Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El listado ANONIMIZADO de solicitudes a las que se les ha DENEGADO el Ingreso
Mínimo Vital (IMV). Así, lo que pido es saber la fecha de presentación de la solicitud
y la fecha de resolución de dicha solicitud. Pido que se me desglose para todas y
cada una de las solicitudes denegadas el motivo exacto con el máximo detalle
disponible por el que la administración se lo denegó: por una renta superior, por
S/REF: 00001-00087729
N/REF: 752/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Denegaciones de IMV.
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falta de papeles, por superar el límite del IPREM, etc. A su vez, pido conocer estos
datos de todos los solicitantes: la provincia del solicitante, grupo de edad, la
nacionalidad del solicitante (si es español o extranjero) y el sexo del solicitante (…).
2.Por resolución de 16 de abril de 2024, el citado ministerio acordó:
«• No admitir a trámite, por ser de aplicación loestablecido en el artículo 18.1, letra
c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la información con relación a “El listado
anonimizado de solicitudes a las que se les ha denegado el Ingreso Mínimo Vital.
Así, lo que pido es saber la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de
resolución de dicha solicitud. Pido que se me desglose para todas y cada una de las
solicitudes denegadas el motivo exacto con el máximo detalle disponible por el que
la administración se lo denegó: por una renta superior, por falta de papeles, por
superar el límite del IPREM, etc. A su vez pido conocer estos datos de todos los
solicitantes: la provincia del solicitante, grupo de edad, la nacionalidad del
solicitante y el sexo del solicitante”, por referirse a datos que no están elaborados
ni publicados dentro de la información estadística que se hace pública por este
Instituto de forma periódica y actualizada. Cualquier información que no esté
incluida en los ficheros estadísticos requiere un trabajo específico y expreso de
obtención y reelaboración de los datos, trabajo que, con independencia de que no
siempre es posible, supone un consumo importante de medios materiales y
personales inicialmente destinados a la gestión.
Por otra parte, entendemos que el hecho de que la información obre en poder de la
Administración no puede conllevar que el interesado pueda solicitar la elaboración
de un informe ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, sobre
todo teniendo en cuenta el volumen de prestaciones que gestiona la Seguridad
Social y las condiciones de cambio continuo en que se encuentran los datos por
efecto de esa gestión, hechos que, en la mayoría de los casos en que no se dispone
de ficheros estadísticos, conlleva la necesidad de reelaborar la información
(extracción de los datos, análisis y depuración de los mismos, cálculo de variables
derivadas correspondientes a situaciones anteriores y control de coherencia de los
resultados obtenidos).
• En todo caso, través de la página web www.seg-social.es en la ruta: Inicio /
Estadísticas/Presupuestos y Estudios Estadísticas/ Ingreso Mínimo Vital podrá
acceder a los principales datos del IMV según comunidad autónoma y provincia. Es
una información que puede consultarla mensualmente:
1. Nómina mensual.
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2. Variación de datos respecto a nómina mes anterior y nómina del mismo mes del
año anterior.
3. Datos acumulados de altas iniciales».
3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) Por lo tanto, lo que yo pido es que hagan una extracción de los datos para
conocer a quienes se les ha denegado esta ayuda. Además, me indican que puedo
acudir a la página web donde ellos aportan información estadística. Sin embargo,
esta no indica el número de personas a las que se les ha denegado de manera
estadística».
4.Con fecha 30 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de mayo de 2024 se pidieron alegaciones complementarias y el 21
de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala que:
«PRIMERA. Por lo que respecta a la inconformidad en la no admisión a trámite del
expediente 87729, se informa lo siguiente: Señala la particular que en el presente
caso no operaría la causa de inadmisión consignada en el artículo 18.1.c. de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
A este respecto, desde el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se
reitera que dicha causa de inadmisión opera en la presente solicitud. Así, el
requerimiento del “el listado anonimizado de solicitudes a las que se les ha
denegado el Ingreso Mínimo Vital. Así, lo que pido es saber la fecha de presentación
de la solicitud y la fecha de resolución de dicha solicitud. Pido que se me desglose
para todas y cada una de las solicitudes denegadas el motivo exacto con el máximo
detalle disponible por el que la administración se lo denegó: por una renta superior,
por falta de papeles, por superar el límite del IPREM, etc. A su vez pido conocer estos
datos de todos los solicitantes: la provincia del solicitante, grupo de edad, la
nacionalidad del solicitante y el sexo del solicitante” supone la elaboración de un
informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo
desproporcionada – al tratarse de información relativa a XXXXXXXXX solicitudes,
que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de
la actividad del Departamento ministerial, pudiendo tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley.
Dicha situación descrita y la consecuencia normativa derivada de esta aplicación
de la norma trae causa del propio criterio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución 0614/2022 y en su Criterio Interpretativo 7/2015, y que
este Ministerio hace propio.
No obstante, se reitera que a través de la página web www.seg-social.es en la ruta:
Inicio / Estadísticas/Presupuestos y Estudios Estadísticas/ Ingreso Mínimo Vital
podrá acceder a los principales datos del IMV según comunidad autónoma y
provincia. Es una información que puede consultarla mensualmente:
1. Nómina mensual.
2. Variación de datos respecto a nómina mes anterior y nómina del mismo mes del
año anterior.
3. Datos acumulados de altas iniciales.
En la misma línea, la AIREF ha elaborado la Segunda Opinión sobre el Ingreso
Mínimo Vital, en virtud de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 19/2021, de 20
de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital.
minimo-vital/»
5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo díaen el que
señala:
«El Ministerio de Seguridad Social y Migraciones ha aplicado en sentido restrictivo
el artículo 18.1 c) y supone un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. Además, el ministerio no justifica de manera
clara y suficiente por qué motivo se deniega la totalidad del acceso a la información.
Dicen “Supone la elaboración deun informe ad hoc para el solicitante”. En ningún
caso estoy pidiendo un informe ad hoc. Es decir, no tienen que elaborar de cero
porque los datos ya existen, los tienen recopilados y de una u otra forma
sistematizados, pues, para conocer el número de ingresos mensuales deben de
llevar algún tipo de registro concreto y sistematizado debido a la multitud de
solicitudes presentadas. Sí tienen que hacer unas determinadas consultas a la base
de datos, pero no tienen que elaborar ningún informe de cero. En todo caso lo que
tienen que hacer es consultas informáticas y una extracción de datos para
aportarlos en un documento específico, XLS o CSV, renombrarlo, compilarlo… Pero
eso es una tarea que va intrínseca con la propia labor de responder a una solicitud
de información pública(…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado anonimizado de
solicitudes a las que se les ha denegado el Ingreso Mínimo Vital, especificando las
fechas de presentación y resolución, y con el desglose que indican (motivo de la
desestimación, provincias de los solicitantes, grupo de edad…).
El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo
18.1.c) LTAIBG, por referirse a datos que no están elaborados ni publicados de forma
periódica y actualizada.
4.La premisa de partida de esta resolución debe ser que, a pesar de la inadmisión
acordada, el Ministerio requerido indica a la reclamante el enlace a la página web de
la Seguridad Social a través del cual puede consultar mensualmente los principales
datos del IMV por comunidad autónoma y provincia; en particular, la nómina
mensual, la variación de datos respecto a la nómina del mes anterior y la nómina del
mismo mes del año anterior y los datos acumulados de altas iniciales. Además, en el
trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, aporta otro enlace a
la Segunda Opinión sobre el Ingreso Mínimo Vital, elaborada por la AIREF en virtud
de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que
se establece el Ingreso Mínimo Vital. En el mencionado informe constan datos
relativos al número de beneficiarios del IMV, al coste anual efectivo de la prestación,
a los potenciales beneficiarios que no lo han solicitado, así como su impacto en
diversos colectivos como la infancia, las personas con carencias materiales y sociales
severas o las familias monoparentales.
5.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…).
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego,
en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se
incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no
encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la
noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c)
LTAIBG.
6.En este caso, el ministerio requerido justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG
en que la información solicitada no está incluida en sus ficheros estadísticos y, por
tanto, requiere un trabajo específico y expreso de obtención y reelaboración de los
datos; lo que implica un consumo importante de medios materiales y personales
inicialmente destinados a la gestión. Por otra parte, señala que el hecho de que la
información obre en su poder no puede conllevar la obligación de elaborar un informe
ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, teniendo en cuenta el
volumen de prestaciones que gestiona la Seguridad Social.
Entiende este Consejo que el ministerio ha justificado de forma suficiente que
proporcionar la información en los términos en los que ha sido solicitada implica la
necesidad de realizar una tarea previa de reelaboración que puede afectar a su
funcionamiento ordinario, pues los datos que se solicitan respecto a las peticiones
denegatorias de IMV son las fechas de presentación y de resolución;el motivo exacto
de la desestimación ( por una renta superior, por falta de papeles, por superar el límite
del IPREM…), la provincia, el grupo de edad, la nacionalidad del solicitante(español
o extranjero) y el sexo.
No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ya se ha
pronunciado en asuntos similares confirmando la procedencia de la aplicación de la
causa de la inadmisión cuando lo que se pretende requiere de la elaboración de un
informe ad hoc, hecho a propósito para la persona solicitante.Así, ocurre, por
ejemplo, en la R CTBG 100/2023, de 21 de febrero, respecto de la pretensión de
acceder a los datos relativos a las fechas de entrada y resolución de solicitudes de
IMV; resolución en la que se puso de manifiesto que «el desglose solicitado implica la
realización de un informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo
desproporcionada —al tratarse de una información relativa a 1.977.173 solicitudes,
que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de
la actividad del Departamento ministerial— respecto del interés público existente en
la divulgación de la información.»
7.En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse
aplicable la causa de inadmisión invocada y procede la desestimación de la
reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez