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Re s o l u c i ó n r e c l a m a c i ó n a r t . 2 4 LTA I B G
I . A N T E C E D E N T E S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Por sentencia de 17 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso -administrativa, se anula la desestimación por silencio
administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la
Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria
de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar, merced
https://www.boe.es/buscar/d oc .php?id=BOE -A-2013-12887
S/REF: 00001-00088905
N/REF: 770/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Situación procesal proceso judicial relativo a título
nobiliario.
R CTBG
Número: 2024-1041 Fecha: 17/09/2024
Presi dente
Fecha Fi rma: 1 7/09 /20 24
HASH: 0 3dd889 6a9e61 6b2b40 42a2545 895983
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otorgada en 1866 a Ignacio de Arteaga y Puente Palafox González de Calderón,
Primer Caballerizo de Campo del rey (cuya real yegua le rompió una pierna de una
certera coz), Gentilhombre de Cámara de la Reina María Cristina Habsburgo -
Lorena, Encargado del Real Guardajoyas de la Reina o Real Alhajero, Secretario de
la Real Estampilla, Caballero de la Orden de Calatrava, en definitiva un lacayo de
la real servidumbre con librea especial, dada su condición de nieto de Grande de
España, todo lo cual justifica el interés público en acceder a la información relativa
a tan conspicua merced nobiliaria, desde antiguo hasta nuestros días.
Solicito, pues, acceso a la información pública relativa a si la citada sentencia ha
sido, o no recurrida por la Administración y, en su caso, situación procesal actual
del contencioso judicial».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 8 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala haber dictado resolución con el siguiente contenido:
« (
) Una vez analizada la solicitud, consultada la División de Derechos de Gracia y
otros Derechos de este Ministerio y de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmi te a trámite.
La citada Disposición Adicional, en su apartado segundo, señala que Se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información. En este caso concreto se solicita información sobre proceso judicial
que se sigue ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
R CTBG
Número: 2024-1041 Fecha: 17/09/2024
Por tanto, entendemos que la pretensión del solicitante no puede ser acogi d a a
tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien el solicitante
puede dirigirse al Consejo General Poder Judicial:
la-informacion- publica/ (...)».
5. El 5 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndos e escri to el mismo día en el que
señala:
« (
) El Ministerio parte de un craso error de concepto en sus alegaciones, que
consiste en confundir la información pública con la información judicial de carácter
procesal, que no son conceptos jurídicos equivalentes. No opera aquí, pues, la
disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013 de
Transparencia, ni mucho menos cabe remitir absurdamente al solicitante al Consejo
General del Poder Judicial, puesto que este órgano constitucional carece de
competencia alguna en materia de información procesal, y la única competencia en
materia de información pública que posee lo es respecto a sus actividades
sometidas al Derecho Administrativo, lo que no es del caso [artículo 2.1 f) de la Ley
de Transparencia] . (
)
La decisión de recurrir, o no, una sentencia judicial y, por tanto, el condicionamiento
de la situación procesal del contencioso -que es la concreta información pública
aquí demandada- es únicamente atribuible al poder de decisión del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, poder de decisión al que es
completamente ajeno el órgano judicial, y es ese poder de decisión ministerial el que
está siendo aquí objeto de escrutinio, no el del Tribunal Superior de Justici a de
Madrid -autor de la sentencia que anuló la actuación ministerial- ni el del Consejo
General del Poder Judicial. (
)
En consecuencia, carece de cualquier fundamento apelar en el presente caso a la
disposición adicional segunda, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, pues
la Ley Orgánica del Poder Judicial no regula ningún régimen jurídico específico de
acceso a la información pública, con la excepción de la estadística judicial, que
atribuye indistintamente a órganos administrativo s y a las administraciones
públicas con competencias en materia de Administración de Justicia. En ningún
caso lo hace a los órganos judiciales. Sin que quepa, tampoco, intentar convertir al
Consejo General del Poder Judicial en un proveedor de acceso a información pública
ajena a sus propias actividades sujetas al Derecho Administrativo [artículo 2.1 f) de
la Ley de Transparencia]. (
) ».
I I . F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
1. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acc eder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documento s como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de formato o soporte . Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
pública de las informaciones: (a) que se encuentren en poder de alguno de los
sujetos obligados , y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus
funciones .
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que s e pretende conocer si la Administración ha
recurrido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anula la
desestimación presunta, por parte de la Administración, de una solicitud de
rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar y, en ese caso, la situación
procesal del recurso.
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
El ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita a vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone en
conocimi ento de este Consejo que se ha dictado resolución, de 23 de mayo de 2024,
que acuerda la inadmisión de la solicitud con base en lo dispuesto en la Disposición
adicional primera, párrafo segundo, de la LTAIBG; al entender que, tratándose de
información sobre un proceso judicial que se sigue ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el acceso a la información debe solicitarse ante el al Consejo
General del Poder Judicial.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesari o
y previa notificación al solicitante ».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Adminis tración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifest ar que « con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta ».
5. Por lo que concierne a la alegada aplicabilidad de la Disposición adicional primera,
segundo apartado, de la LTAIB G y a la necesidad de que sea el CGPJ el que decida
sobre la solicitud de acceso, debe recordarse que, según consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales [por todas: STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)].
En este caso el Ministerio se limita a afirmar, para justificar l a existencia de un
régimen jurídico específico, que se solicita información sobre un proceso judicial,
entendiendo que el órgano responsable para conocer de tal solicitud es el CGPJ. Sin
embargo, ni esta invocación genérica resulta suficientemente explicativa del régimen
específico que se pretende aplicable, ni tal consideración se cohonesta con el objeto
de la solicitud de acceso a la información tal co mo se desprende de sus propios
términos y de las propias alegaciones del reclamante.
En efecto, lo pretendido no es el acceso a la información que obre en el eventual
proceso judicial, sino conocer el dato de si la Administración ha recurrido la Sentenc ia
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2024, que anula la
desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra
resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022,
desestimatoria de la solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar ;
y, en ese caso, cuál es la situación procesal (debiéndose entender por tal referencia
a la situación procesal la especificación de qué en fase se encuentra el recurso).
A esta solicitud de acceso a la información le resulta plenamente aplicable la LTAIBG,
por lo que su inadmisión o la restricción del acceso a la información solicitada debería
haberse fundamentado en alguna de las casusas de inadmisión del artículo 18
LTAIBG o en alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG , lo que no se ha
producido en este caso.
6. Así, dado el carácter de información pública de lo solicitado (sin que la
Administración haya manifestado que la información no obre en su poder),
descartada la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace a la LTAIBG y atendida la ausencia de motivación de la inadmisión en
las causas legalmente establecidas, procede la estimación de la reclamación.
I I I . R E S O L U C I Ó N
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remi ta al reclamante
la siguiente información:
Si el Ministerio ha interpuesto recurso frente a la sentencia de 17 de enero de
2024 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-
administrativo, « que anula la desestimación por silencio administrativo del
recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subsecretaría del
Ministerio de Justicia de 9 de septiembre de 2022, desestimatoria de la
solicitud de rehabilitación del título nobiliario Condado del Pilar (
) Solicito,
pues, acceso a la información pública relativa a si la citada sentencia ha sido,
o no recurrida por la Administración y, en su caso, situación procesal actual
del contencioso judicial.»
TERCERO : INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES
CON LAS CORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso -administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previs to
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Á lvarez
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/b uscar/a ct.php?id=BOE -A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/a ct.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacua rta