Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades informes de seguimiento ambiental del dragado de la Ría do Burgo. Ante la falta de respuesta y la desestimación por silencio de un recurso de alzada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación al considerar que esta es sustitutiva de los recursos administrativos y no pueden interponerse ambos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, que abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (artículo 24 LTAIBG) tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
3
El artículo 112.2 LPAC permite que las leyes sustituyan el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación, como la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
Una vez interpuesto un recurso de alzada, no es posible interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia debido a su carácter sustitutivo.
5
La falta de resolución o la desestimación de un recurso de alzada solo puede ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no cabiendo otro recurso administrativo ordinario.
6
La interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia después de haber presentado un recurso de alzada constituye un óbice de procedibilidad que impide un pronunciamiento sobre el fondo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justifica en
materia de medio ambiente, la siguiente información:
« (…) Seguimiento ambiental del dragado de la Ría do Burgo según la D.I.A. (5.6.5):
Todos los informes de seguimiento a realizar durante y después de las obras se
harán públicos en la sede electrónica del órgano sustantivo.
Información ambiental que solicita: (…)».
2.Mediante escrito de 5 de junio de 2024, dirigido a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente, el solicitante interpuso recurso de alzada frente a la resolución
denegatoria, por silencio administrativo, de su solicitud.
S/REF: 01515-01859641
N/REF: 1621/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Seguimiento ambiental de un dragado.
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3.Mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), en la que pone de manifiesto que:
«En fecha del 28 de abril de 2024 he solicitado información Ambiental del proyecto
de dragado de la Ria do Burgo.
Ante la falta de respuesta a esa solicitud, el 5 de junio de 2024 interpuse un Recurso
de alzada ante el Ministerio de Ciencia e innovación. A fecha de hoy aún no he
recibido respuesta a mi solicitud. Entendiendo que tengo derecho a la información
solicitada presento esta reclamación ante el Consejo T.B.G».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el seguimiento ambiental del dragado de la Ría do Burgo.
El reclamante afirma haber interpuesto recurso de alzada frente a la desestimación
presunta de su solicitud de información ambiental; afirmando que no ha recibido
respuesta a su solicitud, por lo que interpone reclamación ante este Consejo
4.Consta en las actuaciones que el reclamante interpuso recurso de alzada frente a la
desestimación por silencio de su solicitud de información medioambiental
pretendiendo la revocación de la denegación tácita del acceso y la inmediata puesta
a disposición de la información requerida. El ahora reclamante actuó conforme a las
previsiones de la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, cuyo artículo 20, al regular los
recursos que cabe interponer frente a un acto o una omisión imputable a una
autoridad pública que haya vulnerado los derechos de acceso a la información
pública o participación reconocidos en la Ley, remite a los recursos administrativos
regulados en la ley 30/1992, de 26 de noviembre —actualmente la Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC)— y, en su caso, al
recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
5. Sentado lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23.1 LTAIBG configura la
reclamación ante este Consejo como «sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común» (entendiéndose realizada esta referencia al actual artículo
112.2 LPAC).
El citado artículo 112.2 LPAC dispone que «[l]as leyes podrán sustituir el recurso de
alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad
de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo. (…)».
En este caso, el reclamante optó por la interposición de un recurso de alzada en vez
de por la interposición de una reclamación ante el este Consejo —posibilidad que se
abre a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—, no siendo posible la interposición de ambos recursos dado
el carácter sustitutivo de la reclamación, por lo que la falta de resolución de ese
recurso de alzada (por el transcurso de tres meses sin respuesta con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 122.2 y 3 LPAC o su desestimación) únicamente puede ser
objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa —pues no cabe
ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión—.
6. De lo anterior se desprende con evidencia la improcedencia de interponer una
reclamación ante este Consejo una vez interpuesto recurso de alzada, por lo que
procede la inadmisión de la presente reclamación al constatarse la existencia de un
óbice de procedibilidad que impide un pronunciamiento sobre el fondo.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez