Estimada 13/09/2024 · 161 días en resolverse

Acceso a expediente de autorización de importación de material sanitario a Basic Devices, S.L. por el Ministerio de Sanidad. El CTBG estima la reclamación al considerar que la administración no puede exigir al solicitante la fecha exacta de una autorización que reconoce existir

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad copia anonimizada del expediente de autorización a Basic Devices, S.L. para importar material sanitario el 19/03/2020. La AEMPS denegó la existencia en esa fecha, pero sugirió otras. El reclamante alegó contradicción con prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al considerar ilógico exigir al solicitante datos internos para identificar documentos cuya existencia se reconoce.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia de la información solicitada es un presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho de acceso.
3 La LTAIBG reconoce el derecho a acceder a informaciones previamente existentes, no a la creación de información ex novo o a la obtención de justificaciones específicas.
4 La Administración no puede exigir a los solicitantes datos o referencias específicas, generadas por el propio órgano requerido, para la identificación de documentos o expedientes.
5 Es contrario a la lógica del derecho de acceso que la Administración exija al solicitante aportar datos internos para identificar documentos cuya existencia reconoce.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia, anonimizada, del expediente, instruido al efecto, para la autorización concedida, en fecha 19 de marzo de 2020, a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).» S/REF: 00001-00089377 N/REF: 736/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: A utorización a la empresa "Basic Devices, S.L" para la importación de material sanitario. R CTBG Número: 2024-1024 Fecha: 13/09/2024 2. Mediante resolución de 25 de abril de 2024, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) del citado Ministerio informó que: « (…) A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de esta Agencia, CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de las competencias de la AEMPS informando de lo siguiente: Le informamos que desde esta agencia no se ha emitido ninguna autorización, con fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada con la empresa "Basic Devices, S.L." (…).» 3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: « (…) La respuesta recibida contradice la información publicada, en fecha 28/03/2020, por el diario “elPeriodico” sobre la llegada del primer cargamento organizado por la empresa Basic Devices SL para la Generalitat de Catalunya». 4. Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente: «A fecha 19 de marzo de 2020, no existen expedientes relativos a autorizaciones concedidas a Basic Devices S.L. para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...). Por lo que, desde esta Agencia, nos remitimos a lo dispuesto en la resolución emitida con anterioridad. Por otra parte, si lo que desea es obtener información relativa a otras autorizaciones extraordinarias de importación durante los meses de pandemia de esta empresa, emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, deberá presentar una nueva R CTBG Número: 2024-1024 Fecha: 13/09/2024 solicitud a través del Portal de Transparencia, detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información.» 5. El 28 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024 en el que señala: « (…) SEGUNDO.- Que en el referido escrito de alegaciones, de fecha 10/05/2024, dice que: “A fecha 19 de marzo de 2020, no existen expedientes relativos a autorizaciones concedidas a Basic Devices S.L. para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...). Por lo que, desde esta Agencia, nos remitimos a lo dispuesto en la resolución emitida con anterioridad. .- Por otra parte, si lo que desea es obtener información relativa a otras autorizaciones extraordinarias de importación durante los meses de pandemia de esta empresa, emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, deberá presentar una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia, detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información.”. TERCERO.- Que en la citada resolución, de fecha 12/04/2024, la Directora de la mencionada Agencia afirma que: “Le informamos que desde esta agencia no se ha emitido ninguna autorización, con fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada con la empresa "Basic Devices, S.L.".”. CUARTO.- Que, a la vista de lo reproducido en el apartado SEGUNDO la AEMPS ha emitido alguna autorización extraordinaria de importación a la empresa Basic Devices, S.L, por lo que debería haber informado al solicitante/recurrente de la/s autorización/es extraordinaria/s de importación concedidas a la referida empresa y obligar al solicitante/recurrente a presentar una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia, detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información. La fecha 19/04/2020 que se hizo constar en la solicitud de información pública proviene de la información publicada en prensa, entre otras: https://www.eldia.es/nacional/2020/03/28/llegan-400-000- mascarillas-virus-22432866.html (...).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al expediente instruido para la autorización, en fecha 19 de marzo de 2020, a la empresa "Basic Devices, S.L." para la importación de material sanitario. El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo informando al interesado no haber emitido autorización alguna con fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada con la empresa "Basic Devices, S.L."; resolución que fue impugnada ante el Consejo con el argumento de que la misma contradecía lo publicado en ciertos medios de comunicación social en fecha 28/03/2020. Frente a ello, el Ministerio reclamado señaló en fase de alegaciones que en caso de desear obtener información relativa a otras autorizaciones extraordinarias de importación durante los meses de pandemia de esa empresa emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, debía presentar una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia, “detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información” (sic). Argumento frente al cual el interesado formuló alegaciones durante el trámite de audiencia manifestando que como quiera que la AEMPS reconocía haber emitido alguna autorización extraordinaria de importación a la referida empresa debería haber informado al solicitante sin obligarle a presentar una nueva solicitud. 4. A la vista de lo expuesto, es necesario comenzar recordando que, como este Consejo y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración explicaciones sobre interrogantes que eventualmente pudieran ser planteados por un solicitante o para obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes. Desde esa perspectiva, si bien no corresponde a la Administración Pública -y tampoco a este Consejo- confirmar o refutar en el procedimiento administrativo de acceso a la información pública regulado por la LTAIBG el contenido de la información publicada en los medios de comunicación social, y por consiguiente, comprobar si lo afirmado en los mismos es o no cierto, o veraz, asiste sin embargo la razón al reclamante cuando subraya que -conforme a lo publicado en esos medios- presentó su solicitud de acceso errando en la identificación de la fecha exacta del expediente solicitado, frente a lo cual, el Ministerio concernido -reconociendo abiertamente que la información pública existía-, le animó a presentar una nueva solicitud, este vez, “detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información”. A juicio de este Consejo, sería abiertamente contrario a la lógica que subyace a la regulación del derecho de acceso a la información pública que, para satisfacerlo, la Administración exija a los solicitantes que aporten datos o referencias específicas para la identificación de los documentos o expedientes concretos solicitados y que han sido generadas por el propio órgano requerido, por lo que los ciudadanos no tienen por qué conocerlos . 5. En consecuencia, se desestiman las razones esgrimidas por el Ministerio de Sanidad para denegar el acceso a la información pública solicitada y se acuerda la estimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Copia, anonimizada, del expediente, instruido al efecto, para la autorización concedida a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez