Estimada 16/09/2024 · 138 días en resolverse

Solicitud de desglose de subvenciones recibidas por María Begoña Gómez Fernández como persona física o a través de sociedades, desde 2018, al Ministerio de Hacienda. El CTBG estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero deniega el acceso a la información sobre sociedades por no obrar en poder del Ministerio

Se solicitó al Ministerio de Hacienda el desglose de subvenciones recibidas por María Begoña Gómez Fernández (como persona física o a través de sociedades) desde 2018. El Ministerio no respondió en plazo, luego remitió al SNPSAP para la información personal y denegó la de sociedades por no disponer de ella. El CTBG estima formalmente la reclamación por la falta de respuesta en plazo, pero desestima el acceso a la información sobre sociedades al no obrar en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información solicitada, elaborada o adquirida por los sujetos obligados, es un presupuesto necesario para que el derecho de acceso prospere.
3 La Administración debe responder a las solicitudes de información en el plazo máximo legalmente establecido, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 Si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
5 La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no contiene datos sobre titularidad de sociedades ni relaciones profesionales, impidiendo búsquedas con esos parámetros.
6 La reclamación se estima por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal de respuesta, obligando al solicitante a interponer una reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Querría obtener el desglose de las subvenciones o ayudas de dinero público que haya recibido María Begoña Gómez Fernández como persona física, alguna de las sociedades en las que aparezca como propietaria o las empresas con las que tenga algún tipo de relación profesional, desde que su marido Pedro Sanchez Pérez- Castejón tomó posesión en 2018 como presidente del Gobierno de España hasta el momento de la tramitación de esta petición. S/REF: 00001-00088934 N/REF: 764/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Subvenciones percibidas por la esposa del Presidente. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b En caso que esta solicitud sea rechazada por no conocer este ministerio los gastos pido que en virtud de los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. 5.El 14 de mayo de 2024, se recibió del reclamante la resolución dictada por el Ministerio, de 13 de mayo de 2024, en la que se acuerda conceder la información en los siguientes términos: « (…)La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que, en su apartado 5, señala que su contenido tiene carácter reservado. Ahora bien, según el apartado 1º del artículo 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la BDNS y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, para dar cumplimiento a la LTAIBG, la BDNS opera como Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP), ofreciendo información sobre concesiones de subvenciones y ayudas públicas a partir de la información suministrada por las Administraciones concedentes. En consecuencia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIBG se admite la solicitud presentada en los términos previstos en su artículo 22.3 en cuanto al contenido público, en virtud del cual cabe remitir para la realización de la consulta pretendida a la página web de SNPSAP, utilizando para ello cualquiera de estas direcciones: www.subvenciones.gob.es o www.infosubvenciones.es. G ú o - Se elegirá la consulta a realizar, como p. ej. la referente a “Concesiones” (www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones), pudiéndose utilizar para las consultas los filtros situados a la izquierda de la pantalla. Concretamente, en el correspondiente al concepto “Beneficiario” puede introducirse el NIF o el nombre objeto de la consulta; seguidamente, se debe utilizar el icono “filtrar” situado en la parte inferior izquierda de la pantalla. Si se desea acotar más el ámbito temporal a buscar, se podrá usar el filtro “Fecha de concesión” (Desde/Hasta), especificando las fechas límite a utilizar en la consulta. En cuanto al resto de la solicitud, se informa de que el SNPSAP no contiene datos para conocer algún grado de titularidad sobre sociedades ni información sobre el mantenimiento de relaciones de tipo profesional con empresas, a partir de lo cual realizar consultas sobre tales extremos». 6.El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del ministerio requerido en el que se señala lo siguiente: « (…) Como también se exponía en la respuesta a la solicitud de información, la petición de información se admitió en los términos previstos en su artículo 22.3 de la LTAIBG en cuanto al contenido público del SNPSAP, que establece que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Debe señalarse en este punto el criterio interpretativo CI/009/2015 del CTBG, de fecha 12 de noviembre, respecto del citado artículo 22.3, que señala al efecto que, si el solicitante “ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa”. En virtud de lo expuesto, debe señalarse que la respuesta que se dio a la solicitud de información, remitiendo al portal del SNPSAP para obtener la información buscada por el interesado, cumple con lo señalado en el citado criterio interpretativo CI/009/2015, al indicar no solo el acceso concreto al citado portal dónde se encuentra publicada dicha información, sino que, además, se detallaba el proceso conforme al cual deben efectuarse las búsquedas que se deseen efectuar en materia de concesiones de subvenciones y ayudas. (…)como la consulta identifica como parámetros conjuntos de búsqueda tanto el nombre y apellidos de una persona física como la definición por el consultante de una cierta relación familiar que dicha persona tiene que mantener, no resulta posible saber si un hipotético beneficiario que estuviese publicado en el SNPSAP con dicho nombre, sería también aquel que simultánea- mente mantiene la vinculación familiar descrita por el consultante. La presente solicitud no facilitó un NIF atribuido por el consultante al nombre de la persona física objeto de búsqueda. Aunque dicho número de identificación se hubiera proporcionado con los otros dos parámetros de la consulta, tampoco sería posible conocer en el caso de que un eventual beneficiario apareciese asociado en el SNPSAP a dicho NIF y nombre, si es además aquella persona que mantiene la relación familiar que interesa al solicitante, dado que esta última información no está disponible en el SNPSAP. Todos estos condicionantes determinan la imposibilidad de que a través del SNPSAP se pueda obtener una respuesta inequívoca a la presente solicitud recibida. (…) Será dicho solicitante, a partir de los resultados que eventualmente pueda obtener en virtud de los parámetros con que defina la búsqueda en el SNPSAP, quien deberá decidir si dichos resultados cumplen o no con el objetivo de la búsqueda que pretendía. 4) Adicionalmente, el solicitante realiza la petición de que se redirija su consulta a otro órgano administrativo, en lo que se refiere a la parte de la misma por la que requiere “… el desglose de las subvenciones o ayudas de dinero público que haya recibido (…) alguna de las sociedades en las que aparezca como propietaria o las empresas con las que tenga algún tipo de relación profesional”. Como se indicó en la respuesta a la consulta, SNPSAP no contiene dicho tipo de información. Asimismo, debe indicarse que se desconoce qué otro órgano administrativo podría disponer de información accesible a cualquier ciudadano sobre toda clase de participación o relación profesional que pudiese mantener por otro ciudadano con cualquier sociedad o empresa; máxime teniendo en cuenta el condicionante señalado en el punto precedente de que la consulta recibida no define una persona física de forma única e inequívoca, a la que quepa imputar la información que se desea. (…)». 7.El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 12 de junio en el que manifiesta que: «Habiendo recibido el documento de alegaciones a la reclamación 764/2024 por parte de la Oficina Nacional de Auditoría en el que desarrolla en sus 3 primeros puntos que no están obligados a proporcionar información concreta de la BDNS expreso mi conformidad con sus alegaciones pero querría presentar yo alegaciones respecto al punto 4. La Oficina Nacional de Auditoría contesta en este punto que no dispone de la información que solicito sobre alguna de las sociedades en las que Begoña Gómez Fernández aparezca como propietaria o las empresas con las que tenga algún tipo de relación profesional. (…) Como la ambigüedad en la identidad de la persona objeto de la solicitud ha sido uno de los inconvenientes mencionados proporciono yo el DNI de Begoña Gómez Fernández al ser un dato publicado en un boletín oficial (…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las subvenciones recibidas por la esposa del Presidente del Gobierno desde que está en el cargo, tanto como persona física, como por personas jurídicas con las que tenga relación profesional o sea propietaria. El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante aporta la resolución recibida, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la información, mediante la remisión al contenido público del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas públicas (SNPSAP). En relación con la información relacionada con las sociedades en que aparezca como propietaria o con las que tenga relación profesional la esposa del Presidente del Gobierno, se deniega el acceso por resultar imposible realizar consultas sobre estos extremos, al no contener esa base de datos información sobre grado de titularidad o relaciones profesionales con sociedades. El reclamante muestra su conformidad respecto de la información facilitada excepto en lo relativo a la información sobre la propiedad de empresas o relaciones con sociedades. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5.Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de esta reclamación, toda vez que el reclamante se ha mostrado conforme con la respuesta recibida, si bien de forma tardía, con respecto a la primera parte de la información solicitada, así como con el hecho de que se le haya remitido al SNPSAP, por lo que no es preciso analizar la adecuación de la utilización de esta vía, de acuerdo con el artículo 22.3 LTAIBG. Procede analizar la alegación del reclamante sobre la denegación del acceso a la información de las subvenciones recibidas por sociedades en las que la esposa del Presidente del Gobierno sea propietaria o tenga algún tipo de relación profesional. Según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de información pública. Así, la existencia previa de la información, elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública prospere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG. En este caso, el ministerio requerido ha manifestado expresamente que el SNPSAP no contiene datos referidos a la titularidad sobre sociedades ni información sobre el mantenimiento de relaciones profesionales sobre las mismas, por lo que no es posible realizar consultas con ese parámetro de búsqueda, y que desconoce que otro órgano administrativo podría disponer de esa información. Y ello, independientemente de su argumento relacionado con la falta de identificación inequívoca de la persona física sobre la que proyectar esa búsqueda –que realiza el reclamante en fase de audiencia mediante la aportación de su documento nacional de identidad –. En consecuencia, no obrando la información en poder del ministerio requerido, la reclamación ha de desestimarse en este punto. 6.No puede obviarse, por otro lado, que, aun de forma tardía, el ministerio requerido ha facilitado la información de la que dispone. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la IGAE / MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez