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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría saber la identidad de las personas que componen la delegación de
España para las negociaciones del tratado internacional de pandemias con la
Organización Mundial de la Salud. Ademá s pido una transcripción de las
S/REF: 00001-00089026
N/REF: 763/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: Delegación española en negociación de tratado
internacional.
R CTBG Número: 2024-1027 Fecha: 13/09/2024
negociaciones y si existe un documento oficial que pruebe que la posición oficial de
España ha sido aprobada por las Cortes.
Adjunto enlace oficial del Consejo de la Unión Europea para que vean a qué tratado
me refiero:
treaty-on-pandemics/
En caso de que esta solicitud sea rechazada por no disponer el Ministerio de
Asuntos Exteriores de esta información pido que en virtud de los artículos 18.2 y
19.1 de la Ley 19/2013 este órgano indique en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la información solicitada».
2. Mediante resolución de 29 de abril 2024 el citado ministerio señaló lo siguiente:
« (…) En las negociaciones del Tratado de Pandemias, España está representada
por una delegación de funcionarios del Ministerio de Sanidad -Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias (CCAES) y Co nsejería de Sanidad en la
Representación Permanente de España ante la Unión Europea en Bruselas- y del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación -Representación
Permanente de España ante las Naciones Unidas en Ginebra.
Las negociaciones no se transcriben; se redacta y publica un informe final tras cada
ronda negociadora del órgano de negociación intergubernamental (INB por sus
siglas en inglés). También se retransmiten por Internet las sesiones plenarias del
INB. Toda la información al respecto es de carácter público y puede encontrarse en
el siguiente enlace: https://inb.who.int/ En particular, el enlace que contiene el
informe de la novena y última reunten del INB es el siguiente:
https://apps.who.int/gb/inb/pdf files/inb9/A inb9 4-en.pdf
Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley
19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales
obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 (…)».
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-1027 Fecha: 13/09/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En la solicitud requería la identidad de las personas que componen la delegación
de España para las negociaciones del tratado internacional de pandemias con la
Organización Mundial de la Salud. Dado que son funcionarios del Ministerio de
Sanidad no veo la razón por la que no se quiere revelar su identidad y reclamo una
explicación oficial o que sea revelada su identidad» .
4. Con fecha 3 de mayo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto
al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) 2) En su escrito de reclamación, el solicitante acota su solicitud original al
conocimiento de la identidad del personal del Ministerio de Sanidad que componga
la delegación para la negociación de la propuesta de un Acuerdo internacional
sobre Pandemias de la Organización Mundial de la Salud, cuestión que no se había
puesto de relieve en la solicitud original.
La identidad de las personas que acaben formando parte efectiva de la referida
delegación será la que finalmente se determine por el Ministerio de Sanidad (…).
3) Asimismo, la composición de la delegación es susceptible de modificaciones que
pueden producirse hasta el último momento de la negociación.
Está previsto que dicha negociación concluya durante la celebración de 77ª sesión
de la Asamblea Mundial de la Salud (días 27 de mayo a 1 de junio) con la
aprobación, en su caso, de la referida propuesta de Acuerdo.
4) Finalmente, tal y como señala el documento de la OMS A77/DIV./2, publicado y
de público acceso, la lista provisional de delegados y otros participantes en la
Asamblea (documento A77 /DIV./1) estará disponible al comienzo de la 77ª sesión
de la Asamblea Mundial de la Salud, en el sitio web de la OMS
(https://apps.who.int/gb/s/s_wha77.html). Posteriormente, se publicará una lista
revisada en el sitio web de la OMS. (…) ».
5. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de mayo de 2024
en el que señala:
«En relación al expediente 763/2024 he recibido una notificación sobre unas
alegaciones pero luego el documento que debería contenerlas solo tiene un texto
diciendo que están adjuntas. No se si no se ha adjuntado el documento correcto o
es que no estoy sabiendo encontrarlo».
Consta que se contactó telefónicamente con el reclamante y que este pudo acceder
al contenido de las alegaciones sin que, a fecha de elaboración de esta resolución,
haya realizado ninguna manifestación al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la identidad de los
componentes de la delegación española en las negociaciones del tratado
internacional de pandemias, que tienen lugar en la Organización Mundial de la Salud
(OMS), así como la posición española aprobada por las Cortes Generales.
El ministerio requerido resolvió conceder el acceso a la información solicitada. Sin
embargo, el reclamante no quedó satisfecho con lo recibido, al considerar la
respuesta incompleta. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
la Administración completa la respuesta en los términos reflejados en los
antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente, si bien respondió al solicitante dentro del plazo
máximo legalmente establecido, no atendió completamente a la consulta planteada.
Así, la solicitud, de un literal ciertamente claro, versaba sobre «la identidad de las
personas que componen la delegación», y se respondió que España estaba
representada por «funcionarios del Ministerio de Sanidad – Centro de Coordinación
de Alertas y Emergencias (CCAES) y Consejería de Sanidad en la Representación
Permanente de España ante la Unión Europea en Bruselas – y del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación – Representación Permanente de
España ante las Naciones Unidas en Ginebra», sin especificar la identidad de dichos
funcionarios. A ello debe añadirse que la respuesta era sencilla, como demuestra
que el listado con la identidad de la delegación consta en un documento que
finalmente ha sido remitido al reclamante en fase de alegaciones, mediante un
enlace a la página web de la OMS.
5. De lo anterior se desprende que, interpuesta la reclamación el ministerio requerido
ha completado la información que proporcionó inicialmente, sin que se haya recibido
objeción alguna sobre el alcance y contenido de lo finalmente facilitado. En
consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez