Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Querría obtener el desglose de las subvenciones o ayudas de dinero público que
haya recibido María Begoña Gómez Fernández como persona física, alguna de las
sociedades en las que aparezca como propietaria o las empresas con las que tenga
algún tipo de relación profesional, desde que su marido Pedro Sanchez Pérez-
Castejón tomó posesión en 2018 como presidente del Gobierno de España hasta el
momento de la tramitación de esta petición.
S/REF: 00001-00088934
N/REF: 764/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Subvenciones percibidas por la esposa del Presidente.
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En caso que esta solicitud sea rechazada por no conocer este ministerio los gastos
pido que en virtud de los artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5.El 14 de mayo de 2024, se recibió del reclamante la resolución dictada por el
Ministerio, de 13 de mayo de 2024, en la que se acuerda conceder la información en
los siguientes términos:
« (…)La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo
20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que, en su
apartado 5, señala que su contenido tiene carácter reservado.
Ahora bien, según el apartado 1º del artículo 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de
marzo, por el que se regula la BDNS y la publicidad de las subvenciones y demás
ayudas públicas, para dar cumplimiento a la LTAIBG, la BDNS opera como Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas (SNPSAP), ofreciendo
información sobre concesiones de subvenciones y ayudas públicas a partir de la
información suministrada por las Administraciones concedentes.
En consecuencia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la LTAIBG se
admite la solicitud presentada en los términos previstos en su artículo 22.3 en
cuanto al contenido público, en virtud del cual cabe remitir para la realización de la
consulta pretendida a la página web de SNPSAP, utilizando para ello cualquiera de
estas direcciones: www.subvenciones.gob.es o www.infosubvenciones.es.
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Se elegirá la consulta a realizar, como p. ej. la referente a “Concesiones”
(www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones), pudiéndose utilizar para
las consultas los filtros situados a la izquierda de la pantalla. Concretamente, en el
correspondiente al concepto “Beneficiario” puede introducirse el NIF o el nombre
objeto de la consulta; seguidamente, se debe utilizar el icono “filtrar” situado en la
parte inferior izquierda de la pantalla. Si se desea acotar más el ámbito temporal a
buscar, se podrá usar el filtro “Fecha de concesión” (Desde/Hasta), especificando
las fechas límite a utilizar en la consulta.
En cuanto al resto de la solicitud, se informa de que el SNPSAP no contiene datos
para conocer algún grado de titularidad sobre sociedades ni información sobre el
mantenimiento de relaciones de tipo profesional con empresas, a partir de lo cual
realizar consultas sobre tales extremos».
6.El 3 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
ministerio requerido en el que se señala lo siguiente:
« (…) Como también se exponía en la respuesta a la solicitud de información, la
petición de información se admitió en los términos previstos en su artículo 22.3 de
la LTAIBG en cuanto al contenido público del SNPSAP, que establece que “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Debe señalarse en este punto el criterio
interpretativo CI/009/2015 del CTBG, de fecha 12 de noviembre, respecto del citado
artículo 22.3, que señala al efecto que, si el solicitante “ha optado por relacionarse
por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la
indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa”.
En virtud de lo expuesto, debe señalarse que la respuesta que se dio a la solicitud
de información, remitiendo al portal del SNPSAP para obtener la información
buscada por el interesado, cumple con lo señalado en el citado criterio interpretativo
CI/009/2015, al indicar no solo el acceso concreto al citado portal dónde se
encuentra publicada dicha información, sino que, además, se detallaba el proceso
conforme al cual deben efectuarse las búsquedas que se deseen efectuar en
materia de concesiones de subvenciones y ayudas.
(…)como la consulta identifica como parámetros conjuntos de búsqueda tanto el
nombre y apellidos de una persona física como la definición por el consultante de
una cierta relación familiar que dicha persona tiene que mantener, no resulta
posible saber si un hipotético beneficiario que estuviese publicado en el SNPSAP
con dicho nombre, sería también aquel que simultánea- mente mantiene la
vinculación familiar descrita por el consultante. La presente solicitud no facilitó un
NIF atribuido por el consultante al nombre de la persona física objeto de búsqueda.
Aunque dicho número de identificación se hubiera proporcionado con los otros dos
parámetros de la consulta, tampoco sería posible conocer en el caso de que un
eventual beneficiario apareciese asociado en el SNPSAP a dicho NIF y nombre, si
es además aquella persona que mantiene la relación familiar que interesa al
solicitante, dado que esta última información no está disponible en el SNPSAP.
Todos estos condicionantes determinan la imposibilidad de que a través del
SNPSAP se pueda obtener una respuesta inequívoca a la presente solicitud
recibida.
(…) Será dicho solicitante, a partir de los resultados que eventualmente pueda
obtener en virtud de los parámetros con que defina la búsqueda en el SNPSAP,
quien deberá decidir si dichos resultados cumplen o no con el objetivo de la
búsqueda que pretendía.
4) Adicionalmente, el solicitante realiza la petición de que se redirija su consulta a
otro órgano administrativo, en lo que se refiere a la parte de la misma por la que
requiere “… el desglose de las subvenciones o ayudas de dinero público que haya
recibido (…) alguna de las sociedades en las que aparezca como propietaria o las
empresas con las que tenga algún tipo de relación profesional”. Como se indicó en
la respuesta a la consulta, SNPSAP no contiene dicho tipo de información.
Asimismo, debe indicarse que se desconoce qué otro órgano administrativo podría
disponer de información accesible a cualquier ciudadano sobre toda clase de
participación o relación profesional que pudiese mantener por otro ciudadano con
cualquier sociedad o empresa; máxime teniendo en cuenta el condicionante
señalado en el punto precedente de que la consulta recibida no define una persona
física de forma única e inequívoca, a la que quepa imputar la información que se
desea. (…)».
7.El 4 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 12 de junio
en el que manifiesta que:
«Habiendo recibido el documento de alegaciones a la reclamación 764/2024 por
parte de la Oficina Nacional de Auditoría en el que desarrolla en sus 3 primeros
puntos que no están obligados a proporcionar información concreta de la BDNS
expreso mi conformidad con sus alegaciones pero querría presentar yo alegaciones
respecto al punto 4.
La Oficina Nacional de Auditoría contesta en este punto que no dispone de la
información que solicito sobre alguna de las sociedades en las que Begoña Gómez
Fernández aparezca como propietaria o las empresas con las que tenga algún tipo
de relación profesional. (…)
Como la ambigüedad en la identidad de la persona objeto de la solicitud ha sido
uno de los inconvenientes mencionados proporciono yo el DNI de Begoña Gómez
Fernández al ser un dato publicado en un boletín oficial (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las subvenciones recibidas
por la esposa del Presidente del Gobierno desde que está en el cargo, tanto como
persona física, como por personas jurídicas con las que tenga relación profesional o
sea propietaria.
El órgano competente no respondió en el plazo legamente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante
aporta la resolución recibida, en la que se acuerda conceder un acceso parcial a la
información, mediante la remisión al contenido público del Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones y Ayudas públicas (SNPSAP). En relación con la
información relacionada con las sociedades en que aparezca como propietaria o con
las que tenga relación profesional la esposa del Presidente del Gobierno, se deniega
el acceso por resultar imposible realizar consultas sobre estos extremos, al no
contener esa base de datos información sobre grado de titularidad o relaciones
profesionales con sociedades. El reclamante muestra su conformidad respecto de la
información facilitada excepto en lo relativo a la información sobre la propiedad de
empresas o relaciones con sociedades.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, procede acotar el objeto de esta reclamación, toda vez que el
reclamante se ha mostrado conforme con la respuesta recibida, si bien de forma
tardía, con respecto a la primera parte de la información solicitada, así como con el
hecho de que se le haya remitido al SNPSAP, por lo que no es preciso analizar la
adecuación de la utilización de esta vía, de acuerdo con el artículo 22.3 LTAIBG.
Procede analizar la alegación del reclamante sobre la denegación del acceso a la
información de las subvenciones recibidas por sociedades en las que la esposa del
Presidente del Gobierno sea propietaria o tenga algún tipo de relación profesional.
Según el artículo 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación del Título I, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de información pública. Así, la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida por los sujetos obligados en el
ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto
necesario para que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
prospere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de alguno de los sujetos obligados por la LTAIBG.
En este caso, el ministerio requerido ha manifestado expresamente que el SNPSAP
no contiene datos referidos a la titularidad sobre sociedades ni información sobre el
mantenimiento de relaciones profesionales sobre las mismas, por lo que no es posible
realizar consultas con ese parámetro de búsqueda, y que desconoce que otro órgano
administrativo podría disponer de esa información. Y ello, independientemente de su
argumento relacionado con la falta de identificación inequívoca de la persona física
sobre la que proyectar esa búsqueda –que realiza el reclamante en fase de audiencia
mediante la aportación de su documento nacional de identidad –.
En consecuencia, no obrando la información en poder del ministerio requerido, la
reclamación ha de desestimarse en este punto.
6.No puede obviarse, por otro lado, que, aun de forma tardía, el ministerio requerido ha
facilitado la información de la que dispone. En casos como éste, en que la respuesta
a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG
y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la
información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la IGAE /
MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez