El Ministerio parte de un craso error de concepto en sus alegaciones, que consiste en confundir la información pública con la información judicial de carácter procesal, que no son conceptos jurídicos equivalentes. No opera aquí, pues, la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013 de Transparencia, ni mucho menos cabe remitir absurdamente al solicitante al Consejo General del Poder Judicial, puesto que este órgano constitucional carece de competencia alguna en materia de información procesal, y la única competencia en materia de información pública que posee lo es respecto a sus actividades sometidas al Derecho Administrativo, lo que no es del caso [artículo 2.1 f) de la Ley de Transparencia] . (…) La decisión de recurrir, o no, una sentencia judicial y, por tanto, el condicionamiento de la situación procesal del contencioso -que es la concreta información pública aquí demandada- es únicamente atribuible al poder de decisión del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, poder de decisión al que es completamente ajeno el órgano judicial, y es ese poder de decisión ministerial el que está siendo aquí objeto de escrutinio, no el del Tribunal Superior de Justici a de Madrid -autor de la sentencia que anuló la actuación ministerial- ni el del Consejo General del Poder Judicial. (…) En consecuencia, carece de cualquier fundamento apelar en el presente caso a la disposición adicional segunda, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial no regula ningún régimen jurídico específico de acceso a la información pública, con la excepción de la estadística judicial, que atribuye indistintamente a órganos administrativo s y a las administraciones públicas con competencias en materia de Administración de Justicia. En ningún caso lo hace a los órganos judiciales. Sin que quepa, tampoco, intentar convertir al Consejo General del Poder Judicial en un proveedor de acceso a información pública ajena a sus propias actividades sujetas al Derecho Administrativo [artículo 2.1 f) de la Ley de Transparencia]. (…) ». I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S 1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acc eder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “ formato o soporte ” . Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “ pública ” de las informaciones: (a) que se encuentren “ en poder ” de alguno de los sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “ en el ejercicio de sus funciones ”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que s e pretende conocer si la Administración ha recurrido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anula la desestimación presunta, por parte de la Administración, de una solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar y, en ese caso, la situación procesal del recurso. https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone en conocimi ento de este Consejo que se ha dictado resolución, de 23 de mayo de 2024, que acuerda la inadmisión de la solicitud con base en lo dispuesto en la Disposición adicional primera, párrafo segundo, de la LTAIBG; al entender que, tratándose de información sobre un proceso judicial que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el acceso a la información debe solicitarse ante el al Consejo General del Poder Judicial. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesari o y previa notificación al solicitante ». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Adminis tración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifest ar que « con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ». 5. Por lo que concierne a la alegada aplicabilidad de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIB G y a la necesidad de que sea el CGPJ el que decida sobre la solicitud de acceso, debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)]. En este caso el Ministerio se limita a afirmar, para justificar l a existencia de un régimen jurídico específico, que se solicita información sobre un proceso judicial, entendiendo que el órgano responsable para conocer de tal solicitud es el CGPJ. Sin embargo, ni esta invocación genérica resulta suficientemente explicativa del régimen específico que se pretende aplicable, ni tal consideración se cohonesta con el objeto de la solicitud de acceso a la información tal co mo se desprende de sus propios términos y de las propias alegaciones del reclamante. En efecto, lo pretendido no es el acceso a la información que obre en el eventual proceso judicial, sino conocer el dato de si la Administración ha recurrido la Sentenc ia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2024, que anula la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar ; y, en ese caso, cuál es la situación procesal (debiéndose entender por tal referencia a la situación procesal la especificación de qué en fase se encuentra el recurso). A esta solicitud de acceso a la información le resulta plenamente aplicable la LTAIBG, por lo que su inadmisión o la restricción del acceso a la información solicitada debería haberse fundamentado en alguna de las casusas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG , lo que no se ha producido en este caso. 6. Así, dado el carácter de información pública de lo solicitado (sin que la Administración haya manifestado que la información no obre en su poder), descartada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace a la LTAIBG y atendida la ausencia de motivación de la inadmisión en las causas legalmente establecidas, procede la estimación de la reclamación. I I I . R E S O L U C I Ó N En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remi ta al reclamante la siguiente información: • Si el Ministerio ha interpuesto recurso frente a la sentencia de 17 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- administrativo, « que anula la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar (…) Solicito, pues, acceso a la información pública relativa a si la citada sentencia ha sido, o no recurrida por la Administración y, en su caso, situación procesal actual del contencioso judicial.» TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previs to en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta