Desestimada 13/09/2024 · 137 días en resolverse

Acceso a listado anonimizado de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital con detalles de fechas, resoluciones, motivos y datos demográficos. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones inadmitió la solicitud por requerir reelaboración. El CTBG desestima la reclamación confirmando la inadmisión

Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones un listado anonimizado y detallado de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de datos no disponibles. La reclamante argumentó que los datos ya existían y solo necesitaban extracción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión al considerar que la información solicitada implicaba una reelaboración que afectaría el funcionamiento ordinario del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El acceso debe concederse salvo que se justifique clara y suficientemente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 La causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG se aplica a solicitudes que requieren una acción previa de reelaboración para su divulgación.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre una reelaboración básica (permitida) y una compleja (que puede justificar la inadmisión), como la que implica información dispersa o la necesidad de recabar y sistematizar datos complejos.
5 El tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria, por sí mismos, no justifican la inadmisión por reelaboración según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
6 El Ministerio justificó suficientemente que la solicitud de datos detallados del IMV implicaba una tarea de reelaboración que afectaría su funcionamiento ordinario.
7 El Consejo ha confirmado en casos similares la inadmisión cuando la pretensión requiere la elaboración de un informe "ad hoc" que supone una carga de trabajo desproporcionada.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El listado ANONIMIZADO de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital desde la puesta en marcha de la medida hasta la actualidad, a fecha de entrada de esta solicitud S/REF: 00001-00087728 N/REF: 750/2024 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada: Listado de solicitudes de IMV. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b en el sistema. Así, de este listado de SOLICITANTES pido la información con los siguientes parámetros: La fecha de solicitud (día, mes, año) en la que el/la solicitante presentó sus papeles para percibir el IMV para todas y cada una de las solicitudes presentadas desde que hay registros. La fecha de entrada en el registro de dicha solicitud (día, mes, hora) para todas y cada una de las solicitudes. La fecha en la que se notificó al solicitante que debía subsanar los posibles errores que pudiese haber presentado para todas y cada una de las solicitudes. El motivo exacto de subsanación de todas y cada una de las solicitudes. La fecha de resolución de todas y cada una de las solicitudes presentadas. La resolución que le dio la administración a todas y cada una de las solicitudes presentadas: si fue a favor de recibir dicho ingreso, si la respuesta fue negativa, si la respuesta fue cualquier otra a indicar. Si fue negativa: pido que se desglose, para todas y cada una de las solicitudes denegadas, el motivo exacto por el que la administración denegó dicha prestación: por una renta superior, por falta de papeles, por superar el límite del IPREM, etc. En el caso de que fuese negativa, pido saber si el solicitante presentó alegaciones de algún tipo o volvió a presentar esta solicitud. En el caso de que fuese positiva; es decir, a favor del solicitante, pido saber qué cuantía podía percibir y la duración de dicho ingreso (si 1 mes, 2 meses, etc). Si el derecho al IMV se ha suspendido; es decir, ha dejado de percibir el IMV pido que se indique la fecha de finalización. Pido saber la provincia del solicitante, grupo de edad, la nacionalidad del solicitante (solo saber si es español o extranjero), el sexo del solicitante(…)». 2.Por resolución de 16 de abril de 2024, el citado ministerio acordó: G ú o - « (…) • No admitir a trámite, por ser de aplicación lo establecido en el artículo 18.1, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la información con relación a “El listado anonimizado de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital desde la puesta en marcha de la medida hasta la actualidad, a fecha de entrada de esta solicitud en el sistema”,por referirse a datos que no están elaborados ni publicados dentro de la información estadística que se hace pública por este Instituto de forma periódica y actualizada. Cualquier información que no esté incluida en los ficheros estadísticos requiere un trabajo específico y expreso de obtención y reelaboración de los datos, trabajo que, con independencia de que no siempre es posible, supone un consumo importante de medios materiales y personales inicialmente destinados a la gestión. Por otra parte, entendemos que el hecho de que la información obre en poder de la Administración no puede conllevar que el interesado pueda solicitar la elaboración de un informe ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, sobre todo teniendo en cuenta el volumen de prestaciones que gestiona la Seguridad Social y las condiciones de cambio continuo en que se encuentran los datos por efecto de esa gestión, hechos que, en la mayoría de los casos en que no se dispone de ficheros estadísticos, conlleva la necesidad de reelaborar la información (extracción de los datos, análisis y depuración de los mismos, cálculo de variables derivadas correspondientes a situaciones anteriores y control de coherencia de los resultados obtenidos). • En todo caso, través de la página webwww.seg-social.es en la ruta: Inicio / Estadísticas/Presupuestos y Estudios Estadísticas/ Ingreso Mínimo Vital podrá acceder a los principales datos del IMV según comunidad autónoma y provincia. Es una información que puede consultarla mensualmente: 1.Nómina mensual. 2. Variación de datos respecto a nómina mes anterior y nómina del mismo mes del año anterior. 3. Datos acumulados de altas iniciales». 3.Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «(…) Por lo tanto, lo que yo pido es que hagan una extracción de los datos, como han hecho para situaciones de comunicación, de los campos informáticos de los que ya disponen. Además, me indican que puedo acudir a la página web donde ellos aportan información estadística. Sin embargo, esta es solo de un mes y como ellos mismos dicen son datos acumulados. Por lo tanto, estos datos acumulados previamente están desagregados. Lo que pido son esos datos desagregados que ya están en manos de la administración. El IMV es una de las bases de datos más importantes que aporta información sobre quienes están recibiendo este tipo de ayudas y quien se pueden estar quedando fuera.». 4.Con fecha 30 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que: «PRIMERA. Por lo que respecta a la inconformidad en la no admisión a trámite del expediente 87728, se informa lo siguiente: Señala la particular que en el presente caso no operaría la causa de inadmisión consignada en el artículo 18.1.c. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A este respecto, desde el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se reitera que dicha causa de inadmisión opera en la presente solicitud. Así, el requerimiento del “listado anonimizado de solicitudes del Ingreso Mínimo Vital” supone la elaboración de un informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo desproporcionada – al tratarse de información relativa a XXXXXXXXX solicitudes, que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de la actividad del Departamento ministerial, pudiendo tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley. Dicha situación descrita y la consecuencia normativa derivada de esta aplicación de la norma trae causa del propio criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 0614/2022 y en su Criterio Interpretativo 7/2015, y que este Ministerio hace propio. No obstante, se reitera que a través de la página web www.seg-social.es en la ruta: Inicio / Estadísticas/Presupuestos y Estudios Estadísticas/ Ingreso Mínimo Vital podrá acceder a los principales datos del IMV según comunidad autónoma y provincia. Es una información que puede consultarla mensualmente: 1.Nómina mensual. 2. Variación de datos respecto a nómina mes anterior y nómina del mismo mes del año anterior. 3. Datos acumulados de altas iniciales. En la misma línea, la AIREF ha elaborado la Segunda Opinión sobre el Ingreso Mínimo Vital, en virtud de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. minimo-vital/». 5.El 23 de mayo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo díaen el que señala: «El Ministerio de Seguridad Social y Migraciones ha aplicado en sentido restrictivo el artículo 18.1 c) y supone un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Además, el ministerio no justifica de manera clara y suficiente por qué motivo se deniega la totalidad del acceso a la información. Dicen “Supone la elaboración de un informe ad hoc para el solicitante”. En ningún caso estoy pidiendo un informe ad hoc. Es decir, no tienen que elaborar de cero porque los datos ya existen, los tienen recopilados y de una u otra forma sistematizados, pues, para conocer el número de ingresos mensuales deben de llevar algún tipo de registro concreto y sistematizado debido a la multitud de solicitudes presentadas. Sí tienen que hacer unas determinadas consultas a la base de datos, pero no tienen que elaborar ningún informe de cero. En todo caso lo que tienen que hacer es consultas informáticas y una extracción de datos para aportarlos en un documento específico, XLS o CSV, renombrarlo, compilarlo… Pero eso es una tarea que va intrínseca con la propia labor de responder a una solicitud de información pública(…)». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado anonimizado de solicitudes de Ingreso Mínimo Vital desde la puesta en marcha de la prestación hasta la fecha de entrada de la solicitud, con el desglose que indica (fecha de solicitud, de entrada en el registro, de notificación de subsanación, etc.) El ministerio requerido resolvió inadmitir a trámite la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG, por referirse a datos que no están elaborados ni publicados de forma periódica y actualizada. 4.La premisa de partida de esta resolución debe ser que, a pesar de la inadmisión acordada, el Ministerio requerido indica a la reclamante el enlace a la página web de la Seguridad Social a través del cual puede consultar mensualmente los principales datos del IMV por comunidad autónoma y provincia; en particular, la nómina mensual, la variación de datos respecto a la nómina del mes anterior y la nómina del mismo mes del año anterior y los datos acumulados de altas iniciales. Además, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, aporta otro enlace a la Segunda Opinión sobre el Ingreso Mínimo Vital, elaborada por la AIREF en virtud de lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. En el mencionado informe constan datos relativos al número de beneficiarios del IMV, al coste anual efectivo de la prestación, a los potenciales beneficiarios que no lo han solicitado, así como su impacto en diversos colectivos como la infancia, las personas con carencias materiales y sociales severas o las familias monoparentales. 5.Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…). Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)— En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 6.En este caso, el ministerio requerido justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que la información solicitada no está incluida en sus ficheros estadísticos y, por tanto, requiere un trabajo específico y expreso de obtención y reelaboración de los datos; lo que implica un consumo importante de medios materiales y personales inicialmente destinados a la gestión. Por otra parte, señala que el hecho de que la información obre en su poder no puede conllevar la elaboración de un informe ad hoc en el que consten expresamente una serie de datos, teniendo en cuenta el volumen de prestaciones que gestiona la Seguridad Social. Entiende este Consejo que el ministerio ha justificado de forma suficiente que proporcionar la información en los términos en los que ha sido solicitada implica la necesidad de realizar una tarea previa de reelaboración que puede afectar a su funcionamiento ordinario, pues los datos que se solicitan respecto a las solicitudes de IMV son las fechas de presentación, de entrada en el registro, de subsanación (con los motivos) y de resolución; las resoluciones estimatorias (con la cuantía y duración), las denegatorias (con el motivo y alegaciones presentada) y otros casos; la fecha de finalización de la percepción de la prestación, en caso de que se hubiese suspendido; y, por último, la provincia del solicitante, el grupo de edad, la nacionalidad -español o extranjero- y el sexo. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ya se ha pronunciado en asuntos similares confirmando la procedencia de la aplicación de la causa de la inadmisión cuando lo que pretende requiere de la elaboración de un informe ad hoc, hecho a propósito para la persona solicitante.Así, ocurre, por ejemplo, en la R CTBG 100/2023, de 21 de febrero, respecto de la pretensión de acceder a los datos relativos a las fechas de entrada y resolución de solicitudes de IMV; resolución en la que se puso de manifiesto que «el desglose solicitado implica la realización de un informe ad hoc para el solicitante que supone una carga de trabajo desproporcionada —al tratarse de una información relativa a 1.977.173 solicitudes, que implica llevar a cabo una ingente tarea que afecta al normal funcionamiento de la actividad del Departamento ministerial— respecto del interés público existente en la divulgación de la información.» 7.En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse aplicable la causa de inadmisión invocada y procede la desestimación de la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez