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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia, anonimizada, del expediente, instruido al efecto, para la autorización
concedida, en fecha 19 de marzo de 2020, a la empresa denominada "Basic
Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario
(suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).»
S/REF: 00001-00089377
N/REF: 736/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: A utorización a la empresa "Basic Devices, S.L" para la
importación de material sanitario.
R CTBG Número: 2024-1024 Fecha: 13/09/2024
2. Mediante resolución de 25 de abril de 2024, la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS) del citado Ministerio informó que:
«
(…) A tenor del contenido de la solicitud, se resuelve por parte de la Dirección de
esta Agencia, CONCEDER el acceso a la información solicitada en el ámbito de las
competencias de la AEMPS informando de lo siguiente:
Le informamos que desde esta agencia no se ha emitido ninguna autorización, con
fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada con la empresa "Basic Devices, S.L."
(…).»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
« (…) La respuesta recibida contradice la información publicada, en fecha
28/03/2020, por el diario “elPeriodico” sobre la llegada del primer cargamento
organizado por la empresa Basic Devices SL para la Generalitat de Catalunya».
4. Con fecha 29 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito
en el que se señala lo siguiente:
«A fecha 19 de marzo de 2020, no existen expedientes relativos a autorizaciones
concedidas a Basic Devices S.L. para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...). Por lo que, desde
esta Agencia, nos remitimos a lo dispuesto en la resolución emitida con
anterioridad.
Por otra parte, si lo que desea es obtener información relativa a otras autorizaciones
extraordinarias de importación durante los meses de pandemia de esta empresa,
emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, deberá presentar una nueva
R CTBG Número: 2024-1024 Fecha: 13/09/2024
solicitud a través del Portal de Transparencia, detallando en la misma la fecha
exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de información.»
5. El 28 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de junio de 2024 en
el que señala:
« (…)
SEGUNDO.- Que en el referido escrito de alegaciones, de fecha 10/05/2024, dice
que: “A fecha 19 de marzo de 2020, no existen expedientes relativos a
autorizaciones concedidas a Basic Devices S.L. para la importación de material
sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...). Por lo
que, desde esta Agencia, nos remitimos a lo dispuesto en la resolución emitida con
anterioridad. .- Por otra parte, si lo que desea es obtener información relativa a otras
autorizaciones extraordinarias de importación durante los meses de pandemia de
esta empresa, emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, deberá presentar
una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia, detallando en la misma la
fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de
información.”.
TERCERO.- Que en la citada resolución, de fecha 12/04/2024, la Directora de la
mencionada Agencia afirma que: “Le informamos que desde esta agencia no se ha
emitido ninguna autorización, con fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada con
la empresa "Basic Devices, S.L.".”.
CUARTO.- Que, a la vista de lo reproducido en el apartado SEGUNDO la AEMPS ha
emitido alguna autorización extraordinaria de importación a la empresa Basic
Devices, S.L, por lo que debería haber informado al solicitante/recurrente de la/s
autorización/es extraordinaria/s de importación concedidas a la referida empresa y
obligar al solicitante/recurrente a presentar una nueva solicitud a través del Portal
de Transparencia, detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de
las cuales desea obtener este tipo de información. La fecha 19/04/2020 que se hizo
constar en la solicitud de información pública proviene de la información publicada
en prensa, entre otras: https://www.eldia.es/nacional/2020/03/28/llegan-400-000-
mascarillas-virus-22432866.html (...).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
expediente instruido para la autorización, en fecha 19 de marzo de 2020, a la
empresa "Basic Devices, S.L." para la importación de material sanitario.
El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo informando al interesado
no haber emitido autorización alguna con fecha de 19 de marzo de 2020, relacionada
con la empresa "Basic Devices, S.L."; resolución que fue impugnada ante el Consejo
con el argumento de que la misma contradecía lo publicado en ciertos medios de
comunicación social en fecha 28/03/2020. Frente a ello, el Ministerio reclamado
señaló en fase de alegaciones que en caso de desear obtener información relativa a
otras autorizaciones extraordinarias de importación durante los meses de pandemia
de esa empresa emitidas a fecha distinta al 19 de marzo de 2020, debía presentar
una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia, “detallando en la misma la
fecha exacta de las autorizaciones de las cuales desea obtener este tipo de
información” (sic). Argumento frente al cual el interesado formuló alegaciones
durante el trámite de audiencia manifestando que como quiera que la AEMPS
reconocía haber emitido alguna autorización extraordinaria de importación a la
referida empresa debería haber informado al solicitante sin obligarle a presentar una
nueva solicitud.
4. A la vista de lo expuesto, es necesario comenzar recordando que, como este Consejo
y los órganos judiciales han subrayado en numerosas ocasiones, el derecho de
acceso a la información pública tiene por objeto la información que obra en poder de
alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio
de sus funciones —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG, antes reproducido—,
por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable
para el reconocimiento efectivo del derecho. Esta configuración del contenido y
alcance del derecho impide que se pueda ejercer para recabar de la Administración
explicaciones sobre interrogantes que eventualmente pudieran ser planteados por
un solicitante o para obtener una justificación específica de las razones por las que
se realizó una actuación y no otra. Lo que la LTAIBG reconoce es un derecho a
acceder a informaciones («contenidos o documentos») previamente existentes en la
esfera de poder de los sujetos obligados, no a la creación ex novo de informaciones
para dar respuesta a las cuestiones planteadas por los solicitantes.
Desde esa perspectiva, si bien no corresponde a la Administración Pública -y
tampoco a este Consejo- confirmar o refutar en el procedimiento administrativo de
acceso a la información pública regulado por la LTAIBG el contenido de la
información publicada en los medios de comunicación social, y por consiguiente,
comprobar si lo afirmado en los mismos es o no cierto, o veraz, asiste sin embargo la
razón al reclamante cuando subraya que -conforme a lo publicado en esos medios-
presentó su solicitud de acceso errando en la identificación de la fecha exacta del
expediente solicitado, frente a lo cual, el Ministerio concernido -reconociendo
abiertamente que la información pública existía-, le animó a presentar una nueva
solicitud, este vez, “detallando en la misma la fecha exacta de las autorizaciones de
las cuales desea obtener este tipo de información”.
A juicio de este Consejo, sería abiertamente contrario a la lógica que subyace a la
regulación del derecho de acceso a la información pública que, para satisfacerlo, la
Administración exija a los solicitantes que aporten datos o referencias específicas
para la identificación de los documentos o expedientes concretos solicitados y que
han sido generadas por el propio órgano requerido, por lo que los ciudadanos no
tienen por qué conocerlos
.
5. En consecuencia, se desestiman las razones esgrimidas por el Ministerio de Sanidad
para denegar el acceso a la información pública solicitada y se acuerda la estimación
de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia, anonimizada, del expediente, instruido al efecto, para la autorización
concedida a la empresa denominada "Basic Devices, S.L." (NIF B64879497) para la importación de material sanitario (suministro de mascarillas, trajes de protección, respiradores, ...).»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez