Endesa solicitó a la CNMC copia del expediente INF/DE/431/23 sobre verificación de energía exenta. La CNMC denegó el acceso alegando un procedimiento judicial en curso. Endesa reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero desistió al recibir la información solicitada de la CNMC. El Consejo archiva la reclamación por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La CNMC denegó el acceso al expediente basándose en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que el acceso debía realizarse conforme a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por un procedimiento judicial en curso.
3
La CNMC argumentó que el acceso a expedientes administrativos para recursos contenciosos tiene regulación específica en el artículo 48 de la Ley 29/1998, y la LTAIBG no puede alterar los plazos o la competencia judicial.
4
La reclamante desistió del procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber recibido la documentación e información solicitada por parte de la CNMC.
5
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite a los interesados desistir de su solicitud, y la Administración debe aceptarlo y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
6
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procede al archivo de la reclamación al constatar el desistimiento expreso de la reclamante y la ausencia de terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio de
2024 la reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA (CNMC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la copia completa del expediente INF/DE/431/23 sobre la verificación de la
energía exenta del mecanismo de minoración correspondiente al periodo del 16 de
septiembre de 2021 al 31 de marzo de 2022.
S/REF: AIP/024/24
N/REF: 1476/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
(CNMC).
Información solicitada: Acceso a un expediente administrativo.
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2.Por resolución de 19 de julio de 2024, la CNMC denegó el acceso al expediente por
considerar que debía realizarse en el marco del procedimiento judicial en curso
seguido en la Audiencia Nacional (P.O 947/2024), conforme a lo previsto en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3.Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«SE HA SOLICITADO ANTE LA CNMC ACCESO, BAJO LA LEY DE
TRANSPARENCIA, A DETERMINADA INFORMACIÓN OBRANTE EN EL
EXPEDIENTE DE LA CNMC INF/DE/431/23 HABIENDO SIDO DICHO ACCESO
DENEGADO POR CUANTO EXISTE UN RECURSO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO PENDIENTE CONTRA LA RESOLUCION DICTADA EN EL
MARCO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL QUE SE SOLICITA ACCESO ».
4.Con fecha 14 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requeridosolicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 13 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala:
«(…)Cuarta.- Al respecto de lo indicado en la contestación de 19 de julio de 2024,
la CNMC ha procedido a remitir a la Audiencia Nacional, con fecha 9 de septiembre
de 2024, y a los efectos de complemento del expediente administrativo remitido, la
documentación complementaria que fue solicitada por Endesa, S.A. el 18 de julio de
2024; se adjunta como anexo 4 el escrito de 9 de septiembre de 2024.
Este hecho ha sido puesto en conocimiento de Endesa, S.A., adjuntando a esa
empresa copia de la información remitida al Tribunal; se adjunta como anexo 5
copia de esta comunicación dirigida a Endesa, S.A.
Quinta.- Sin perjuicio de que la información de que trata la reclamación presentada
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obra ya en poder de Endesa,
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S.A., considera esta Comisión que ha de tenerse en cuenta lo siguiente al respecto
de la cuestión de que trata dicha reclamación:
El acceso a los ciudadanos a los expedientes administrativos a los efectos de
interponer recursos contenciosos tiene su regulación específica en el artículo 48 de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
El expediente a efectos del acceso que se produce en sede administrativa no puede
ser diferente del expediente que se remite a efectos judiciales. El carácter completo
o no del expediente remitido al Tribunal es una cuestión que se regula, en particular,
en el artículo 55 de la citada Ley 29/1998, de 13 de julio, siendo una materia sobre
la que conoce el letrado de la Administración de Justicia.
Con base en lo que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, Endesa, S.A. no puede pretender
alterar los plazos o términos de la remisión del expediente previstos en la Ley
29/1998, de 13 de julio; ni puede pretender alterar la competencia del órgano
jurisdiccional para conocer de la suficiencia del expediente a los efectos de articular
el derecho de defensa en el marco del procedimiento de impugnación que se sigue.
En cualquier caso, como se ha expuesto, la información ha sido remitida ya a
Endesa, S.A., estando en su disposición».
5.El 13 de septiembre de 2024, la reclamante presenta un escrito en el que indica:
«(…)II. Que, con posterioridad a la presentación de la reclamación, concretamente
el pasado martes 10 de septiembre de 2024, la CNMC ha remitido a ENDESA la
documentación e información solicitada por ésta, por lo que la presente reclamación
ha perdido su objeto.
III. Que, a la vista de lo expuesto en el punto anterior y por medio del presente
escrito, se procede al desistimiento de la reclamación presentada, todo ello al
amparo de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable al
presente procedimiento en virtud del artículo 24.3 de la LTAIBG».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
expediente INF/DE/431/203 de la CNMC sobre la verificación de la energía exenta del
mecanismo de minoración correspondiente al periodo del 16 de septiembre de 2021
al 31 de marzo de 2022.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso en virtud de la Disposición
adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, al considerar que debía
realizarse conforme a lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el marco del Procedimiento Ordinario
947/2024 seguido en la Audiencia Nacional.
Interpuesta la reclamación, Endesa, S.A., manifiesta su voluntad expresa de desistir
de este procedimiento al haber recibido la documentación e información solicitada.
4.A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…).
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados,instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5.En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la reclamante y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVOde
la reclamación presentada por
LA COMPETENCIA (CNMC).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez