Un ciudadano solicitó al Ministerio de Educación copia del expediente de traslado de su hija menor. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando incompetencia y sugiriendo la Consejería de Educación de Canarias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando al Ministerio remitir la solicitud al órgano competente, ya que conocía su identidad y debía haberlo hecho directamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.d) de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes de acceso a información que no obre en poder del sujeto obligado requerido.
2
El artículo 18.2 de la LTAIBG exige que, al inadmitir una solicitud por incompetencia, el órgano indique a su juicio cuál es el competente para conocerla.
3
El artículo 19.1 de la LTAIBG establece que si la información no obra en poder del sujeto y este conoce al competente, debe remitirle la solicitud e informar de ello al solicitante.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3 de marzo de 2020) diferencia entre la inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.2) y la remisión directa de la solicitud cuando se conoce al competente (art. 19.1).
5
El Ministerio de Educación era conocedor de que la competencia para el expediente de traslado correspondía a la Consejería de Educación de Canarias, en virtud del Real Decreto de traspaso de competencias.
6
Al conocer el órgano competente, el Ministerio debió remitir directamente la solicitud conforme al artículo 19 LTAIBG, en lugar de inadmitirla y solo indicarlo.
7
La reclamación se estima, ordenando la retroacción de actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud al órgano autonómico competente en un plazo de 5 días hábiles.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN
PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« Asunto: Copia expediente integro de traslado Información que solicita: Copia del
expediente íntegro del traslado de mi hija menor (…)desde el colegio de
al colegio el código de alumna de mi hija es: (…).»
S/REF: 00001-00088854
N/REF: 697/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
DEPORTES.
Información solicitada: Expediente de traslado de centro educativo.
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2.Mediante resolución de 17 de abril de 2024 el citado ministerio acuerda la inadmisión
de la solicitud en los siguientes términos:
« 3º. El artículo 18.1.d de la LTAIBG, establece que si la solicitud se dirige a un
órgano en cuyo poder no obra la información será inadmitida. Por su parte, el
artículo 18.2 de la misma Ley establece que, en este supuesto, se deberá indicar en
la resolución el órgano que es competente para conocer la solicitud, a juicio del
órgano que acuerde la inadmisión.
4º. Del análisis de la petición se desprende que la información solicitada no compete
a este Departamento ministerial. A juicio de este Departamento puede dirigir la
consulta a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y
Deportes del Gobierno de Canarias:
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo de la LTAIBG,
se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información 00001-00088854.»
3.Mediante escrito registrado el 23 de abril 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
le han denegado el acceso a toda la información.
4.En esa misma fecha el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; remitiéndose escrito el 6 de mayo de 2024 en el que se señala lo
siguiente que se acordó la inadmisión con arreglo al artículo 18.1.d) LTAIBG,
indicando, conforme al segundo apartado del precepto, a juicio de ese órgano, quien
puede ser competente para conocer la solicitud: en este caso, la Consejería de
Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes del Consejo de
Canarias.
En este sentido añade que la gestión de los expedientes académicos en los centros
docentes, así como todo lo relativo a la atención educativa del alumnado no es
competencia del MEFPD; y que desde el 1 de julio de 1983, conforme al Real Decreto
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209/1983, de 28 de junio las funciones en materia de educación están transferidas a
la Comunidad Autónoma de Canarias.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de traslado de
centro educativo de la hija menor del reclamante.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda inadmitir la reclamación
con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.d) en relación con el segundo apartado
del precepto, indicando que la competencia en esa materia corresponde a la
Comunidad Autónoma de Canarias.
4.Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 18.1.d) LTAIBG permite inadmitir
aquellas solicitudes de acceso referidas a información que no obre en poder del
sujeto obligado requerido, disponiendo el segundo apartado del precepto que «[e]n
el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d)
del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
La aplicabilidad de este precepto ha sido establecida por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en relación con lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, según cuyo
tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante». Así, en la Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado
la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de
la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”,
es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos
casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué
órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara
que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige,
que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de talcircunstancia al
solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión
directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga
al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano
competente, o bien a remitirlo al competente.»
5.La aplicación de la jurisprudencia reseñada conduce a la estimación de la
reclamación pues, si bien el Ministerio afirma que facilita la información del órgano
que a su juicio pueda ser el competente, lo cierto es que es conocedor de que la
resolución de la solicitud, atendido su objeto, corresponde a la Consejería autonómica
que menciona, en aplicación del Real Decreto por el que se traspasan las
competencias de educación a la Comunidad Autónoma de Canarias.
6.En consecuencia, procede la estimación de la reclamación con retroacción de
actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 19 LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES a que, en el plazo máximo
de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la CONSEJERÍA DE
EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, ACTIVIDAD FÍSICA Y DEPROTS DEL
GOBIERNO DE CANARIAS, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACIÓN PROFESIONAL Y
DEPORTES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez